Micelio
11001031500020230286101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria America Garcia Tabaco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

SÍ ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, REPARACIÓN INTEGRAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO, LUZ MILA MALDONADO GARCÍA, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad KBUM2, JOSÉ ARISMENDI MALDONADO GARCÍA, MARCO FIDEL MALDONADO GARCÍA, ALICIA MALDONADO GARCÍA, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad JJSM;

JOSÉ ARMANDO MALDONADO GARCÍA, ROSAURA MALDONADO GARCÍA, DANIEL URIBE MALDONADO, FREDY MALDONADO TABACO, OLMAR ALBEIRO MALDONADO TABACO, JOSÉ RAMIRO URIBE SÁNCHEZ, MARÍA LUZ HERMINDA TABACO MALDONADO y MARÍA HERCILIA CÁRDENAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3 al haber proferido la sentencia de 2 La se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 157593333002 2017 00293 01. I.2.- Hechos Indicaron que el 24 de diciembre de 2005, miembros del EJÉRCITO NACIONAL asesinaron a sus familiares, los señores EUCLIDES MALDONADO TABACO, CARLOS JULIO MALDONADO y RUTH MARILCE TABACO (q.e.p.d.), en zona rural del MUNICIPIO DE PISBA, haciéndolos pasar como muertos en combate.

Anotaron que el mismo día los uniformados llegaron a la residencia del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO “[…] con tres cuerpos sin vida en bolsas negras, una de esas bolsas se encontraba rasgada y el joven MARCO FIDEL MALDONADO GARCÍA reconoció de forma inmediata la ropa de vestir de su padre […]”. Manifestaron que el 25 de diciembre de 2005, el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN -CTI-, mostró unas fotografías de unas personas NN, abatidas en combate, documentos de los cuales la señora LUZ MILA MALDONADO GARCÍA pudo identificar que se 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trataba de su padre, su hermano y su cuñada. Sostuvieron que los días 26 y 27 de diciembre de 2005 la señora LUZ MILA MALDONADO GARCÍA realizó trámites para darle cristiana sepultura a sus familiares, pero en el cementerio le informaron que los cuerpos habían sido enterrados como NN.

Hasta el año 2011, le fueron entregados los restos de los occisos. Precisaron que la muerte del señor “[…] EUCLIDES MALDONADO TABACO (Q.E.P.D.), obedeció a una conducta irregular de los Agentes Estatales, no al pretendido operativo con que se justificó su deceso a manos de miembros del Ejército Nacional […]”. Expusieron que el 14 de julio de 2017 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad previo a demandar a través del medio de control de reparación directa al Estado, por los perjuicios causados con el asesinato del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO.

Explicaron que el 17 de agosto de 2017 fue agotado el requisito de procedibilidad aludido, razón por la cual el 7 de diciembre siguiente 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron el medio de control respectivo contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL4, el cual fue identificado con el número único de radicación 15759333300220170029300 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO5.

Anotaron que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, el JUZGADO accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, al igual que la entidad demandada, interpusieron los recursos de apelación respectivos. Agregaron que, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

Precisaron que el TRIBUNAL estimó que, desde el mismo 24 de diciembre de 2023, tuvieron conocimiento que la muerte del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO fue causada por miembros del EJÉRCITO, por lo que desde esa fecha debía haberse contabilizado 4 En adelante Ejército. 5 En adelante el Juzgado. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de los dos años con los que contaban para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar los perjuicios respectivos. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso, “[…] defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral […]”.

Agregaron que además el TRIBUNAL incurrió en error inducido “[…] al seguir erradamente las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 que adoptó una tesis 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador -expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos […]”.

Argumentaron que, conforme con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA6, el medio de control de reparación directa derivado de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad no está sometido a la caducidad. Expusieron que la sentencia de unificación de 29 de enero de 20207, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la sentencia SU 312/20 proferida por la Corte Constitucional, en la que estuvo fundamentada la providencia cuestionada, representan un incumplimiento de la voluntad del legislador. 6 En adelante CPACA. 7 CP.

Marta nubia Velásquez Rico, número único de radiación 850013333002 2014 00144 01. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 aludida se desvincula “[…] abiertamente del alcance convencional de la sentencia CIDH Órdenes Guerra vs. Chile y ahora con mayor claridad la de Familia Julien Grisones vs Argentina, entra de plano a crear una nueva regla de derecho, inédita en unificación alguna por su efecto retardatario, que sin hacer revisión de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, derogó radicalmente el inveterado principio de flexibilidad de la regla de caducidad respecto de la acción de reparación directa […]”.

Agregaron que a través de auto Sub-D Subcaso Casanare - 055 de fecha 14 de julio de 2022, la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP8 “[…] determinó ampliamente que la retención ilegal, tratos crueles y degradantes, tortura, y ejecución extrajudicial del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO (Q.E.P.D.) obedeció a una conducta irregular y arbitraria de los agentes del Estado […]”. 8 En adelante la JEP. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 24 de noviembre de 2022, que ordenó PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, declarando la caducidad del medio de control incoado en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15759-33-33- 002-2017-00293-01, por la retención ilegal, tratos crueles y degradantes, tortura, y ejecución extrajudicial del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO (Q.E.P.D.), asesinado en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate el 24 de diciembre de 2005.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y Familia Julien Grisonas vs Argentina84 de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los […] […] SUBSIDIARIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las sentencias denominadas de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado87 y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 202088, pero publicada apenas en marzo de 2021, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a tratar con debida diligencia el proceso de reparación directa con radicado No. 15759-33-33-002- 2017-00293-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuentael más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, y conforme a lo expuesto mediante el AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE - 055, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, mediante el cual se trataron temas de asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado, determina los hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate atribuibles a algunos miembros del Ejército Nacional y los califica jurídicamente como asesinatos y desapariciones, y producto de la retención ilegal, tratos crueles y degradantes, tortura, y ejecución extrajudicial del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO (Q.E.P.D.), estamos ante una flagrante configuración de un delito de lesa humanidad y que por esta naturaleza el medio de control de reparación directa no es sujeto de caducidad […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL puso de presente que las pretensiones de los 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores no son procedentes, comoquiera que el objeto de la solicitud de amparo es reabrir un debate zanjado en sede ordinaria por el juez natural, para que se efectúe un análisis adicional y se imponga una interpretación favorable a sus intereses.

Anotó que la decisión adoptada en la providencia cuestionada tiene como sustento la posición unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional desde el año 2020, respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias con ocasión a delitos de lesa humanidad. Indicó que, si bien los accionantes tienen derecho a acceder a la administración de justicia, también les asiste el deber de hacerlo en los términos que fija la ley para ello.

Destacó que en sede de tutela los accionantes expusieron argumentos y anexaron pruebas que no allegaron en sede ordinaria, “[…] como es el caso del AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, no siendo procedente que ante el juez constitucional se pretendan enmendar 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falencias argumentativas y probatorias presentes en el proceso ordinario […]”. I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que propuso la excepción previa de caducidad, dado que no existen motivos o razones que permitan explicar el por qué no se incoó la demanda en los términos previstos para el medio de control de reparación directa.

Anotó que la caducidad como figura de orden público debe ser declarada de oficio en cualquier etapa de proceso, sin que exista razón que impida o limite al operador judicial de segunda instancia a pronunciarse sobre su configuración si la encuentra probada. Manifestó que la decisión del TRIBUNAL estuvo basada en la posición jurisprudencial aplicable, razón por la cual no habría lugar a conceder el amparo solicitado.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de julio de 2023, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo.

Para tal efecto, precisó que, si bien los actores alegaban la configuración de los defectos procedimental, fáctico, material, error inducido y desconocimiento del precedente, solo estudiaría este último dado que los argumentos de los demás “[…] cargos fueron analizados y estudiados precisamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que significa que adelantar un nuevo debate al respecto sería cuestionar lo considerado en dicho pronunciamiento, lo cual no es posible en la solicitud de tutela de la referencia [ ]”.

Argumentó que de la lectura de la providencia cuestionada observaba que el TRIBUNAL adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, con fundamento en ello, el TRIBUNAL encontró acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de los fatales hechos desde el 24 de diciembre de 2005 y solo acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el año 2017, situación que no está en discusión. Comentó que la sentencia de unificación aplicada por el TRIBUNAL “[…] resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno […]”.

Expuso que lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo pudiese convertirse en una tercera instancia. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia reprochando el hecho de que, pese a que el a quo advirtió el delito del cual fue víctima su familiar, avaló la decisión cuestionada “[…] privando de esta manera a las víctimas nuevamente de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de la reparación integral por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”.

Adujo que el a quo no tuvo en cuenta el “[…] AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE - 055 proferido por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ […]”, como hecho nuevo, relevante y de interés nacional, en el que se establece de manera clara que el señor EUCLIDES MALDONADO TABACO fue ejecutado por miembros del EJÉRCITO para después ser ilegítimamente presentado como una baja en combate.

Comentó que conforme con la sentencia SU 167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos producto de delitos de lesa humanidad, debe hacerse una valoración de manera amplia y flexible del material 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio obrante en el proceso. Adujo que la aplicación inmediata y restrictiva del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sin atender a las circunstancias particulares de cada caso en concreto, comporta una vulneración de los derechos de las víctimas, toda vez que les cierra el acceso a la administración de justicia y niega su derecho legítimo de obtener una reparación integral.

Expuso que el a quo se “[…] abstuvo de revisar de fondo los argumentos planteados en la tutela que garantizaban el amparo fundamental de los aquí accionantes, argumentando que los mismos ya habían sido analizados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, pasando por alto el deber del juez de analizar de fondo las particularidades de cada caso […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15759333300220170029301.

La controversia tiene origen en el asesinato del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO el 24 de diciembre de 2005, familiar de los actores y quienes atribuyen el hecho a miembros del EJÉRCITO como falso positivo. Los actores promovieron el medio de control de reparación directa 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludido en el año 2017, no obstante, el TRIBUNAL encontró que había operado la caducidad porque aquellos habían tenido conocimiento de la participación del EJÉRCITO en los hechos desde el mismo 24 de diciembre de 2005, por lo que desde esa fecha debía contabilizarse el término para acudir a la jurisdicción, conforme con la posición unificada sobre la materia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

El disenso de los actores subyace del hecho de que en su criterio el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado la caducidad del medio de control, en su sentir, sin tener en cuenta que se trata de un suceso derivado de un delito de lesa humanidad.

Por otro lado, los accionantes ilustraron el caso para explicar cómo el daño origen de la controversia constituyó un delito de lesa humanidad y mencionaron una providencia de 14 de julio de 2022, en el que la JEP dio tal carácter al hecho en particular. Además, los actores elevaron una serie de cuestionamientos contra la sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con la 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad en la materia, así como contra la posición de la Corte Constitucional que avaló la tesis respectiva. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo, al encontrar que la decisión cuestionada estaba basada en la jurisprudencia aplicable, sin que se advirtiera irregularidad alguna.

En la impugnación los actores destacaron las razones por las cuales el daño origen de la controversia deviene de un delito de lesa humanidad, además hicieron referencia a la existencia del auto proferido por la JEP en la que da tal carácter al asesinato de su familiar. En ese orden de ideas, la Sala precisa que el estudio del presente asunto se centrará en los reproches formulados en la impugnación, no obstante, se excluirá del análisis los reparos que los actores adujeron de forma directa contra las sentencias de unificación de 2020 del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación de la caducidad en reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, comoquiera que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente a dichas providencias. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, si bien los actores adujeron que la providencia cuestionada está inversa en varios defectos, lo cierto es que los argumentos se reducen a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 24 de noviembre de 2022.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del defecto sustantivo En relación este defecto la Corte Constitucional10 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200911, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional12 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados 11 M.P Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201313, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: 13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente14 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa 14 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial15.

No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)16. Caso concreto Mediante la sentencia de 24 de noviembre de 2020 acusada, el TRIBUNAL declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida el 7 de diciembre de 2017 por los actores, con ocasión al homicidio del señor EUCLIDES MALDONADO TABACO el 24 de diciembre de 2005, según los reclamantes cometido por miembros del EJÉRCITO. 15 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ver sentencia T-292 de 2006. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la providencia cuestionada, evocando la obligatoriedad de las sentencias de unificación, el TRIBUNAL señaló que conforme con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, así como con base en la tesis actual de la Corte Constitucional, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad.

En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso en concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho que originó y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto que hubiese alguna circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, así: “[…] 2.3.2.

Unificación de jurisprudencia sobre la exigibilidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa 53. Memora la Sala que en sentencia proferida el 29 de enero de 2020 en el proceso de radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 54.

En cuanto al conocimiento de la participación del Estado en determinado hecho en el cual haya posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, en la sentencia señalada la Sección Tercera a modo de conclusión aclaró que: “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”. (negrilla fuera de texto). 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En el mentado fallo de unificación, el Consejo de Estado resolvió un caso que guarda similitudes con el caso que ahora se resuelve, allí el caso concreto se resolvió exponiendo lo siguiente: “De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. (…).

En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014.

(…) Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrió desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación…” (negrilla fuera de texto). 56.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, acogió la posición de unificación del Consejo de Estado en mención, señalando: “6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. 6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.

(…) 6.45. En este sentido, esta Sala advierte que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado”.

(negrilla fuera de texto). 2.3.3. De la Obligatoriedad de las sentencias de unificación 57. La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, y en razón a que la Corte Constitucional ha definido que: “(…) la jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los jueces, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. (…) En consecuencia, cuando el precedente judicial proviene de una alta corte, tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica de la administración de justicia, y sobre las autoridades administrativas, quienes también están sometidas por el principio de igualdad y, por tanto, deben garantizar el derecho al mismo trato frente a la ley de quienes se encuentren en similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ya han sido definidos por un órgano de cierre”. 58.

Ahora bien, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política y en vía de consolidar la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado el artículo 270 del CPACA, preceptuó: “(…) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. 59.

La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011 al examinar la exequibilidad del artículo 10 del CPACA que consagra el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, aseguró sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, lo siguiente: […] 2.4. Caso Concreto 61. Conforme se formuló el problema jurídico, en primer lugar, la Sala determinará, si en el caso sub-lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así, en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Sala Plena, radicación 61033, realizará el análisis del cumplimiento de las premisas allí establecidas, a saber: 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, (2 años), en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo el caso de la desaparición forzada. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 62.

Así las cosas, en el caso concreto se tiene que los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d.), ocurrida el 24 de diciembre de 2005 en la vereda Gormú del Municipio de Pisba (Boyacá). La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó17 el 14 de julio de 2017 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja y la demanda se presentó18 el 07 de diciembre de 2017. 63.

Como quedó expuesto y en atención a que no nos encontramos ante un caso de desaparición forzada, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad, salvo cuando se prueban situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio de derecho de acción. 64.

En ese sentido, de conformidad con los medios de prueba recaudados en el expediente, relevantes para resolver el problema jurídico planteado relativo a la caducidad de la acción, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: […] 17 índice No. 12 Documento 3_ED_EXPEDIENTE folio 149 18 índice No. 12 Documento 3_ED_EXPEDIENTE folio 163 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Bajo este escenario, se encuentran probadas en el plenario una serie de circunstancias que permiten concluir que en el sub judice operó la caducidad de la acción, pues en atención a los hechos de la demanda (hechos 29 y siguientes), el mismo día en que ocurrió el lamentable fallecimiento del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d), esto es, el 24 de diciembre de 2005, su hijo Marco Fidel Maldonado García tuvo conocimiento que una de las personas abatidas que llevaba el Ejército Nacional en las bolsas negras, se trataba de su padre, esto porque una de las bolsas estaba rasgada y reconoció la ropa que llevaba el señor Euclides (q.e.p.d.) (hecho 30 de la demanda).

Así mismo, que otros familiares del señor Euclides (q.e.p.d.), residentes en Yopal (Casanare), tuvieron conocimiento de lo sucedido el día 25 de diciembre de 2005 (hechos 32 a 34). […] 72. Tampoco encuentra la Sala acreditada en el plenario circunstancia que haya impedido a los demandantes presentar oportunamente la demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 73.

En consecuencia, de acuerdo con la sentencia de unificación plurimencionada, que –se reitera- es de obligatorio cumplimiento, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandante […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos invocados por los actores por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202019, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

(Destacado fuera de texto). 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202020, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el 45 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.

En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo21, en la Sentencia del 29 de enero de 202022, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes23, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 21 Artículo 237 de la Constitución. 22 Supra II, 6.13. y siguientes. 23 Supra II, 6.11. y 6.20. 46 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que en principio se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues el rechazo de la demanda no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la caducidad, según la posición unificada por el Consejo de Estado sobre la materia, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia. En ese orden de ideas, el hecho de que el TRIBUNAL haya verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 164 del CPACA no constituye el defecto sustantivo alegado, porque tal actuación atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos, en particular, porque tal situación no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020 a la que 47 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hizo alusión previamente, lo cual también descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial. Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que el TRIBUNAL haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado24: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 48 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166. En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.

En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”.

La Sala destaca que, si bien pueden existir otras providencias que puedan estar estructuradas bajo la posición jurídica a la que aluden los actores, tal situación no implica por sí sola que deba concederse el amparo solicitado, pues como fue analizado la providencia cuestionada fue proferida en consonancia con las reglas jurisprudenciales unificadas sobre la materia y que en últimas son las que constituyen el precedente obligatorio para el caso concreto.

Ahora bien, el Auto Sub D - Subcaso Casanare - 055 de 14 de julio 49 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 proferido por la JEP, al que aluden los actores, tuvo como objeto “[…] Determinar los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles […]”.

No obstante, si bien en dicha providencia entre otros aspectos fueron calificadas las circunstancias en las que fue asesinado el familiar de los actores, estos no prueban que dicha decisión fue allegada al proceso para que la autoridad judicial la analizara, sin que en todo caso se advierta que esta contuviera una orden dirigida al juez contencioso administrativo sobre la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa.

La Sala reitera que la decisión cuestionada no obedeció a la falta de calificación del delito que acabó con la vida del familiar de los actores, sino a que el medio de control de reparación directa no fue ejercido en término. En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las particularidades fácticas del mismo. 50 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 51 Número único de radicación: 110010315000-2023-02861-01 Actores: MARÍA AMÉRICA GARCÍA TABACO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.