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15001233300020220018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-19

Radicación interna: 0771-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ana Celmira Hernandez Bernal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 15001-23-33-000-2022-00185-01 (0771-2025) Demandante: Ana Celmira Hernández Bernal Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP Tema: Resuelve apelación contra auto que rechazó excepciones AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (en adelante el Tribunal), por medio del cual rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. La parte demandante solicitó la ejecución de la condena impuesta mediante las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dichas decisiones se ordenó a la parte demandada, UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2011. 2.

Como pretensiones, requirió el pago de $266.558.037,27 por concepto de capital insoluto resultante de imputar el abono parcial conforme al artículo 1653 del Código Civil; así como la suma de $41.123.302,33 por los intereses moratorios causados por la ausencia de pago del capital. El auto apelado 3. Surtido el traslado previsto en el artículo 443 del CGP, el Tribunal examinó las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, consistentes en “pago, cesación de intereses moratorios y genérica e innominada”.

Constató que el término legal de diez (10) días para su formulación, conforme al artículo 442 del CGP, transcurrió entre el 6 y el 17 de febrero de 2023, contados a partir de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento Radicación: 15001-23-33-000-2022-00185-01 (0771-2025) Demandante: Ana Celmira Hernández Bernal 2 de pago.

No obstante, el escrito fue radicado extemporáneamente el 22 de septiembre de 2023, es decir, más de siete meses después del vencimiento del plazo. 4. En consecuencia, rechazó de plano las excepciones por extemporáneas. Adicionalmente, advirtió que las formuladas por la parte ejecutada, salvo la alegada por pago, no se enmarcaron dentro de las previstas de manera taxativa en el artículo 442.2 del CGP, lo que las hizo improcedentes.

Por tanto, también fueron rechazadas de plano por esta razón. En cuanto a la excepción de pago, se evidenció que el abono invocado (Resolución RDP 026665 de 2020) ya había sido descontado al momento de librar el mandamiento ejecutivo, subsistiendo un saldo insoluto. Así, dicha excepción no desvirtuó la existencia de la obligación y fue igualmente rechazada de plano por improcedente.

El recurso de apelación 5. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano, por extemporáneas e improcedentes, las excepciones de mérito formuladas por la UGPP. Señaló que, en su criterio, el término para proponer dichas excepciones no había comenzado a correr, dado que no se había surtido el traslado ordenado por el Tribunal una vez quedó en firme el auto que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago.

Sostuvo que, en consecuencia, la presentación del escrito el 22 de septiembre de 2023 obedecía a que hasta entonces se entendía habilitado el término procesal. 6. Adicionalmente, argumentó que, al tratarse de un proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, resultaba aplicable en su integridad el régimen previsto en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso.

En ese contexto, invocó el derecho al debido proceso, al considerar que debió haberse corrido traslado de las excepciones y convocado a la audiencia correspondiente, en los términos del artículo 443.2 del CGP. 7. Sostuvo también que la excepción de pago era procedente, pues alegó haber cumplido con la obligación contenida en la sentencia que dio origen al mandamiento ejecutivo.

Finalmente, expuso consideraciones de orden constitucional y legal sobre la destinación específica de los recursos de la seguridad social, y alegó que la UGPP actúa conforme a los principios del sistema pensional, bajo el principio de buena fe. Análisis del despacho 8. Revisado Una vez examinados los antecedentes procesales y el contenido del recurso interpuesto, se confirmará el auto del 2 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada.

Para sustentar esta determinación, se abordarán los reparos Radicación: 15001-23-33-000-2022-00185-01 (0771-2025) Demandante: Ana Celmira Hernández Bernal 3 planteados por la recurrente en el mismo orden en que fueron expuestos en el escrito de sustentación. 9. La parte recurrente alegó que el término para la presentación de excepciones de mérito no había comenzado a correr, toda vez que el Despacho no habría surtido el traslado señalado en el numeral tercero del auto que libró el mandamiento de pago, una vez este quedó en firme.

Sin embargo, esta alegación no tiene vocación de prosperar. 10. Del expediente digital se verificó que, mediante auto del 24 de enero de 2023, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y ordenó, en su numeral segundo, que una vez ejecutoriada esa decisión, se surtiera el traslado a que aludía el auto inicial.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 27 de enero de 2023 y adquirió firmeza el 3 de febrero siguiente, conforme al término de ejecutoria previsto en el artículo 205 del CPACA, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el término de diez (10) días para la formulación de excepciones corrió entre el 6 y el 17 de febrero de 2023. 11.

Contrario a lo afirmado por la parte ejecutada, no se requería un nuevo auto que dispusiera el traslado ni constancia adicional en el expediente, pues el artículo 110 del Código General del Proceso establece que, salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se entiende cumplido en secretaría, por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto ni anotación expresa.

Estos traslados se incluyen en una lista a disposición de las partes y corren desde el día siguiente. Así, la ejecutoria del auto del 24 de enero de 2023 surtió automáticamente los efectos procesales correspondientes, y el término legal comenzó a correr sin requerir actuación adicional del Despacho.. 12. En ese contexto, el escrito presentado el 22 de septiembre de 2023 fue claramente extemporáneo, al haber sido radicado más de siete meses después del vencimiento del plazo legal. 13.

La parte recurrente sostuvo que, una vez formuladas las excepciones de mérito, correspondía al Despacho correr traslado a la parte ejecutante y convocar a audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 443.2 del Código General del Proceso. Desde su perspectiva, la omisión de dicho trámite desconoció el derecho de defensa y contradicción, y condujo a un rechazo anticipado de las excepciones sin permitir su debate. 14.

Sin embargo, este reparo parte de una premisa incorrecta. En primer lugar, como quedó establecido, las excepciones fueron presentadas por fuera del término legal de diez (10) días previsto en el artículo 442.1 del CGP, razón por la cual procedía su rechazo de plano, sin necesidad de apertura del trámite incidental regulado en el artículo 443.

La oportunidad procesal para formularlas ya había precluido, y ninguna norma exige que, pese a ello, se corra traslado o se convoque a audiencia. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00185-01 (0771-2025) Demandante: Ana Celmira Hernández Bernal 4 15. En segundo lugar, incluso si se aceptara —en gracia de discusión— que el escrito se hubiera presentado en tiempo, las excepciones distintas al pago no correspondían a las taxativamente enunciadas en el inciso segundo del artículo 442 del CGP, aplicable por tratarse de una ejecución fundada en una sentencia judicial.

En efecto, fuera de la alegación de pago, la parte ejecutada invocó las denominadas excepciones de “cesación de intereses moratorios” y “genérica e innominada”, las cuales no se encuentran previstas entre las que pueden oponerse en este tipo de procesos: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.

Al no enmarcarse dentro de dicho catálogo, dichas excepciones eran manifiestamente improcedentes, lo que hacía viable también su rechazo de plano, sin activar el procedimiento incidental del artículo 443 ibidem. 16. Así las cosas, ni desde la perspectiva temporal ni desde la sustancial, se configuraba la obligación de dar traslado ni convocar a audiencia. El auto recurrido actuó conforme a derecho al rechazar de plano, por extemporáneas e improcedentes, las excepciones propuestas. 17.

La parte ejecutada alegó que la obligación derivada de la sentencia base de recaudo fue satisfecha mediante un abono reconocido en la Resolución RDP 026665 de 2020, lo que justificaría la procedencia de la excepción de pago. En esa medida, sostuvo que, incluso si se consideraran improcedentes las demás excepciones, debía admitirse esta y tramitarse en audiencia. 18.

Este reparo tampoco está llamado a prosperar. En primer lugar, como ya se estableció, la excepción fue propuesta de manera extemporánea, lo cual resulta suficiente para su rechazo de plano. La oportunidad para su presentación había precluido desde el 17 de febrero de 2023, y su formulación posterior impedía cualquier análisis de fondo.

Ninguna excepción de mérito, por válida que resulte en apariencia, puede examinarse una vez vencido el término procesal para su proposición. 19. En segundo lugar, el pago alegado tampoco resultaba idóneo para desvirtuar la obligación. Según consta en el expediente, el valor reconocido en la Resolución RDP 026665 de 2020 ya había sido tenido en cuenta por el Despacho al momento de expedir el mandamiento de pago.

En efecto, dicho monto fue descontado del total liquidado, y se libró mandamiento únicamente por el saldo insoluto. En consecuencia, no se configuró un pago posterior ni sobreviniente a la sentencia que extinguiera la obligación ejecutada. Antes bien, lo alegado corresponde a un abono parcial ya registrado y descontado, lo que hace improcedente la excepción bajo el supuesto previsto en el artículo 442.2 del CGP.

La excepción de pago también fue correctamente rechazada de plano por improcedente. 20. Así las cosas, los reparos formulados por la parte ejecutada no desvirtúan la corrección jurídica del auto recurrido. Las excepciones de mérito fueron Radicación: 15001-23-33-000-2022-00185-01 (0771-2025) Demandante: Ana Celmira Hernández Bernal 5 presentadas de manera extemporánea, y, además, no se enmarcaron en las previstas por el artículo 442 del Código General del Proceso para los procesos ejecutivos fundados en sentencia. Aun si se admitiera su presentación en tiempo, lo cierto es que las alegaciones formuladas carecían de procedencia sustancial.

En consecuencia, el rechazo de plano ordenado por el Tribunal resultaba ajustado a derecho y será confirmado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 2 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la presente causa ejecutiva, de acuerdo a lo considerado en precedencia. Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.