CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso, dado que la autoridad judicial valoró conjunta y razonablemente las pruebas del origen de las lesiones y su relación con el procedimiento policivo que se efectuó frente la actora.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora y los coadyuvantes contra la sentencia del 25 de abril de 20241, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de marzo de la presente anualidad, el señor Javier Arlency Espinosa Fernández, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2015-00403-01.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Sala de Decisión integrada por los 1 Se advierte que, el 19 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 honorables magistrados Marino Coral Argoty, Carlos H. Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz con ocasión de la expedición de la sentencia del siete (7) de septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa de radicado 19001333300720150040301 correspondiente al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales desconocidos en dicha providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Sala de Decisión integrada por los honorables magistrados Marino Coral Argoty, Carlos H. Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz revocar la sentencia del siete (7) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), notificada el pasado 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa de radicado 19001333300720150040301 y en ese orden profieran un nuevo fallo que sea acorde a las interpretaciones jurisprudenciales que sobre el ejercicio del concepto de CULPA DE LA VÍCTIMA Y LEGÍTIMA DEFENSA ha sentado el Honorable CONSEJO DE ESTADO en sus sentencias. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Javier Arlency Espinosa Fernández era subintendente de la Policía Nacional para el 3 y 4 de agosto de 2014, y fungía como subcomandante de la Estación de Policía de San Joaquín, en el Municipio de El Tambo, Cauca.
En esas fechas, se encontraba de permiso en el Municipio de Popayán. Cuando se dirigía a la casa de sus padres fue abordado por dos patrulleros de la institución policial adscritos a la Policía Metropolitana de Popayán el 3 de agosto de 2024, quienes, «luego de lanzarle improperios y que se suscitara una confrontación entre ellos, procedieron a agredirlo físicamente, causándole lesiones», no obstante, dichos ataques trataron de repelerse por su familia y, a pesar de ello, uno de los uniformados le propinó un disparo por la espalda, que le causó una grave lesión medular y le dejó como consecuencia una invalidez parapléjica.
Por lo anterior, la parte actora y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que le indemnizara los perjuicios de orden material y extrapatrimonial causados por las lesiones sufridas el 3 de agosto de 2014. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.
Lo anterior, por cuanto se demostró que el procedimiento de requisa que los policiales adelantaron al señor Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Espinosa Fernández se realizó sin tener las precauciones debidas para evitar que se generara la intervención de la comunidad, de ahí que, al utilizar la fuerza en exceso para reducir al civil, le propinaron golpes y agresiones, y se propició la intervención de la comunidad, quienes lanzaron objetos contundentes en contra de los uniformados, generando, finalmente, que se detonara un arma de fuego en contra del señor Espinosa Fernández, y los únicos que se encontraban armados eran los miembros de la Policía Nacional.
Asimismo, sostuvo que el actuar de los miembros de la Policía Nacional fue desproporcionado, por cuanto las lesiones fueron generadas como consecuencia del procedimiento errado de requisa que, posteriormente, implicó que la comunidad interviniera, aunado al hecho de que no se logró demostrar que los miembros de la Policía Nacional estuvieran en un caso de extrema peligrosidad o que se presentara un grave riesgo para la seguridad ciudadana, por lo que resultaba incongruente la necesidad de solicitar innumerable apoyo policial.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión apelada, por considerar que hubo concurrencia de culpas, y, por tanto, «los perjuicios que deben reconocerse deben reducirse en un cincuenta por ciento (50%), con el fin de no desconocer la desproporción que existió entre el ataque del actor y la reacción de los miembros de la policía». 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo, toda vez que se desconocieron sus derechos fundamentales, al concluir que existió concurrencia de culpas, por cuanto no puede interpretarse y revictimizarse, bajo el entendido que existió a partir de una confrontación verbal y un disparo que ingresó por la espalda, y, de conformidad con la historia clínica, quedó acreditado que no se podía predicar una agresión inminente ni mucho menos una legítima defensa.
Sostuvo también que hubo desconocimiento de la interpretación judicial fijada en la sentencia T-066 de 2019 de la Corte Constitucional, pues el comportamiento de la Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, esto es, aquel que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado. 1.3.2.
Defecto fáctico, habida cuenta de que la historia clínica, y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinaron que la trayectoria del impacto del arma de fuego fue desde la espalda, lo que da cuenta que no se configuró la concurrencia de culpas. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de abril de 2024, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como parte demandada, y a los señores Flor Magaly López Carvajal, Anny Julieth Espinosa López, Sandra Patricia Lasso Vargas, Harrison Estip y Josseph Javier Espinosa Lasso, Teresa Fernández Fernández, Francisco Javier y Héctor Eduardo Espinosa Orozco, Maribel y Yonh Jairo Espinosa Paz, Jerson Jair, Eduar Andrés y Juan Carlos Espinosa Fernández, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, como terceros con interés. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la está utilizando como una instancia adicional para cuestionar asuntos de mera legalidad. Asimismo, sostuvo que la providencia censurada cumplió con los criterios jurisprudenciales para la resolución del caso concreto, en la que se observó la pertinencia, utilidad y legalidad de los medios de prueba, a partir de los cuales concluyó que el actuar de los uniformados de la Policía Nacional fue desproporcionado, y también que la actuación de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño. 2.3.
La Policía Nacional sostuvo que en la providencia cuestionada se realizó una adecuada valoración del material probatorio y, a partir del test de responsabilidad, se logró determinar la concurrencia de culpas. Solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto no se logró demostrar un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.4. Los demás integrantes del extremo activo en el proceso de reparación directa coadyuvaron las pretensiones formuladas por el señor Espinosa Fernández. 3.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la controversia planteada por el actor recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar hubiera sido arbitrario.
Sostuvo que la aplicación de la concurrencia de culpas en la producción del daño antijurídico, además de tener un carácter meramente económico, fue resuelta de manera razonable por el Tribunal, al determinar que la conducta desplegada por el señor Espinosa Fernández fue determinante en la producción del daño antijurídico, toda vez que se pudo demostrar que la víctima agredió física y verbalmente a los uniformados involucrados en el hecho, y si bien el actuar de los miembros de la Policía Nacional resultó desproporcionado, no podía desconocerse que la víctima era miembro activo de la fuerza pública, conocedor de la norma y de los procedimientos policiales y «en un aparente estado de exaltación decidió agredir a sus compañeros». 4.
Impugnación La parte actora y los terceros con interés, que actúan como coadyuvantes de la parte actora, impugnaron la sentencia de primera instancia y manifestaron que no se trata de una simple controversia en lo relacionado con la interpretación judicial sino que son serias inconformidades al vulnerar el derecho real y efectivo de acceso a la justicia. En lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca al dictar la sentencia del 7 septiembre de 2023, incurrió en los defectos Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 alegados y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del señor Javier Arlency Espinosa Fernández. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que el fallo atacado fue proferido el 7 de septiembre de 2023 y notificado el 22 de ese mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de marzo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: contrario a lo considerado por el a quo, la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, pues la accionante explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Asimismo, se advierte que cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados. Valga agregar que el requisito de relevancia constitucional se satisface no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en términos generales fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados.
Los motivos que ponen en tela de juicio la ausencia de valoración y los yerros en la interpretación de algunas pruebas por parte del tribunal involucran un problema de naturaleza constitucional, bajo el entendido que está en juego la afectación de las garantías fundamentales de la actora. Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Se trata de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, se repite, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio del juez natural.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso primigenio o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 2.2.1. Defecto fáctico En el presente asunto, el señor Javier Arlency Espinosa Fernández estima que en la providencia objeto de reproche, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico.
La Subsección examinará, una a una, las razones que sustentan el vicio probatorio atribuido al Tribunal Administrativo del Cauca, para determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. Resulta pertinente exponer la descripción que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca del registro fílmico que realizó el patrullero José Ramiro Jiménez Molina, en la que se escucha la detonación de un arma de fuego y se observa que resulta herida la persona que no usaba camisa y que no usaba arma blanca, esto es, el señor Javier Arlency Espinosa Fernández: (se transcribe): El registro de audio y video muestra que algunas personas lanzan objetos a miembros de la Policía Nacional, estos últimos identificables puesto que usan prendas privativas de la institución, también el momento en el que una persona sin camisa corre dirigiéndose hacia los uniformados, realiza un movimiento con el propósito de lanzar un objeto cumpliendo con tal fin, se da la vuelta dándole la espalda al lugar donde se encontraban los uniformados, se escucha una detonación y cae al piso; posteriormente, la persona que va haciendo el registro de audio y video deja de enfocar la escena de los hechos y solicita apoyo, persisten los insultos y se percibe la retirada al menos de la persona que está grabando; luego, cuando han cesado las agresiones verbales, puede escucharse en el audio de la grabación (minuto 00:03:35 – 00:03:38) que una persona señala lo siguiente: “un policial disparó hay un 910 hermano (…) Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Más adelante, el Tribunal afirmó que no era cierto, tal y como lo indicó la Policía Nacional en el recurso de apelación, que el disparo recibido por el señor Javier Arlency Espinosa Fernández ocurrió cuando este se encontraba de espaldas a la población civil, pues lo cierto es que el señor Espinosa Fernández «se encontraba de espaldas a miembros de la Policía Nacional al momento en el que se le disparó en su contra, de ahí la posición final de este sujeto en el piso».
Asimismo, infirió que, de conformidad con lo relatado en el video, el código que se escuchó mediante el cual un policía afirmó «un policial disparó hay 9-10 hermano (…) coincide con los códigos señalados por los uniformados que rindieron declaración en la investigación disciplinaria, al referirse al apoyo que les era solicitado por la central y por las unidades que se encontraban en el sector por un “9-10 por 9-11” (lesiones personales por disparos)».
En relación con la prueba del daño, el Tribunal citó el informe pericial de clínica forense 10343-2014 del 9 de agosto del 2014, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dirigido a la Fiscalía 10 Local de Popayán, en el que se indicó que el señor Espinosa Fernández recibió herida por proyectil de arma de fuego, trauma raquimedular con destrucción ósea e impacto del canal medular, destrucción de arco posterior y de la arteria facetaria derecho de T11 y T12, comprometiendo la médula espinal a ese nivel.
De igual modo, citó el contenido del informe pericial de clínica forense 02434-2015 del 28 de abril de 2015, en el que se plasmaron como secuelas la perturbación funcional del órgano-sistema nervioso central de carácter permanente, la pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, la perturbación funcional de los órganos de la excreción fecal y urinaria de carácter permanente, y la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
También valoró el dictamen 710115 del 13 de enero de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se diagnosticó al señor Espinosa Fernández con paraplejia no especificada, fracturas múltiples de columna torácica y se estableció en 80.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2014.
Luego de valorar los anteriores documentos y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, el tribunal demandado concluyó que el señor Javier Arlency Espinosa Fernández sí resultó lesionado el 4 de agosto de 2014 como consecuencia de un disparo efectuado por uniformados de la Policía Metropolitana de Popayán Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 mientras se realizaba un procedimiento policial en el barrio Los Braceros, de ahí que, en su criterio, el actuar de los miembros de la Policía Nacional no resultaba acorde con las normas que regulan el uso de la fuerza.
Explicó que, si bien es cierto que se solicitó el apoyo respectivo por parte de los uniformados que inicialmente adelantaban el procedimiento policial, el uso de la fuerza fue desproporcionado e irracional, toda vez que el uso del arma de fuego no se efectuó de manera moderada y en proporción a la gravedad de la amenaza, por cuanto el señor Espinosa Fernández, mientras agredía física y verbalmente a los policías, no actuó usando armas blancas, armas de fuego o similares.
Aunado al hecho de que los policías que realizaron el procedimiento estaban capacitados para afrontar situaciones como la que ocurrió en el barrio Los Braceros el 4 de agosto de 2014. Sostuvo que el medio de fuerza de alto impacto solo podía usarse intencionalmente, siempre que fuera estrictamente inevitable para proteger una vida, circunstancia que no se logró demostrar en el proceso.
Agregó que, aunque es cierto que en el registro de audio y video aparece el señor Espinosa Fernández lanzando objetos hacia los policías, también lo es que «dicho actuar no puede llegar a constituirse en un ataque que ponga en riesgo inminente la vida de otra persona o que justifique una posible reacción proporcional al uso de un arma de fuego, máxime si la misma se usa desde una distancia considerable y por una persona entrenada en su uso».
Finalmente, expuso que los uniformados infringieron lo previsto en la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, por la cual se expidió el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, pues se le causaron lesiones al señor Espinosa Fernández y, como consecuencia, la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio.
Ahora bien, a juicio del tribunal, la conducta del señor Javier Arlency Espinosa Fernández también incidió en la producción del resultado dañino, puesto que, por su estado de exaltación, agredió física y verbalmente a los uniformados que conformaban el cuadrante uno de la Policía Metropolitana de Popayán y, posteriormente, a los policías que acudieron a apoyar a sus compañeros que estaban siendo atacados.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Afirmó que el señor Espinosa se expuso al daño, inclusive momentos antes de que se produjera el disparo en contra de su humanidad, pues «se dirigía a agredir a los policiales que se encontraban en el lugar, con objetos contundentes, sin mantener una actitud pasiva en los hechos, involucrándose con las personas que lanzaban objetos a los uniformados».
Consideró que resultaban completamente reprochables las acciones del señor Espinosa Fernández, pues, si bien el actuar de los miembros de la Policía Nacional resultó abiertamente desproporcionado, lo cierto es que no podía pasarse por alto que él era miembro activo de la Policía Nacional para el 4 de agosto de 2014 y, por ende, conocía las normas y procedimientos que debían adelantarse por sus compañeros; no obstante, decidió agredir con objetos contundentes a miembros de la institución. Por lo anterior, el tribunal demandado concluyó que se configuraba una concausa, toda vez que el uso desproporcionado de la fuerza al utilizar armas de fuego en contra de la humanidad del demandante, fue producto de la contribución que hizo el señor Espinosa Fernández de manera cierta y eficaz en la producción de las lesiones que padeció, pues agredió física y verbalmente a los policías, se mantuvo dentro de la multitud que arrojaba objetos contundentes contra los policías y, además, porque era miembro activo de la institución para la fecha de los hechos.
En criterio de la Sala, no se puede calificar de contraevidente o absurdo el análisis probatorio del tribunal porque, en primer lugar, para edificar sus razonamientos no solo se apoyó en el video, sino que valoró conjunta e integralmente las pruebas del expediente y, en segundo término, era razonable llegar a la conclusión según la cual el señor Javier Arlency Espinosa Fernández tuvo injerencia en la producción del daño, dada su exaltación al momento de los hechos, y que agredió física (con objetos contundentes) y verbalmente a los policías que participaban en el procedimiento, aunado al hecho de que el actor, para esa época, era miembro activo de la Policía Nacional y, por tanto, conocía de las normas y procedimientos que debían seguir los miembros de esa institución. En lo atinente a la ausencia de valoración de la historia clínica y del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 02434-2015, la Sala observa que, si bien esta no fue citada expresamente en la decisión cuestionada, sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la valoración conjunta que se realizó, para tener por superado el daño antijurídico, esto es, las Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 lesiones que padeció el demandante como consecuencia del actuar de la Policía Nacional.
La Sala advierte que, en todo caso, el reproche del señor Espinosa Fernández consiste en que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta esas pruebas y, de haberlas valorado, hubiera llegado a la conclusión de que el disparo ingresó por la zona lumbar, esto es, por la espalda, de ahí que no resultaba posible predicarse que existía una agresión inminente o una legítima defensa por parte de los miembros de la Policía Nacional.
En esos términos, la Sala considera que el defecto fáctico alegado no se configuró por cuanto la autoridad judicial accionada sí advirtió que las lesiones causadas al actor se causaron mientras este se encontraba de espaldas a los miembros de la Policía Nacional. Así lo consideró el tribunal: Por el contrario, si se tiene en cuenta una de las pruebas que la parte demandada ha indicado que se desconoció por el A quo, evidentemente puede inferirse que el disparo que recibió el señor JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ se produjo en circunstancias diferentes a las señaladas en el recurso de alzada, puesto que no es cierto que el demandante se encontraba de espaldas a la población civil al momento de la detonación, sino que se encontraba de espaldas a miembros de la Policía Nacional al momento en el que se le disparó en su contra, de ahí la posición final de este sujeto en el piso.
Como se puede observar, el Tribunal Administrativo del Cauca sí tuvo por acreditado el hecho de que el señor Javier Arlency Espinosa Fernández se encontraba de espaldas en el momento en que se produjo el disparo, situación distinta es que, de conformidad con el análisis racional y ponderado que realizó de todo el material probatorio, llegara a la conclusión que, en todo caso, se advertía la participación de la víctima en la producción del daño, decisión que, en criterio de la Sala, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, compártase o no la decisión del Tribunal, lo cierto es que no se advierte que las conclusiones sean arbitrarias o caprichosas, contrastadas objetivamente con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, sino que, de las razones expuestas en la solicitud de amparo, se observa que la parte actora pretende realizar una interpretación propia de algunos de los elementos de prueba, para arribar a una conclusión distinta a las de la sentencia censurada, sin que se lograra acreditar que la decisión se hubiera apartado de manera flagrante de las pruebas que obraban en el plenario.
Se insiste: todas las pruebas se valoraron, pero no en la forma en que el actor pretende en la solicitud de amparo y, esa circunstancia, en modo alguno, amerita la intervención del juez de tutela. Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto en integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el funcionario investido de facultades jurisdiccionales. En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, aplicó el principio de la carga de la prueba y, a partir de allí, concluyó que se configuró la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, al encontrarse acreditado el uso desproporcionado de la fuerza en las lesiones que le causaron al señor Espinosa Fernández, pero que, en todo caso, también se logró demostrar que la víctima tuvo injerencia en la producción del daño, dadas sus actuaciones exaltadas en el procedimiento de policía, pues se probó que agredió física y verbalmente a los uniformados y, además, por cuanto conocía de los procedimientos y normas que regulan el actuar de la Policía Nacional.
Así pues, mientras la conclusión del Tribunal tenga algún respaldo o soporte, no es posible predicar un desacierto o yerro en el juicio de intelección, pues el campo probatorio es uno de los escenarios en los que cobra mayor fuerza y tiene más desarrollo y respeto a los principios de autonomía e independencia judiciales. Todos estos le permiten al juez formarse su propio convencimiento de los hechos, por supuesto, previa valoración, examen y justificación de los elementos de confirmación procesal, tarea que, en este caso, fue satisfecha por el Tribunal.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado, toda vez que no se configuró el defecto fáctico alegado y, por tanto, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Arlency Espinosa Fernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación:11001-03-15-000-2024-01415-01 Demandante: Javier Arlency Espinosa Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 FALLA: Modificar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Arlency Espinosa Fernández, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF