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11001031500020240496000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 8017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Liria Quiñones Angulo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: LIRIA QUIÑONEZ ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La tutela busca revivir la controversia planteada en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Liria Quiñonez Angulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de septiembre de 20241, la señora Liria Quiñonez Angulo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, mediante la cual, se revocó la providencia del 10 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-020-2020-00163-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia sin número fecha 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle - M.P. Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-020-2020-00163-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle - M.P. Dr. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-020-2020- 00163-01, para que 1 Se advierte que, el 2 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor a la igualdad en las decisiones judiciales. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: La señora Liria Quiñonez Angulo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 481 del 25 de Julio de 2019, mediante la cual, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. negó el reajuste y pago de los valores reconocidos por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio (dominical y festivo).

De la controversia, en primera instancia conoció el Juzgado 20 Administrativo de Cali, que con sentencia del 10 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, declaró la nulidad y, como consecuencia, ordenó al hospital demandado pagar a favor de la accionante el reajuste solicitado, más su incidencia en las cesantías y los intereses de las mismas.

Inconforme con la decisión, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. interpuso el recurso de apelación, que se decidió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de agosto del año en curso, en la que revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y adujo que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: Procedimental absoluto. Dado que, se negaron las pretensiones por falta de prueba, porque según la autoridad judicial accionada no se aportaron las planillas de turnos que den cuenta de la jornada de trabajo.

A juicio de la accionante, el Tribunal debió solicitar los medios de prueba que estimaba necesarios para esclarecer la controversia planteada. Fáctico. La autoridad judicial invocó la falta de pruebas como sustento de su decisión, pero, no consideró que la misma entidad manifestó que la servidora laboró en jornadas que ameritaban el pago del recargo pretendido, que tenía que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ser liquidado conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, esto es, con el divisor constante de 190 horas y no, 240, como en efecto lo hizo el hospital.

Asimismo, el ad quem desconoció que en el acto demandado se hace alusión a la fórmula utilizada por el hospital para liquidar el trabajo suplementario, en donde se observa que se calculó a razón de una jornada de 240 horas al mes, y no de 190, como corresponde, conforme a la línea jurisprudencial en la materia. Decisión sin motivación. La autoridad judicial cimentó su decisión de negar las pretensiones en que no se aportó prueba de los turnos desarrollados por la demandante, desconociendo así, que en el mismo acto administrativo la entidad señaló que la accionante laboró en jornadas que ameritaban el reconocimiento legal por trabajo suplementario.

En suma, la providencia carece de carga argumentativa suficiente, y por consiguiente, es arbitraria, y violatoria del debido proceso. Desconocimiento del precedente horizontal y vertical. La providencia no siguió la orientación señalada por el Consejo de Estado, frente a la forma en que se debe liquidar el recargo por trabajo suplementario, esto es, tomando como divisor 190 horas (cantidad que se obtiene de multiplicar el número de horas semanales correspondientes a la jornada laboral prevista en el decreto mencionado (44 horas semanales), por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes.

Citó las siguientes providencias: - Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección B del 10 de mayo de 2018, radicado 2500- 23-25-000-2012-00422-01(29-15), M.P. CESAR PALOMINO CORTÉS; - Sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013); - Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección B, del 24 de agosto del 2018, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado: 250002342000201306986 01. - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Expediente 76001-33-33-020- 2020-00165-01.

Violación directa de la Constitución. La providencia se apartó del deber de acatamiento a los criterios auxiliares de la actividad judicial, consagrado en el artículo 230 Superior. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, como tercero con interés, se vinculó al gerente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de reparación directa con radicado 76-001- 33-33-020-2020-00163-01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. solicitó su desvinculación, porque considera que no ha incurrido en violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.2. Pese a ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no presentó informe alguno. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el efecto, en primer lugar, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio que se torna indispensable para continuar con el estudio de fondo del asunto. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014 (exp. 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que, la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia porque la autoridad judicial fundamentó la decisión denegatoria en la ausencia de material probatorio. No obstante, lejos de argumentar la existencia de pruebas suficientes, que, en su concepto, hubieran permitido arribar a una condena, aceptó la falencia y, reprochó al Tribunal accionado que no las solicitara de oficio, todo, para suplir el incumplimiento de la carga que le asistía para demostrar los supuestos de hecho alegados en la demanda.

Aunado a ello, la señora Quiñonez Angulo insistió en que la prueba del trabajo en jornada adicional (nocturna, dominicales y festivos), estaba incluida en el mismo acto administrativo enjuiciado, situación frente a la que se refirió concretamente el Tribunal demandado, al señalar que era necesario aportar las planillas de turnos, o un certificado expedido por la entidad empleadora, en aras de verificar con certeza si se causaron o no las horas extras y el trabajo en jornadas de descanso obligatorio, para justificar el pago del recargo reclamado.

De otra parte, la accionante invocó los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, argumentando que la autoridad judicial omitió aplicar la orientación jurisprudencial, según la cual, los recargos por trabajo en horas extras, y días dominicales y festivos deben liquidarse teniendo en cuenta que la operación se realiza tomando de referente 190 horas mensuales y no 240, sin embargo, de la lectura de la providencia objeto de reproche, la Sala advierte que así se consideró en la providencia censurada, pero las pretensiones se denegaron, no por la aplicación de esa tesis, sino por la falta de prueba sobre los turnos desempeñados por la señora Quiñonez Angulo.

Así lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 13 de agosto de 2024: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en la medida que la demanda se encuentra desprovista de pruebas, pues con esta únicamente se aportó la Resolución No. 481 del 25 de julio de 2019, que despachó negativamente la solicitud presentada por la parte actora el 27 de junio de aquel año, tendiente entre otras, al pago del trabajo suplementario superior a las 190 horas mensuales laboradas en la entidad demandada.

Efectivamente, aunque el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 aplicable a este asunto, señala que la remuneración mensual debe calcularse sobre un tope de 44 horas semanales y 190 mensuales, en este caso no se allegó ningún elemento de prueba que acredite que la actora superó la jornada máxima laboral y en qué periodos de tiempo, para el cálculo de los recargos a que hubiere lugar, es decir, no se anexaron los listados o planillas de los turnos realizados en el centro hospitalario que así lo demuestren.

Ahora bien, en asuntos similares a este, la Sala ha accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda cuando se han allegado los aludidos listados y, además, porque la entidad demandada ha rendido informes con Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia destino a cada uno de los procesos, en los que se pudo evidenciar que, para la liquidación de los recargos nocturnos y festivos, o de horas extras, se variaba el factor de las 190 horas tomando un total de 240 horas al mes lo que resulta incorrecto, sin embargo, para este caso particular el informe no fue decretado como prueba.

Por lo discurrido hasta aquí, ante la falta de elementos probatorios que soporten los pedimentos de la demanda y, teniendo en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar pretensiones.

Así las cosas, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicios o defectos, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. De la simple lectura de la sentencia cuestionada y las razones propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió ordenar la reliquidación de los recargos originados en el trabajo en horas extras, días dominicales y festivos, con la fórmula establecida por el Consejo de Estado para ello, sin necesidad de determinar el número de horas laboradas cada mes durante el periodo reclamado.

Sin embargo, para la autoridad judicial, en primer lugar, era necesario que la demandante demostrara si trabajó o no en esas jornadas, con especificación del número de las horas causadas, antes de entrar al detalle de la liquidación, aunque bien señaló que debía hacerse tomando como referencia el tope de 190 horas mensuales, como expuso, se efectuó en otras oportunidades, en las que los demandantes demostraron lo necesario con las respectivas planillas de turnos o certificaciones emitidas por el empleador.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 76001- 33- 33-020-2020-00163-00/01, en torno a si se debe o no reliquidar los recargos por trabajo suplementario reclamados por la actora. Además, en criterio de la Subsección, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-04960-00 Demandante: Liria Quiñonez Angulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Liria Quiñonez Angulo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF