Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-0080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento pensión gracia, revocatoria directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Leocadia Emilia García Navarro presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 010185 del 23 de abril de 2020 mediante la cual la UGPP revocó unilateralmente las resoluciones 60604 del 15 de diciembre de 2008 y RDP 024874 del 27 de junio de 2018, a través de las cuales se reconoció la pensión gracia a José Ángel Rangel Rangel y se sustituyó a la esposa del causante, Leocadia Emilia García Navarro, y ii) RDP 017326 del 29 de julio de 2020 en la cual se adicionó la decisión RDP 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro 010185 del 23 de abril de 2020 en la cual se ordenó el cálculo de los valores pagados de más entre el 19 de febrero de 2016 y la fecha de exclusión de nómina.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobrevivientes causada por José Ángel Rangel Rangel, a partir del 19 de febrero de 2016, en cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicio; ii) se declarara que no debe devolver valor alguno a la Ugpp, por concepto de la revocatoria unilateral de las resoluciones AMD 60604, RDP 024874 y RDP 010185; iii) se cumpliera la sentencia en los términos del artículos 189 y 192 ibidem; y iv) se condenara en costas a la parte demandada, en virtud del artículo 188 de igual normativa. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - José Ángel Rangel Rangel prestó su servicio durante 25 años 9 meses y 10 días en calidad de docente con vinculación de orden municipal en San Sebastián (Magdalena). - Mediante la Resolución AMB 60604 del 15 de diciembre de 2008 Cajanal le reconoció una pensión gracia a partir del 2 de abril de 2008. - El causante falleció el 18 de febrero de 2016, por lo que, a través de la Resolución RDP 024874 del 27 de junio de 2018 la Ugpp le sustituyó la pensión a su cónyuge, Leocadia Emilia García Navarro. - En auto ADP 01451 del 18 de marzo de 2020, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp requirió a la beneficiaria de la prestación, con el fin de revocar las resoluciones AMB 60604 del 15 de diciembre de 2008 y RDP 024874 del 27 de junio de 2018. - El 23 de abril de 2020 la demandante remitió a la entidad de previsión los documentos referentes a la vinculación de orden municipal y departamental que ostentó el causante durante su historia laboral; sin embargo, mediante la Resolución RDP 010185 del 23 de abril de 2020, la Ugpp revocó las resoluciones con las que se reconoció y se sustituyó la pensión gracia y, como consecuencia, ordenó la exclusión de la nómina de pensionados. - El 29 de julio de 2020, mediante la Resolución del RDP 017326 el subdirector de 3 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro determinación de derechos pensionales de la Ugpp ordenó adicionar el artículo 5 de la Resolución RDP 010185, en el sentido de calcular los valores pagados de más a la cónyuge sobreviviente, desde el 19 de febrero de 2016 hasta la fecha de exclusión de la nómina de pensionados, con el fin de que se efectuara la devolución del monto resultante. - A través de la Resolución RDP 025847 del 11 de noviembre de 2020 la Ugpp determinó que la demandante debía pagar $89’481.321 por concepto de mesadas devengadas sin ostentar el derecho para ello. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, inciso 3 del artículo 1 y numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1975 y el Decreto 081 de 1976.
En cuanto al concepto de violación3, expuso lo siguiente: - Los actos demandados desconocieron que el causante prestó su servicio en establecimientos oficiales del orden territorial, quien además estuvo incluido en el proceso de nacionalización que finalizó el 31 de diciembre de 1980, previsto en la Ley 43 de 1975. Asimismo, se encuentran incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, estos se sustentaron en la supuesta falsedad de los documentos aportados para efectos del reconocimiento de la prestación sin que contaran con material probatorio para sustentar esta acusación con relevancia penal.
De otra parte, la entidad demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el procedimiento administrativo para proferir un acto de revocatoria directa, según el cual, este no es automático y se debe respetar el debido proceso de los particulares. - El auto ADP 01451 del 18 de marzo de 2020 fue notificado a una dirección diferente a la correspondiente, de manera que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa en ese trámite. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: - La Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Cajanal y Foncolpuertos de la Unidad Anticorrupción, adelantó una investigación por la expedición de certificados de tiempos de servicios falsos a docentes que pretendían el reconocimiento de una pensión gracia, con ocasión de la cual una exservidora de la Gobernación del Magdalena aceptó la imputación por delitos relacionados con los referidos hechos. - COSINTE Ltda realizó el informe de seguridad 218301 el 20 de abril de 2020, en el cual indicó que según el certificado de información laboral proferido el 14 de mayo de 2008 el solicitante prestó su servicio como docente en propiedad, en el departamento; sin embargo, en virtud de la certificación validada por la entidad el régimen pensional fue nacional. - Asimismo, al demostrarse que el causante incumplió los requisitos y que obtuvo el reconocimiento con documentación falsa, la entidad tenía la obligación de revocar directamente los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) imposibilidad de restablecer derechos al demandante; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; v) compensación; y vi) genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 22 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la Ugpp reanudar el pago de la sustitución de la pensión gracia, con inclusión del de las mesadas que se dejaron de pagar desde la fecha en la que fue excluida de la nómina.
No condenó en costas a la demandada. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente5: - De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, se logró verificar 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro que José Ángel Rangel Rangel acreditó los requisitos de tiempo de servicio y tipo de vinculación requeridos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de San Sebastián de Buenavista y el jefe de núcleo de la Institución Educativa Departamental de La Pacha (Magdalena), ostentó una vinculación como docente municipal y posteriormente, con el Decreto 118 del 24 de febrero de 1997 fue incorporado a la nómina de maestros departamentales, financiada con recursos del situado fiscal.
De otra parte, si bien en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral se indica que la vinculación del docente fue de orden nacional, lo cierto es que el causante desempeñó su labor en un establecimiento educativo territorial, lo cual fue corroborado con los documentos antes mencionados, de manera que aquella información no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza del vínculo. - Como consecuencia, no se emitirá concepto alguno respecto de la sustitución pensional, comoquiera que a José Ángel Rangel Rangel le asistía el derecho a percibir la pensión gracia, independientemente de las aseveraciones realizadas en el marco del proceso penal seguido en contra de la que fue servidora pública de la gobernación del Magdalena. 1.4.
El recurso de apelación La Ugpp interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: - El a quo desconoció las certificaciones proferidas por el Fomag que dieron cuenta de la vinculación de orden nacional que ostentó José Ángel Rangel Rangel desde el 4 de febrero de 1990 hasta el 30 de junio de 2011. Además, de acuerdo con el Decreto 118 del 24 de febrero de 1997 mediante el cual fue nombrado como docente del Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha, los certificados de información laboral 2106 del 13 de julio de 2011, proferido por la secretaria de educación del Magdalena, y el emitido por el Fomag del 13 de julio de 2011 y la investigación llevada a cabo por la firma Cosinte Ltda del 12 de diciembre de 2019, se logró acreditar que, durante la mayor parte del tiempo, la vinculación del causante fue de orden nacional.
Aunado a que la exservidora de la Gobernación del Magdalena, aceptó haber emitido certificaciones falsas del tipo de vinculación de docentes que pretendían el reconocimiento de una pensión gracia. - De acuerdo con las actas 371, 387 y 399 del Comité de Conciliación y Defensa 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro Judicial, cuando se evidencie que el reconocimiento de una prestación se efectuó sin el cumplimiento de todos los requisitos o con sustento en documentación falsa, la entidad de previsión ostenta la competencia para revocar los actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento de su beneficiario.
En ese orden, el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad, puesto que, el expediente administrativo de José Ángel Rangel Rangel se encontraba dentro de aquellos que Fiscalía Primera de la estructura de apoyo para Cajanal tenía en cadena de custodia; asimismo, la firma Cosinte Ltda presentó un informe según el cual la información del causante se destruyó en un incendio que ocurrió en el año 1997. - El material probatorio arrimado al plenario permite concluir que la vinculación del causante fue del orden nacional, puesto que los recursos que financiaron su nombramiento no mutaron la a territorial.
Asimismo, como se corroboró, gran parte del tiempo en el cual prestó su servicio como docente estuvo financiado por los recursos del Situado Fiscal, es decir por capital cedido por la nación y no propio de los entes territoriales. - De otra parte, antes del 31 de diciembre de 1980 ostentó vinculaciones como rector de la Institución Educativa de San Sebastián y con ocasión de contratos y órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser computadas para el reconocimiento de la prestación pretendida. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haberse revocado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de José Ángel Rangel Rangel a pesar de que cumplía con los requisitos previstos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 7 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro 2.2.
Marco normativo 2.3.1 De la pensión gracia La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 2.4.1. Documentales - José Ángel Rangel Rangel nació el 26 de agosto de 1951 y contrajo matrimonio con Leocadia Emilia García Navarro el 10 de mayo de 1990. - «Copia de posesión», suscrita el 10 de abril de 2002, por la Secretaría General de la alcaldía de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), el 4 de febrero de 1980 se llevó a cabo la diligencia de posesión 163, en el despacho del alcalde de ese municipio, en el cargo de rector del Colegio de Bachillerato La Pacha, cuyo nombramiento se realizó mediante el Decreto 012 del 4 de febrero de 198020. - «Copia: diligencia de posesión», suscrita el 21 de febrero de 1995, por el secretario administrativo de la alcaldía de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), el 5 de marzo de 1985 con retroactividad al 1º de febrero de ese año, se llevó a cabo la diligencia de posesión ante el alcalde de ese municipio, del cargo como rector del Colegio Mixto Municipal de Bachillerato de La Pacha (Magdalena), cuyo nombramiento se realizó mediante el Decreto 013 del 22 de febrero de 198521. 20 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 21 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro - Suscribió con el alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) los siguientes contratos, con el fin de prestar su servicio como maestro municipal de básica secundaria en el Colegio Departamental de la Pacha del corregimiento La Pacha: i) con consecutivo 36 del 28 de junio de 1988 por el término de 10 meses a partir del 1º de febrero de 1988; ii) con consecutivo 22 del 20 de junio de 1990, por 9 meses y 17 días, a partir del 14 de febrero de ese año22; y iii) con consecutivo 056 de 1991 por 10 meses a partir del 1º de febrero de ese año23. - Mediante Decreto 259 del 25 de febrero de 1992 el gobernador del departamento del Magdalena lo nombró profesor catedrático del Colegio Departamental de Bachillerato de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), cargo del cual tomó posesión el 18 de marzo de 1992 ante el alcalde de ese municipio24. - A través del Decreto 323 del 21 de abril de 1995, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena, fue incorporado en la planta de personal del Colegio Departamental de Bachillerato de La Pacha, cargo en el cual se posesionó el 2 de mayo de 1995 25. - Mediante Decreto 118 del 24 de febrero de 1997, el gobernador del Magdalena lo incorporó en la planta de personal de docentes como profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional autorizó incorporar a la nómina del situado fiscal los catedráticos que estuvieran prestando su servicio antes del 8 de febrero de 199426. - El 15 de octubre de 2004, el secretario administrativo de la Alcaldía del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) emitió copia del acta de posesión del causante el 18 de marzo de 1992, como profesor catedrático con 18 horas semanales en el Colegio Departamental de La Pacha, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 259 del 25 de febrero de ese año, suscrito por el alcalde27. - El 18 de abril de 2008 el rector de la Institución Educativa Departamental de La Pacha (Magdalena) y el jefe de núcleo 038, certificaron que el causante prestó su servicio como profesor catedrático y de tiempo completo en ese plantel de la siguiente forma28: 22 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 23 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 24 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 25 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 26 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 27 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 28 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro Desde Hasta Cargo Actos administrativos 1980 1984 Rector Nombramiento/ Decretos 012 del 04/02/1980 013 del 05/03/1985 emitidos por la Alcaldía de San Sebastián 1988 1988 Profesor Contrato de prestación de servicios 36 1989 1989 Profesor Contrato de prestación de servicios 054 1990 1990 Profesor Contrato de prestación de servicios 22 1991 1991 Profesor Contrato de prestación de servicios 056 1992 1992 Profesor Nombramiento/Decreto 259 del 25 de febrero de 1992 emitido por la Gobernación del Magdalena 1993 1993 Profesor catedrático Orden de servicio 1995 Profesor Nombramiento/Decreto 323 de 1995 1997 La fecha del documento Profesor tiempo completo Incorporación mediante Decreto 118 del 24/02/1997 El docente ejerce en una zona de difícil acceso desde 1990 - El 23 de mayo de 2008 Mercedes Nicolasa Fernández Deluque, técnica operativa de la Secretaría General de departamento del Magdalena certificó que José Ángel Rangel Rangel prestó su servicio durante 22 años, 6 meses y 22 días con vinculación de orden municipal que mutó en departamental, pues pasó a sufragar su salario y prestaciones por el Sistema General de Participación, según la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos29: Novedad/Acto Administrativo Desde Hasta Duración/Soportes Nombramiento/Decreto 012 del 04/02/1980 suscrito por la Alcaldía de San Sebastián (Magdalena) 04/02/1980 04/05/1984 4 años, 3 meses según el certificado expedido por el rector del Liceo Angelmiro Rojas Ospino, el visto bueno del director núcleo 038 del Liceo Henry Patiño Paba y la certificación del secretario de educación de San Sebastián de Buenavista Nombramiento/Decreto 013 del 04/02/1985 suscrito por la Alcaldía de San Sebastián (Magdalena) 04/02/1985 31/12/1985 10 meses, 27 días según certificado emitido por el rector del Liceo Aníbal Márquez Fernández, el visto bueno del director de núcleo 038 Liceo Henry Patiño Paba y la certificación del secretario de educación de San Sebastián de 29 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 14 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro Buenavista Contratos de prestación de servicio Nos. i) 36 del 01/02/1988 al 31/12/1988, ii) 054 del 01/02/1989 al 31/12/1989, iii) 22 del 01/02/1990 al 31/12/1990 y iv) 056 del 01/02/1991 al 31/12/1991 i)01/02/1988 ii)01/02/1989 iii)01/02/1990 iv)01/02/1991 i)31/12/1988 ii)31/12/1989 iii)31/12/1990 iv)31/12/1991 3 años, 8 meses según certificado suscrito por el rector del Liceo Aníbal Márquez Fernández, el visto bueno del director de núcleo 038 del Liceo Henry Patiño Paba y la certificación del secretario de educación de San Sebastián de Buenavista Nombramiento como profesor catedrático/Decreto 259 del 25/02/1992 suscrito por gobernador del Magdalena Acta de posesión del 18/03/1992 con retroactividad al 01/02/1992 9 meses, 29 días según el certificado de la gobernación del Magdalena Orden de prestación de servicio de profesor catedrático para el Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha de San Sebastián (Magdalena) 01/02/1993 30/11/1993 9 meses, 29 días según el certificado suscrito por el rector del Liceo Aníbal Márquez Fernández, el visto bueno del director de núcleo 038 del Liceo Henry Patiño Paba y la certificación del secretario de educación de San Sebastián de Buenavista Nombramiento docente catedrático/Decreto 323 del 21/04/1995 suscrito por el gobernador del Magdalena, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional del 6 de diciembre de 1994 Acta de posesión del 02/05/1995 con retroactividad al 01/02/1995 30/11/1995 9 meses, 29 días fue nombrado en el Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha de San Sebastián, mientras que al momento de existir la disponibilidad presupuestal y vacantes serán incorporados a la planta de personal de los establecimientos educativos departamentales donde exista la necesidad del servicio, según el plan de incorporación elaborado por el Magdalena.
Incorporación como profesor de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha de San Sebastián/Decreto 118 del 24/02/1997 02/03/1995 Fecha de corte 30/04/2008 11 años, 2 meses, 28 días. Actualmente ejerce como profesor en la Institución Educativa Departamental La Pacha de San Sebastián, según constancia proferida por el rector del Liceo Angelmiro Rojas Ospino - A través de la Resolución 60604 del 15 de diciembre de 2008, Cajanal le reconoció la pensión gracia a partir del 2 de abril de 200830. - Mediante la Resolución 491 del 3 de junio de 2011 el secretario de educación 30 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 15 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro departamental le aceptó la renuncia al cargo de docente de sociales perteneciente a la planta de cargos de la Institución Educativa Departamental La Pacha del San Sebastián de Buenavista (Magdalena), cuyo cargo ha estado financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones31. - El 29 de agosto de 2016, el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, mediante el formato único para la expedición del certificado de historia laboral certificó que prestó su servicio en calidad de docente en la Institución Educativa Departamental La Pacha, con vinculación de orden departamental, entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 1995 y entre el 6 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 201132. - Falleció el 18 de febrero de 201633. - Mediante la Resolución RDP 024874 del 27 de junio de 2018, la Ugpp reconoció una pensión de sobrevivientes a Leocadia Emilia García Navarro con ocasión del fallecimiento de José Ángel Rangel Rangel,34. - El 20 de abril de 2020, la empresa Cosinte Ltda. realizó un informe técnico de investigación validación documental y de contenido + visita de campo, con el objeto de verificar la veracidad de los documentos allegados por el causante para acceder a la pensión gracia y concluyó lo siguiente: «INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por José Ángel Rangel Rangel y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo a lo anterior, se pudo constatar que, en la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Buenavista, no reposa información alguna del solicitante debido a que, en un incendio ocurrido en 1997 se incineró dicha información, cabe resaltar que la documentación allegada en la solicitud de la prestación tiene fecha de expedición posterior al… 1997.
Es importante mencionar que, mediante investigación de campo en las instalaciones de la Gobernación del Magdalena el… 12/12/2019, se logró evidenciar que el certificado de información laboral con fecha de expedición 14/05/2008 indica que prestó los servicios al departamento en calidad de docente en propiedad, mientras que el validado por la entidad certifica el régimen de pensional Nacional.
Por lo tanto, se establece su inconformidad»35. - Mediante la Resolución RDP 010185 del 23 de abril de 2020 la Ugpp revocó las 31 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 32 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 33 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 34 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 35 16 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro resoluciones RDP 060604 del 15 de diciembre de 2008 y RDP 0248774 del 27 de junio de 2018, a través de las cuales fue reconocida la pensión gracia y posteriormente sustituida a la cónyuge Leocadia Emilia García Navarro36. - A través de la Resolución RDP 017326 del 29 de julio de 2020 la Ugpp adicionó la decisión RDP 010185 del 23 de abril de 2020, en el sentido de calcular los valores pagados a Leocadia Emilia García Navarro, desde el 19 de febrero de 2016 hasta la fecha de la exclusión de nómina37. - El 16 de agosto de 2020, el secretario de educación del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) certificó que el causante prestó su servicio al departamento en calidad de rector en el Colegio Departamental La Pacha, actualmente, Institución Educativa de la Pacha, plantel de orden departamental38. 2.5.
Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que José Ángel Rangel Rangel prestó sus servicios como docente de tiempo completo en los siguientes periodos: i) en la Institución Educativa Departamental La Pacha desde el 4 de febrero de 1980 hasta el 4 de mayo de 1984 ii) en el Colegio Mixto Municipal de Bachillerato de La Pacha (Magdalena) desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de ese año iii) en la Institución Educativa Departamental La Pacha, entre el 6 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2011.
Es decir que laboró durante 19 años, 5 meses y 20 días. Con ocasión de contratos y órdenes de prestación de servicios, se vinculó como docente en el departamento del Magdalena, entre: i) el 1º de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, ii) el 1º de febrero 1989 y el 31 de diciembre de 1989, iii) el 1º de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993, iv) el 1º de febrero 1990 y el 31 de diciembre de 1990 y v) el 1º de febrero de 1991 y el 31 de diciembre, es decir por 4 años, 5 meses y 25 días.
Asimismo, ejerció como docente catedrático en el Colegio Departamental de La Pacha, por 18 horas semanales entre el 25 de febrero 1992 y el 24 de diciembre de ese año y el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 1995, es decir por 1 año, 6 meses y 4 días. 36 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 37 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 38 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_DDA_47001233300020210008(.zip) NroActua 2. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro Como corolario, la Sala encuentra que José Ángel Rangel Rangel prestó su servicio por más de 20 años en el Colegio Departamental de La Pacha o en la Institución Educativa Departamental La Pacha; sin embargo, la Ugpp indicó que al haber ejercido como rector de ese plantel durante el periodo trabajado antes del año 1980 y, por ese motivo no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 indicó que las personas que ejercen la profesión docente genéricamente se denominan educadores cuya función es la enseñanza en planteles oficiales o no, ya sea que ejerzan labores de dirección, coordinación, supervisión, inspección escolar, programación, capacitación educativa, consejería, orientación, educación especial, alfabetización de adultos y cualquier otra actividad de educación formal autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que aunque el causante ejerció como rector de la mencionada institución entre 1980 y 1985 según los actos de nombramiento y las certificaciones laborales, lo cierto es que ello no es óbice para que dicho tiempo sea computado con el objetivo del reconocimiento de la prestación, comoquiera que se encuentra dentro de las funciones de docente.
Ahora, en cuanto a lo expuesto por la Ugpp según lo cual, la vinculación que ostentó el causante es de orden nacional debido a que fue financiada con recursos del situado fiscal, es decir por capital cedido por la nación y no propio de los entes territoriales Al respecto, la Sala encuentra que, esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, puesto que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas39.
En los siguientes términos se pronunció esta Sección: «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas 39 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política».
De lo anterior se colige que aunque la plaza fuera financiada con recursos del situado fiscal o de los fondos educativos regionales, esto no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial, máxime si en el expediente obra el acto administrativo mediante el cual se nombró al docente, como en efecto sucede en el presente asunto, pues los diferentes actos administrativos de nombramiento de José Ángel Rangel Rangel fueron expedidos por el alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) y el gobernador del departamento del Magdalena, como docente en la planta de personal del Colegio Departamental La Pacha, cuya destinación no provino de la nación, de modo que su vinculación continuó de carácter territorial.
Ahora, respecto de lo manifestado en el recurso de apelación en cuanto a que los tiempos laborados en virtud de órdenes de prestación de servicio o de contratos de prestación de servicio, no resultan computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha reiterado que «resulta irrelevante que algunos periodos […] se hayan laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son ‘similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado’»40, motivo por el cual no encuentra asidero tal argumento.
En cuanto al tiempo laborado por el causante en calidad de profesor catedrático, la Sala encuentra que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de enero de 201541 precisó que en los casos en que se tratara de un maestro oficial 40 Sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 41 Expediente 25000-23-42-000-2012-02017-01. 19 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro que no ejerciera de tiempo completo, era necesario especificar la cantidad de horas cátedra, de manera que fuera posible calcular el tiempo laborado en esa modalidad de trabajo, lo cual ocurrió en el presente asunto, comoquiera que se indicó que el docente trabajó 18 horas semanales y se cuantificaron los meses y días para cada periodo, según se indicó en párrafos anteriores.
Además, se indicó que para que el tiempo computado resultara viable para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio, era necesario que mediara la vinculación de orden territorial o nacionalizado, como en efecto se vislumbra, por cuanto fue realizada por una autoridad territorial con destino a ocupar una plaza de igual orden, esto el Colegio Departamental de Bachillerato La Pacha de San Sebastián de Buenavista (Magdalena).
De otro lado, respecto de lo manifestado por la Ugpp en relación con la certificación del tiempo de servicio como docente de orden territorial o municipal realizado el 23 de mayo de 2008, por Mercedes Nicolasa Fernández Deluque, técnica operativa de la Secretaría General de departamento del Magdalena, la Sala advierte que en el evento en que la empleada hubiera sido investigada y, presuntamente, condenada por el delito de falsedad en documento público, lo cierto es que la acreditación del tiempo de servicio prestado por el demandante no tuvo como fundamento único la información contenida en ese certificado, toda vez que ésta pudo corroborarse con los actos administrativos de nombramiento y certificaciones realizadas por diferentes autoridades, de manera que el resultado aún sin determinar de la investigación penal adelantada en contra de esa empleada no resulta suficiente para desvirtuar los más de 20 años de servicio prestados por el causante.
Finalmente, no se observa que los demás documentos fueran objeto de tacha por la Ugpp. En ese orden, la Sala considera que José Ángel Rangel Rangel prestó su servicio por más de 20 años en virtud de vinculaciones de orden territorial, lo cual indica que aún si se optara por excluir el tiempo laborado como profesor catedrático, cumpliría con ese requisito.
Por todo lo anterior, en este punto esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Leocadia Emilia García Navarro. 2.6. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 20 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.42 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que José Ángel Rangel Rangel cumplió con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00080-02 (6220-2022) Demandante: Leocadia Emilia García Navarro F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Leocadia Emilia García Navarro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl.