1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa.
Falla en el servicio por otorgamiento de licencia de construcción. Ausencia de los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-015-2015- 00843-01 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad accionada aplicar la normativa más favorable en cuanto a «la interpretación del despido». 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Copacabana (Antioquia) y de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P., a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio ocurrida en el otorgamiento de la licencia de construcción que le fue concedida por el municipio y que, luego de que se construyera en el predio, no se le otorgara acometimiento de servicios públicos domiciliarios, bajo el entendido de que se encontraba ante una violación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE—. ii) El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. iii) El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto sustantivo i) Por indebida interpretación de la normativa en materia de construcción, licencias y acometimiento de redes eléctricas domiciliarias, con respecto a la inspección, vigilancia y control que deben ejercer las entidades en tan relevantes materias.
Lo anterior, por cuanto, a partir de una premisa del conocimiento de la ley, el Tribunal concluyó que la demandada no tenía por qué tener conocimiento de todas las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidumbres que pesaban sobre el inmueble, y que era de obligación de la dueña del predio el conocer de las limitaciones al dominio previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE—. ii) No se puede predicar la carga pública de soportar que la administración no haya llevado en debida forma los procedimientos de regulación, máxime cuando es de notoriedad pública y regla de la experiencia las funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten a las entidades del Estado, más aún en materia de otorgamiento de licencias urbanísticas. iii) Dicha situación fue muy bien entendida por la autoridad de primer grado, en la medida en que abordó de manera precisa el objeto y tema de prueba y vio el desequilibrio de las cargas públicas tanto implícita como explícitamente, con fundamento en lo cual procedió a condenar al ente municipal. 1.1.3.2.
Defecto fáctico El Tribunal dio por sentado, sin estarlo, que la actividad probatoria desplegada en el proceso conllevaba que se tuviera que allegar el acuerdo contentivo del Pan Básico de Ordenamiento Territorial de Copacabana —PBOT—, cuando lo cierto es que el dispositivo normativo en materia de derecho público exige a la entidad allegar todos los documentos que se encuentran en su poder, por lo que la carga probatoria correspondía a la entidad accionada. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de mayo de 2023, el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, en calidad de accionante; a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, como demandados; al municipio de Copacabana y a las Empresas Públicas de Medellín E. P. M., como terceros interesados en el resultado de la acción; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, informándole que el expediente quedaba a su disposición para su eventual intervención. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó informar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés que, en el término de tres días, podían rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la solicitud de tutela; y solicitó al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en el término de tres días, remitiera copia digital del expediente de reparación directa con radicación 05001-33-33-015-2015-00843-00 [01]. 1.2.2.
El 24 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, al municipio de Copacabana, a las Empresas Públicas de Medellín E. P. M., y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.3. El 24 de mayo de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió en físico el proceso de reparación directa requerido. 1.2.4.
El 20 de junio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado devolvió al Tribunal el proceso, al haber sido digitalizado e incorporado al aplicativo Samai. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta. El 25 de mayo de 2023, el magistrado Daniel Montero Betancur solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) Lo que se pretende con la acción de tutela es reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces naturales, lo cual es improcedente, puesto que el mecanismo de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir los disensos con la providencia censurada.
Además, el hecho de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión no significa que se ubique dentro de las causales de procedibilidad. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En todo caso, es de advertir que los planteamientos señalados en la providencia cuestionada son válidos, razonables, ajustados a derecho y respetuosos de los precedentes judiciales, y las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas e interpretadas en su integridad, bajo los criterios que informan a la sana crítica o libre persuasión racional de la prueba, por lo que las discrepancias en la valoración probatoria no constituyen, por sí solas, un defecto predicable de la providencia judicial atacada. iii) De las pruebas se determinó que la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica en el terreno fue legalmente constituida en favor de las Empresas Públicas de Medellín desde el año 1960, luego, la accionante, al momento de suscribir el acto traslaticio del derecho real de dominio del inmueble consintió que lo recibía con la servidumbre activa que limitaba el bien, de modo que debió tener en cuenta esa circunstancia al momento de solicitar la licencia de construcción. 1.3.2.
Las Empresas Públicas de Medellín —EPM—. El 29 de mayo de 2023, la apoderada especial, Paula Andrea Pérez Alzate, señaló que la empresa no es la competente para resolver el asunto objeto de debate y, además, que de conformidad con la sentencia SU-128 de 2021 «la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]» y «no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales». 1.4.
Sentencia impugnada El 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de tutela, dados los siguientes considerandos: i) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia; y, asimismo, tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso. ii) Los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, por lo que la acción de tutela se hace improcedente; además, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerarse que la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica en el terreno de la solicitante fue legalmente constituida en favor de EPM desde 1960.
Así, respecto al trámite de la licencia de construcción, sostuvo que, como la licencia se solicitó en la modalidad de modificación y ampliación, no se requería pedir como anexo la certificación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que diera cuenta de la disponibilidad de los servicios en el predio y que, si bien, la servidumbre debía estar inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien, el hecho de que no estuviera impidió al municipio de Copacabana tener conocimiento de la existencia de una servidumbre eléctrica.
Asimismo, sostuvo que la demandante debía conocer los antecedentes legales del inmueble, esto es, si los títulos de propiedad estaban conforme a la ley y si tenían alguna limitación al dominio, pues al momento de suscribir el acto traslaticio consintió que lo recibía con la servidumbre activa. 1.5. Impugnación El 24 de julio de 2023, la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Es paradójico que se haya vuelto costumbre en el ámbito judicial el despachar la acción de tutela sin que se señale el por qué se niega el derecho, de manera que es del caso que la segunda instancia analice, de manera profunda, los elementos constitutivos de la tutela y la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. ii) El fin con el que se interpuso el mecanismo de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, por generarse una carga pública en el administrado con 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la concesión de licencias de construcción por las administraciones públicas del orden territorial que no hacen la inspección, vigilancia y control.
En su caso, sin tenerse en cuenta que no conocía de la normativa, se le impuso la carga de saber que en el predio no se podía construir, cuando lo cierto es que debió haber una labor mancomunada entre las EPM y el municipio de Copacabana, teniéndose que observar la normativa RETIE en concordancia con las normas de derecho urbano. iii) El juez de tutela no tomó en cuenta, para analizar la trasgresión de sus derechos, la imposibilidad de hacer uso de una propiedad que, según el dictamen practicado al interior del proceso, asciende a la suma de $140.000.000; tampoco que a personas del sector, en iguales condiciones, se les dejó construir, pese a la limitación del dominio; y que al otorgarse la licencia, el ente territorial municipal la hizo incurrir en un error, pues construyó con todos los ahorros de su vida laboral —como madre cabeza de familia— y, posteriormente, las EPM resolvieron no conceder el acometimiento de servicios públicos domiciliarios por violar las normas del RETIE. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de febrero de 2023, 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-015-2015-00843-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la accionante, por configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 05001-33-33-015-2015-00843-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 24 de junio de 2015, la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Copacabana (Antioquia) y de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en orden a que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio ocurrida como consecuencia de la aprobación de la licencia de construcción n°. 569 del 22 de mayo de 2013, la privación del uso y goce del servicio de energía, y la pérdida de oportunidad en el disfrute del inmueble de su propiedad. ii) El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín emitió sentencia en el siguiente sentido: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Segundo. ABSOLVER de responsabilidad a la codemandada EMPRESAS PÚBLICA DE MEDELLÍN —EPM—. Tercero. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE COPACABANA, por los perjuicios materiales ocasionados a la señora JULIA ROSA RIVILLAS ECHEVERRI, con la aprobación de la licencia de construcción n°. 569 del 22 de mayo de 2013. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. CONDENAR en consecuencia, al MUNICIPIO DE COPACABANA a pagar por concepto de daños materiales (daño emergente) a favor de la señora JULIA ROSA RIVILLAS ECHEVERRI, la suma de $140.429.000), indexada al momento del pago.
Quinto. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. Sexto. CONDENAR en costas el MUNICIPIO DE COPACABANA a favor de la demandante, a la suma de 1 SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva. iii) El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, debiéndose liquidar por el juez de primera instancia, quien, además, debería fijar las agencias en derecho. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Sala advierte que la acción de tutela cumple con los referidos requisitos, puesto que: i) tiene «relevancia constitucional», al censurarse la vulneración de derechos fundamentales por configuración de los defectos sustantivo y fáctico; ii) «no se encuentra afectada por subsidiariedad» puesto que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente; iii) «se cumple con el requisito de inmediatez», toda vez que la providencia objeto de censura data del 22 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;4 iv) «no cuestiona una irregularidad procesal»; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a los cuales se alega vulneración; y vi) no cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida en un proceso de reparación directa. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo deprecado Se controvierte en la sentencia del Tribunal la existencia de un «defecto sustantivo», por indebida interpretación y aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE—, en concordancia con las normas de derecho urbano, para efectos de la expedición de licencias de construcción; y un «defecto fáctico», por inversión de la carga de la prueba, al atribuirse a la demandante la obligación de allegar el acuerdo contentivo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de —PBOT— del municipio de Copacabana.
Pues bien, se advierte que, el Tribunal, luego de encontrar acreditada la existencia del daño, consistente en el detrimento patrimonial causado a la demandante por los gastos económicos en que incurrió por la edificación de una vivienda en un predio de su propiedad, a la que no le fue autorizada la instalación del servicio público de energía —pese a contar con licencia de construcción—, procedió a analizar la imputación del daño, esto es, si en el caso procedía la responsabilidad patrimonial del municipio de Copacabana por el hecho de expedir una licencia de construcción sin verificar si la construcción proyectada cumplía con las normas relativas a las servidumbres eléctricas, en especial, lo concerniente a las distancias que deben existir entre las viviendas y las líneas de energía eléctrica.
Para dichos efectos, trajo de presente lo expuesto en la alzada —interpuesta por el municipio—, en el que alegó que el daño causado a la demandante tuvo como causa la omisión de las Empresas Públicas de Medellín —EPM— de inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la servidumbre, ya que al momento de expedir la licencia de construcción el ente territorial se basó en la información contenida en el certificado de tradición y libertad del predio, y ante la ausencia de anotación en relación con algún tipo de servidumbre, procedió con la expedición de la licencia. Al analizar el caso, el Tribunal trascribió lo previsto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, del que se desprende la obligación de gravar con la servidumbre legal de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas y, posteriormente, realizó el estudio de las pruebas arrimadas al proceso.
Advirtió que mediante la Escritura Pública 6.037 del 15 de noviembre de 1960, inscrita en la matrícula inmobiliaria 012-869, se constituyó la servidumbre en favor de EPM, y que, de dicho documento, se extraía, entre otras cosas: i) el monto pagado a la señora Margarita Gómez de Velásquez por la servidumbre y los derechos transferidos a EPM, por valor de $34.000, en el cual se incluyó el terreno a ocupar por las torres y vías de acceso a las líneas; ii) el derecho de la propietaria de cobrar el valor de los perjuicios que le fueran causados en su finca por la construcción de las líneas de transmisión de energía eléctrica sobre su inmueble; iii) la ubicación espacial de la finca; iv) la afectación de la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica en el terreno, especificándose los linderos; y v) las obligaciones y limitaciones del propietario del inmueble con respecto de la servidumbre.
Evidenció que por Escritura Pública 3.869 del 15 de noviembre de 1961, inscrita en la matrícula inmobiliaria 012-1455, el señor Rafael Antonio Arcila Sierra también constituyó en beneficio de EPM la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica que afectó una faja de terreno de su finca, que inició y terminó con el lindero de la señora Margarita Gómez de Velásquez, en la que se pactó similar clausulado en cuanto a la servidumbre de la escritura 6.037 del 15 de noviembre de 1960 y que fijó como precio el monto de $1.000, dentro del cual se incluyó el terreno que habían de ocupar las torres y vías de acceso a las líneas.
Infirió del certificado de tradición y libertad del predio, que este hacía parte de un lote de terreno en mayor extensión, fraccionado o desmembrado en el año 1982, y extrajo de la declaración rendida en el proceso por el testigo de EPM, que en el predio existía una línea de transmisión que data del año 1961. Y, con fundamento en todo anterior, concluyó que la servidumbre de energía eléctrica existía desde 1960, que su anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se hizo en relación con el predio de mayor extensión y que, por ende, para el año 1982, cuando se realizó la partición del predio de mayor extensión, no se incorporó anotación alguna en el certificado de tradición y libertad del predio de la demandante, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo ese último certificado el único que se aportó por el municipio para la expedición de la licencia de construcción. Asimismo, resaltó que, en el caso, no podía perderse de vista que en la Escritura Pública 1392, del 4 de mayo de 1994, se dejó constancia en la cláusula quinta, que la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri recibió de las señoras Consuelo de Jesús Echavarría de Quintero y Mónica María Quintero Echavarría el lote de terreno «con los linderos demarcados, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas o que consten en títulos anteriores».
De esta forma, consideró que el argumento expuesto por el municipio de Copacabana, tendiente a demostrar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín por la omisión en el registro de la servidumbre de energía eléctrica, carecía de respaldo probatorio alguno. Ahora bien, dejado sentado lo anterior, procedió con el análisis de las actuaciones ejecutadas por el municipio de Copacabana, con el fin de determinar si se presentó algún hecho u omisión constitutiva de falla en el servicio al momento de expedir la licencia de construcción solicitada por la demandante.
Para dichos efectos, trascribió lo previsto en los artículos 21, 22 y 25 del Decreto 1469 de 2010,5 respecto de los documentos requeridos para la solicitud de la licencia de construcción, de lo que infirió que, en algunos casos, dependiendo del tipo de licencia solicitada, la entidad encargada de estudiar la petición debía exigir el concepto previo de la empresa de servicios públicos con el fin de verificar la posibilidad de instalar dichos servicios en el predio; así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 180398 de 2004,6 por medio de la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE— sobre las zonas de servidumbre, en la que advirtió 5 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.
Normativa vigente para la época en que fue expida la licencia de construcción. 6 Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la competencia de los entes territoriales consistía en guardar observancia de los planes de ordenamiento territorial.
Y, de las probanzas aportadas al proceso, evidenció, por un lado, que la licencia que se expidió —licencia de construcción en la modalidad de modificación y ampliación— no era de aquellas de las que se pidiera como anexo la certificación de la empresa de servicios públicos domiciliarios que diera cuenta de la disponibilidad de los servicios en el predio; y, por otro, que el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 012-9557, que sí era necesario para la solicitud de la licencia urbanística, no reflejaba la servidumbre de energía eléctrica como limitación al dominio ni tampoco el historial de la propiedad.
Además, que mediante la Resolución 569 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual el municipio de Copacabana aprobó la licencia de construcción, dispuso en su artículo 5, que era obligación cumplir con las distancias de seguridad a líneas eléctricas exigidas en el RETIE. Así, concluyó que la señora Julia Rosa Rivillas debió conocer de los antecedentes legales del inmueble e identificar si los títulos de propiedad estaban conforme a la ley y si presentaban alguna irregularidad o limitación al dominio, como la que, en efecto, tenía gravado el lote de terreno que adquirió mediante Escritura Pública 1392 del 4 de mayo de 1999; y que, al momento de suscribirse el acto traslaticio del derecho real de dominio del inmueble, la demandante consintió que lo recibía con la servidumbre activa de energía eléctrica que limitaba el bien, de modo que debió tener en cuenta esa circunstancia cuando solicitó la licencia de construcción. De esta forma, consideró que, si por cuenta de la limitación propia de la servidumbre se le causó un perjuicio a la demandante, este no era imputable al municipio demandado, puesto que el hecho de que este no hubiera tenido en cuenta la servidumbre eléctrica que pesaba sobre el bien al momento de expedir la licencia de construcción, se debió a que la servidumbre no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble desmembrado o en menor extensión, que es el de propiedad de la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, y era éste el insumo con el que contaba para establecer la viabilidad, o no, de otorgar el permiso de construcción, por lo que el hecho de que dicha anotación no figurara en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de propiedad la parte actora y, por ende, en el certificado de tradición y libertad, no era una omisión atribuible al municipio.
Finalmente, refirió que, si bien, el juez de primera instancia estructuró la falla en la prestación del servicio en el hecho de que el municipio de Copacabana no especificó en su Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), previsto en el Acuerdo 025 del 20 de diciembre de 2000, el uso del suelo por cuenta de las servidumbres de paso eléctrico, lo cierto es que dicho documento no se allegó al expediente —siendo una carga que correspondía asumir a la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP (onus probandi)— y, aun cuando se hubiera aportado, del PBOT solo se podían extraer previsiones generales en torno a las servidumbres que limitan el uso del suelo de los diferentes inmuebles del municipio, por lo que no podía pretenderse que allí estuvieran consignadas todas las servidumbres eléctricas que puedan tener los inmuebles del respectivo municipio; por ende, para advertir dicha especificidad y establecer el uso del suelo o las limitaciones para la construcción del inmueble específico se debe acudir al folio de matrícula inmobiliaria del bien, porque allí es donde debe estar inscrita la servidumbre, y el hecho de que no haya estado consignada en el caso particular de la actora, impedía al municipio tener conocimiento de la existencia de esa servidumbre eléctrica.
Así las cosas, el Tribunal no encontró configurada la falla alguna en el servicio por omisión de la administración pública en el cumplimiento de sus funciones, pues la actuación del municipio de Copacabana al momento de expedir la licencia de construcción solicitada estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos de prueba que le fueron allegados para el trámite del proceso.
Dichos derroteros dan cuenta a esta Sala de decisión que en el caso no se configuran los defectos sustantivo y fáctico endilgados, según se pasa a explicar: Por un lado, se advierte que para estudiar la imputación del daño, el Tribunal analizó la responsabilidad endilgada tanto a las EPM como al municipio, trayendo de presente la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, sobre la obligación de gravar, con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas; los artículos 21, 22 y 25 del 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1469 de 2010, respecto de los documentos requeridos para la solicitud de la licencia de construcción; y el artículo 22 de la Resolución 180398 de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE.
Así, dejado sentado lo anterior, encontró que la licencia que se expidió —licencia de construcción en la modalidad de modificación y ampliación— no era de aquellas de las que se pidiera como anexo la certificación de la empresa de servicios públicos domiciliarios que diera cuenta de la disponibilidad de los servicios en el predio, y que el certificado de libertad y tradición de la matricula inmobiliaria 012-9557, que sí era necesario para la solicitud de la licencia urbanística, no reflejaba la servidumbre de energía eléctrica como limitación al dominio ni tampoco el historial de la propiedad, puesto que, para el año 1982, cuando se realizó la partición del predio de mayor extensión, la servidumbre ya existía, de manera que su anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se hizo en relación con el predio de mayor extensión y, por ende, en el certificado de tradición y libertad del predio de la demandante no aparecía anotación alguna, siendo ese último certificado el único que se aportó por el municipio para la expedición de la licencia de construcción. En ese entendido, no es dable colegir, como lo refiere la accionante, que en el caso existió una indebida interpretación de la normativa aplicable, trayendo como consecuencia la carga de soportar que la administración no haya llevado a cabo los procedimientos de regulación en debida forma, ya que, según se aprecia, el Tribunal explicó el por qué, en el caso, el municipio no tuvo conocimiento de todas las servidumbres que pesaban sobre el inmueble; además, no es cierto que se haya utilizado como premisa para negar las pretensiones la obligación de conocer las normas del RETIE, ya que dicho aserto se agregó como un argumento complementario, luego de que el juez colegiado resaltara el hecho de que al momento de suscribirse el acto traslaticio del derecho real de dominio, la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri debió conocer de los antecedentes legales del inmueble, esto es, de si recaía o no alguna irregularidad o limitación al dominio, y tener en cuenta esa circunstancia cuando solicitó la licencia de construcción. Por otro lado, tampoco se evidencia la existencia de un defecto fáctico, pues aunque, en sentir de la demandante, el Tribunal le impuso la carga de allegar el acuerdo 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Copacabana —PBOT—, para efectos de verificar el uso del suelo por cuenta de la servidumbre de paso eléctrica, cuando este era un documento en poder de la demandada, lo cierto es que la decisión no se adoptó por falta de prueba en ese sentido.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal fue específico en advertir que aunque la prueba no se allegó, del PBOT solo se podían extraer previsiones generales en torno a las servidumbres que limitaban el uso de suelo de los diferentes inmuebles del municipio, de manera que para advertir la especificidad en el uso del suelo o las limitaciones para la construcción de determinado inmueble era del caso acudir al folio de matrícula inmobiliaria del bien porque allí es donde debe estar inscrita la servidumbre, y el hecho de que tal circunstancia no haya estado consignada en el caso particular de la actora, impedía al municipio tener conocimiento de la existencia de esa servidumbre eléctrica.
Por tanto, la Sala no encuentra que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en la providencia enjuiciada no se configura la existencia de los defectos sustantivo y fáctico y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En su lugar, se dispone: 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02460-01 Demandante: Julia Rosa Rivillas Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Julia Rosa Rivillas Echeverri, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM