CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-001 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro 1 Se precisa que en dicho asunto, se resolvió lo siguiente: i) el 17 de enero de 2025, se acumuló el expediente identificado con el número único de radiación 11001-03-24-000-2019-00521-00, y se suspendió debido a que el acumulado se encontraba pendiente de admisión; ii) el 21 de febrero de 2025, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y se inadmitió la misma a efectos de que se corrigiera en el sentido de designar las partes que conformaban el litigio, aportar las direcciones electrónicas de notificación, enunciar los hechos y las omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, y exponer el concepto de violación de las normas violadas; y iii) el 11 de abril de 2025, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término conferido para tal efecto. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta 3 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del del Decreto 1419 de 6 de agosto de 2019, “Por el cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, -conformado por el presidente de la República, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Asimismo, se verificó que no hay prueba alguna que practicar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver5 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si el Decreto 1419 de 6 de agosto de 2019, “Por el cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, trasgrede los artículos 4°, 5 La excepción de indebida representación judicial de la Nación, propuesta por la Presidencia de la República (índice 18 del sistema SAMAI), se resolvió en auto de 23 de mayo de 2025 (índice 65), en el sentido de declararla no probada. 5 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150, (literal c), del numeral 19), 189, (numeral 25) y 339 de la Constitución Política, por haber sido expedido, al parecer, con infracción de las normas en que debía fundarse, conforme a lo expuesto por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, obrante a folios 1 a 36 del cuaderno principal, visible en el índice 7; y a lo respondido por el presidente de la República, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los escritos de contestación, visibles en los índices 18, 19 y 81 del expediente digital, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma por parte del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido6, visibles en el índice 18 del expediente digital.
Finalmente, el Despacho advierte que si bien en el auto admisorio de la demanda no se tuvo como parte demandada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pese a que participó en la expedición del acto acusado, lo cierto es que dicha entidad a través de apoderado, en escrito de 1o. de junio de 20257, contestó la 6 Aportados por el apoderado de la Presidencia de la Republica. 7 Índice 80 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, razón por la cual se le tendrá por notificada por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3018 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados 8 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias […]”. 7 Número único de radicación: 1001-03-24000-2019-00421-00 Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora con la demanda y sus contestaciones por los ministerios, parte demandada.
CUARTO: TENER por notificado por conducta concluyente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER al doctor JAVIER SANCLEMENTE ARCINIEGAS como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, parte demandada dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el acto de delegación contenido en la Resolución núm. 0849 de 19 de abril de 2021, visible en el índice 80 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada