Micelio
25000234100020160060501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-04-23

Radicación interna: 373 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julio Amrmando Guerrero Siaz·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Expropiación por vía administrativa está sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. El señor Julio Armando Guerrero Saiz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] Acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997;

Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 49337 (sic) del 03 de Julio de 2015, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA". Modificando los Artículos SEGUNDO. TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva -en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES.

Y en consecuencia de la Resolución No. 58771 del 27 de Agosto de 2015 "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” y por ser la que confirma en todas sus partes la No. 49637 del 03 Julio de 2015, Ordenando pagar el Precio Justo. 2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si 1 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_07Demanda(.pdf) NroActua 19” y subsanación de la demanda “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19” folios 217 a 219. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo (sic) el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante. 3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE 3.1.1. La suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/cte, ($82.094.S25.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 49637 del 03 de Julio de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 58771 del 27 de Agosto de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 131 D No. 92 -08 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009204730100000000, CHIP AAA0129PXSK y matrícula inmobiliaria 50N20331537. 3.1.2.

La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales; (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %) 3.1.3.

Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de 4 acometidas y medidores. Conexión residencial $365.888.00. – Acueducto EAAB Dos medidores con suministro de tapón macho de hg $342.920.oo. - Gas Natural: suspensión definitiva $262.064.oo. 3.1.4. El valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA PESOS M/cte ($7,236.990.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%. 3.1.5.

El Valor de DOS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M/cte ($2.765.100.00) equivalente al 20 % de Retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 3.1.6. El valor de NOVESCIENTOS SETENTA MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($970.872.00) correspondiente al descuento por concepto de Impuesto Predial, toda vez que viola Resolución 1044 del 2014, que modifica la Resolución 898 del 2014, en el entendido de que este factor se 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz tendrá en cuenta pero en trimestre acorde con la época en que se realice la expropiación. 3.1.7.

El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A […]”.

I.1.2. Los hechos 2. Refirió que adquirió el inmueble ubicado en la Calle 131D # 92-08, Suba, mediante escritura pública núm. 1697 de 4 de mayo de 2000 y que sobre dicho predio construyó un edificio de cuatro pisos con apartamentos independientes destinados al arrendamiento. Señaló que la última planta fue finalizada en 2014, sin que tuviera conocimiento de afectación urbanística alguna al momento de su edificación. 3.

Manifestó que: i) el inmueble le ha generado ingresos durante 16 años, representando su sustento económico y el de su familia; ii) la construcción fue ejecutada de manera progresiva; y iii) que la cuarta planta fue edificada con acabados modernos, con destino a arriendo, como forma de asegurar estabilidad económica. 4. Argumentó que el 10 de diciembre de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) expidió la Resolución núm. 107225, mediante la cual inició el proceso de adquisición del inmueble por vía administrativa en la que se incluyó una oferta de compra por un valor que calificó de injusto, y que además reconoció valores mínimos por lucro cesante y daño emergente, sin reflejar la realidad económica del bien. 5.

Indicó que fue notificado de dicha resolución el 19 de diciembre de 2014, sin que se admitiera recurso alguno, al considerarse un acto de trámite. Afirmó que con ello se abrió formalmente la etapa de negociación, la cual, en su criterio, fue inexistente, toda vez que el IDU se limitó a imponer un valor sin permitir su contradicción. 6.

Expresó que la oferta del IDU se realizó con base en el avalúo comercial núm. 2014-2494 de 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), desconociendo normas como el Decreto 1420 de 24 de julio de 19983 y diversas resoluciones aplicables y las sentencias C- 1074 de 2002 y C-476 de 2007, afectando gravemente el derecho a una indemnización integral. 3 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos [ ]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 7.

Adujo que el avalúo fue elaborado considerando un estrato socioeconómico incorrecto, aunque el inmueble figuraba como estrato dos en 2014, una reclamación posterior permitió su corrección a estrato tres, lo que impactaba de manera sustancial el valor del bien, omisión que debió ser subsanada por la entidad que adelantó el proceso de adquisición. 8.

Señaló que el avalúo no reconoció adecuadamente la destinación comercial del predio ni su configuración como edificio de cuatro plantas. Alegó que se omitió valorar los ingresos por arrendamiento como parte del lucro cesante, confundiendo el avalúo con el concepto de indemnización, y que no se consideró el daño patrimonial causado al impedirle seguir percibiendo renta mensual. 9.

Sostuvo que, para el 27 de agosto de 2015, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de expropiación núm. 49637, ya existían evidencias del estrato tres en la zona. Sin embargo, sostuvo que esta actualización no fue tenida en cuenta por la entidad al mantener los valores desactualizados del avalúo inicial. 10.

Explicó que el avalúo presentó errores técnicos y metodológicos, como el uso de tipologías generales no sustentadas, la ausencia de anexos presupuestales, y comparaciones inadecuadas con predios no similares. Además, advirtió que se le asignó erradamente al cuarto piso una antigüedad de 17 años, cuando su construcción concluyó en 2014. 11.

Relató que, ante la negativa de aceptar la oferta por considerarla injusta y desproporcionada, el IDU expidió la Resolución núm. 49637 de 3 de julio de 2015, ordenando la expropiación administrativa del inmueble, lo que agravó aún más su situación patrimonial. 12. Manifestó que fue notificado personalmente de la Resolución 49637 el 3 de agosto de 2015, y que interpuso recurso de reposición el 18 de agosto del mismo año. Señaló que en dicho recurso solicitó la revisión del avalúo elaborado por la UAECD, por cuanto se omitieron normas legales y técnicas aplicables que incidían directamente en el valor indemnizatorio ofrecido. 13.

Adujo que, pese a que la resolución ordenó el pago inmediato de la indemnización, el IDU incumplió dicha obligación legal al no poner el dinero a disposición de manera oportuna ni informar al demandante sobre su disponibilidad, generando incertidumbre y cargas innecesarias, máxime cuando se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos. 14.

Argumentó que el IDU interpretó erróneamente el mandato de inmediatez contenido en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, supeditándolo a sus reglamentos internos y que solo hasta el 23 de octubre de 2015 le fue entregado un cheque por valor de $298.190.658, contrariando la finalidad protectora de la norma y desconociendo su carácter imperativo. 15.

Indicó que el valor inicialmente ofertado por el IDU ascendía a $310.738.075, pero que en la Resolución 49637 fue reducido a $308.192.748, descontando 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz conceptos como desconexión de servicios públicos, predial y gastos de escrituración. Añadió que el pago neto finalmente recibido fue inferior, afectando aún más su patrimonio. 16.

Sostuvo que la indemnización desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, que ordenan una reparación integral del daño, incluyendo lucro cesante y daño emergente. Afirmó que la resolución base del proceso de expropiación omitió dichos conceptos, vulnerando el principio de reparación plena. 17. Precisó que al momento del pago se le aplicaron retenciones por enajenación de bienes raíces por valor de $7.236.990, además de otra retención por el mismo monto, lo cual sumado a los descuentos previos redujo considerablemente el valor neto de la indemnización, profundizando el desequilibrio entre el precio justo y el efectivamente recibido. 18.

Explicó que el avalúo realizado por la Asociación Lonja de Propiedad Raíz, Avaluadores y Constructores de Colombia, con fecha del 5 de enero de 2015, fijó el valor comercial del inmueble en $371.574.425, conforme a los requisitos legales, lo cual comparado con el pago recibido de $298.190.658, evidencia un detrimento patrimonial. 19.

Aclaró que no se opuso a la expropiación ni al interés general, pero que rechazó la oferta del IDU por considerar que desconocía el valor real del inmueble y sus características económicas. Por ello, decidió acudir a la jurisdicción contenciosa para que se ponderara judicialmente el monto de la indemnización, en aras de una reparación justa. 20.

Expuso que es un adulto mayor de más de sesenta años, sin profesión, que dependía junto con su esposa de los ingresos derivados del arrendamiento del inmueble. Argumentó que, con el dinero recibido, no ha sido posible adquirir otro bien con características similares, afectando su estabilidad económica y calidad de vida. 21. Refirió que la entidad demandada no adelantó una verdadera etapa de negociación, pues se limitó a expedir la resolución de oferta y a esperar 30 días para que los propietarios aceptaran o no el valor impuesto.

Sostuvo que no se dio oportunidad de contradicción ni se convocó audiencia alguna para discutir o ponderar el valor ofertado. 22. Relató que, con los recursos recibidos, no ha podido adquirir un bien equivalente al que poseía, lo que ha generado incertidumbre y afectación emocional. Indicó que permanece en zozobra por la entrega del inmueble, sin haber logrado restablecer su situación patrimonial. 23.

Esgrimió que el IDU no entregó acta formal de recibo del cheque ni certificación sobre las retenciones practicadas, ni tampoco la orden de pago. Señaló además que la copia del avalúo entregada por la UAECD era ilegible, lo que impidió verificar la base real del cálculo indemnizatorio, obstaculizando el ejercicio del derecho de defensa. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz I.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación 24. El demandante afirmó que los actos demandados no otorgaron el valor del precio justo como indemnización, además incurrieron en una falsa motivación y desviación de poder al estar soportados en un avalúo comercial que tiene falencias. Igualmente, transgreden los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; los artículos 67, 68, 70 y 71 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998, al establecer que: i) el IDU no puso a disposición inmediata los dineros del precio indemnizatorio ni comunicó su disponibilidad; ii) no realizó una adecuada tasación del precio; y iii) no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo. 25.

Indicó que la entidad demandada nunca puso de manera inmediata a disposición los dineros, porque el cheque se entregó hasta el día 23 de octubre de 2015, dos meses después de expedida la Resolución núm. 58771 de 27 de agosto de 2015 que ordenaba la expropiación a pesar de que el avalúo que sirvió para esta indemnización se realizó el 13 de noviembre del 2014. 26.

Argumentó que la demandada estaba obligada a observar, por ser de estricto cumplimiento, los preceptos normativos invocados supra, y que le señalan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de sus funciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la Ley le señala. 27.

Sostuvo que el IDU al dejar de pagar el valor de la indemnización justa violó los postulados de imparcialidad y buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado. 28. Expresó que el Instituto de Desarrollo Urbano confundió el avalúo comercial realizado por la unidad con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo.

Además, no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, desconociendo que podía haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto. I.2. La contestación de la demanda 29. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU4 mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, los cuales fueron expedidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y las leyes vigentes al momento de la expedición. 4 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C02_01ContestacionDeLaDemandaConAnexos(.pdf) NroActua 19”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 30. Indicó que el avalúo que sirvió de base para proferir los actos administrativos demandados fue elaborado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583 de 2011. 31.

En relación con los hechos de la demanda, sostuvo que no se precisó cuáles fueron las normas desconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá en la realización del informe técnico del avalúo comercial núm. 2014-2494 de 13 de noviembre de 2014. Aclaró que la designación del estrato socioeconómico de los inmuebles no es competencia del instituto mencionado sino de la Secretaría Distrital de Planeación, por lo tanto, no es cierto que el cambio de estrato del sector modifique de manera significativa el valor del bien expropiado. 32.

Mencionó que en cuanto a la antigüedad del inmueble tampoco le asistía razón al demandante, teniendo en cuenta que en el informe técnico de avalúo comercial se pondera en 1 año la edad para 82.44 m2 que corresponden al cuarto piso, edad menor que la manifestada en los escritos presentados con anterioridad a la demanda. 33. Señaló que el informe técnico enunció los aspectos que fueron tenidos en cuenta para establecer el lucro cesante por concepto de perdida de utilidad por renta, el cual fue proyectado a futuro de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 898 de 2014 y demás normas concordantes. 34.

Argumentó que una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo se iniciaron los trámites administrativos para realizar el pago del valor indemnizatorio y que el término “inmediato” mencionado en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 no supone un plazo perentorio o precluyente, que incluye el agotamiento de los trámites presupuestales que implican el desembolso del valor indemnizatorio, el cual se pondrá a disposición del propietario cuando sean efectuados. 35.

Aclaró que el valor indemnizatorio varió del determinado en la resolución de oferta y los establecidos en el informe técnico de avalúo comercial, por cuanto estos incluían dentro del concepto de daño emergente las sumas relacionadas con los gastos en los que incurriría el propietario para sufragar los gastos notariales y los gastos por desconexión o traslado de servicios públicos, los cuales al haberse expropiado el bien no se incurriría si se hubiera adquirido por enajenación voluntaria. 36.

Indicó que el avalúo aportado con la demanda no cumplía con todos los requisitos exigidos por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por cuanto desconoció la metodología allí establecida. 37. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “[…] Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado […]”;

“[…] Legalidad de los actos administrativos demandados […]”; y “[…] Excepciones oficiosas […]”. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz I.3. Trámite del proceso en primera instancia 38. Mediante auto de 6 de febrero de 20175 se ordenó admitir la demanda y notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 39.

A través de proveído de 17 de octubre de 20176 se negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UECD); y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas en el proceso, además se decretó el dictamen pericial. 40. Por auto de 4 de diciembre de 20177 el magistrado sustanciador rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contra el auto de 17 de octubre de 2017. 41.

El 3 de agosto de 20188 se llevó a cabo la audiencia en la que se presentó el dictamen pericial realizado por el auxiliar de justicia. 42. Por auto de 22 de agosto de 20189 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 43. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de febrero de 201910, negó las pretensiones de la demanda. 44.

Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: “[…] ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nros. 49637 de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y 58771 de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición", ambas proferidas por la Directora Técnica de Predios (E) del IDU, por medio de las cuales se dispuso la expropiación del inmueble del señor Julio Armando Guerrero Saiz, por falsa motivación y desviación de poder? […]”. 45.

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que mediante la Resolución núm. 107225 de 10 de diciembre de 2014, se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló oferta de compra respecto del inmueble ubicado en la calle 131 D 92-08 de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 009204730100000000 CHIP AAA0129PXSK y 5 Ibidem folios 259 a 262. 6 Ibidem folios 311 a 316. 7 Ibidem folios 387 a 390. 8 Ibidem folios 478 a 565. 9 Ibidem folios 488 a 489. 10 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folios 515 a 552. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz matrícula inmobiliaria 50 N - 20331537, con destino a la obra Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la Avenida La Conejera. 46.

Indicó que el precio indemnizatorio comprendió la suma de: i) $289.479.600 por concepto de avalúo comercial, terreno y construcción; ii) $13.825.500 por concepto de indemnización por lucro cesante; iii) $7.432.975 por concepto de indemnización por daño emergente. Manifestó que el monto de la indemnización se estableció teniendo en cuenta el informe técnico de avalúo núm. 2014-2494 de 13 de noviembre de 2014, practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 47.

Señaló que el IDU en la Resolución núm. 49637 de 3 de julio de 2015 ordenó la expropiación por vía administrativa, determinando como valor del precio indemnizatorio la suma de $308.192.748, que incluyó: a) la suma de $289.479.600 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción: b) la suma de $13.825.500 por concepto de lucro cesante; y, c) la suma de $4.887.648 por concepto de daño emergente.

La Resolución núm. 58771 de 27 de agosto de 2015 confirmó en todas sus partes la Resolución 49637 de 2015. 48. Refirió que en relación con el cuestionamiento del demandante por no habérsele puesto de manera inmediata el pago del precio indemnizatorio, no tenía vocación de prosperidad, en la medida que se probó que se le entregó un sobre sellado contentivo del número de identificación del pago solicitado por la suma de $298.190.658, que el pago estaba supeditado a que se efectuaran los trámites financieros respectivos y que posterior a ello se puso a disposición dicho pago al demandante dentro de un término razonable. 49.

En relación con los dictámenes realizados sobre el inmueble objeto de la demanda, tanto el presentado por el demandante como el ordenado en el proceso, concluyó que no se desvirtuó la legalidad del avalúo oficial elaborado por la UAECD porque no se tenía certeza que el valor reconocido por m2 de construcción debiera ser reconocido en la forma señalada en el avalúo comercial. 50.

Aclaró que la antigüedad del inmueble si fue tenida en cuenta por la entidad que realizó el avalúo, así como el estado del inmueble. En efecto, se diferenció la construcción de 4 pisos con un estado de conservación 2 de la construcción del último piso a la que determinó con un estado de 1 año. 51. Consideró que el avalúo comercial fue elaborado por la UAECD, el cual tenía una vigencia de un año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación; en esa medida, manifestó que en el caso sub examine, el avalúo se realizó el 13 de noviembre de 2014 y se encontraba vigente a la fecha de expedición de los actos acusados, sin que fuera posible que dentro del término de vigencia se realiza un nuevo avalúo o se modificara con información posterior a la de la visita realizada. 52.

Determinó que, al no haberse realizado la enajenación voluntaria del inmueble, el demandante no tuvo que incurrir en gastos de escrituración, porque la tradición del dominio se efectuó con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz Públicos de la resolución de expropiación; tampoco tuvo que incurrir en gastos de desconexión de servicios públicos por cuanto el predio adquirido se encuentra destinado a la construcción de obras de infraestructura vial.

Igualmente, tampoco sería del caso hacer reconocimiento alguno al demandante por el pago del impuesto predial, el cual correría a su cargo mientras fuese el propietario del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 352 de 2002. 53. Refirió que al precio indemnizatorio reconocido en los actos demandados le fueron realizadas unas deducciones por la suma de $10.002.090, discriminadas así: i) $7.236.990 por concepto de enajenación de bienes raíces 2.5%; y ii) $2.765.100 por concepto de retención en la fuente lucro cesante residentes 20%. 54.

Sostuvo que como en el caso concreto no hubo lugar a una enajenación voluntaria, el demandante no sería acreedor de los beneficios tributarios señalados en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, por lo que era del caso realizar las deducciones señaladas en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, modificado por el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013, así como en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario. 55.

Concluyó que al no identificar el demandante en que aspectos desconoció el IDU la sentencia C- 1074 de 2002, C-476 de 2007, algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, la Resolución 898 y 1044 de 2014, al momento de realizar la oferta con fundamento en el avalúo comercial núm. 2014- 2494 de 2014, no era posible realizar un pronunciamiento de fondo por falta de carga argumentativa. 56.

Por último, determinó la procedencia de la condena en costas en favor de la parte vencida. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 57. El señor Julio Armando Guerrero Saiz solicitó11 la revocatoria de la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 58. Cuestionó el hecho de que el pago estuvo sujeto a trámites presupuestales, por cuanto considera que tal afirmación no desvirtúa la orden emanada de la Ley 388 de 1997, la cual es clara respecto del término en el cual debe la entidad poner a disposición el dinero de la expropiación. 59.

Señaló que “[…] no existe una argumentación de fondo sobre el porqué se considera que el avalúo aportado por la UAECD, cumple con los requisitos legales, omitiendo lo que se probó y evidenció dentro del proceso que el sector correspondía al estrato 3 y no 2, debiendo esta condición ser verificada por el avaluador. Limitándose el despacho a transcribir el avaluó sin realizar una comparación real […]”. 11 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folios 559 a 561. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 60. Sostuvo que se desconocieron los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 1998, toda vez que se podía realizar una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto y determinar el precio indemnizatorio. 61.

Argumentó que se vulneró lo indicado en el numeral 7 y el literal b) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 al congelarse la estratificación económica, porque para la fecha de elaboración del avalúo comercial, el inmueble se encontraba en estratificación 2; sin embargo, la Secretaría de Planeación debido a una reclamación de 29 de mayo de 2015 determinó que para la manzana en la cual se localiza el inmueble de uso residencial, el estrato era 3. 62.

Refirió que en el pago del precio indemnizatorio se descontaron valores inicialmente reconocidos, desconociendo la totalidad del daño emergente por lo cual se vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014. Indicó que tuvo que incurrir en gastos para el reemplazo de la vivienda y que el despacho desconoce los motivos por los cuales se descuentan valores como el de desconexión de servicios públicos. 63.

Cuestionó las retenciones realizadas por la entidad demandada al momento del pago de la indemnización, relacionadas con la imputación contable como la retención por enajenación de bienes raíces y la retención en la fuente, lo cual redujo ostensiblemente el valor justo. 64. Advirtió que por medio de la expropiación administrativa no se le puede delegar a entidades como la UAECD determinar el valor del daño emergente y el lucro cesante, en razón a que tiene la calidad de perito avaluador, lo cual se traduce en un abuso del poder o facultad conferida.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 65. A través de auto de 10 de mayo de 201912 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 66. En la oportunidad procesal, se pronunció la parte demandante13 en los siguientes términos: 67. Indicó que la controversia atañe solo al precio de indemnización, por lo cual el juez contencioso no puede adecuar dicho término para discutir una desviación de poder, una falsa motivación o falta de competencia. 68.

Argumentó que se logró demostrar que el sector a expropiar tiene una destinación comercial y el inmueble difícilmente podrá ser reemplazado con el valor reconocido por el IDU en la expropiación. Además, para el año 2014 el valor del 12 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C04_10OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folio 6 a 7. 13 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C04_10OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folio 20 a 23. 12 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz metro cuadrado en Bogotá se incrementó para el estrato 3, situación que nunca tuvo en cuenta la entidad demandada. 69. En relación con el avalúo realizado por la UAECD mencionó que se utilizó como referencia los costos por tipología elaborados por esa entidad.

Al respecto señaló que es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá lo que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar. Señaló que lo que se debió aplicar fue el concepto de costo de reposición, es decir, estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación física y por estado de conservación. 70.

Refirió que desconoce cuáles fueron los valores de construcción a comparar, porque no se realizó una descripción de los materiales en que se encontraban los terminados de la construcción. En relación con el estado de conservación sostuvo que no se aportó justificación alguna para calificarlo como regular. 71. Solicitó la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, en el avalúo comercial elaborado por la unidad, debido a que los soportes no fueron verificados por el IDU y tampoco fueron aportados con la contestación de la demanda.

El demandando nunca aportó la fuente de las tipologías para determinar el metro de construcción. 72. Indicó que no hay registro fotográfico ni actas de verificación del predio por parte de la unidad para llevar a cabo el avalúo. Tampoco se aportaron los comparativos del mercado para el valor del terreno. 73. Argumentó que “[…] deberá hacerse un análisis de las Resoluciones 620 de 2008, decreto 1420 de 1998, a fin de que se estudie la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expropiación realizada, pues estas no están acordes con la sentencia C-476 de 2007 ni C-1074 de 2014, las cuales deben mirarse de manera integral […]”. 74.

Sostuvo que con el procedimiento de expropiación y el valor pagado al demandante se desconoció en su totalidad precedentes constitucionales y deberá condenarse a la entidad demandada a pagar el valor justo y demostrado con el avalúo que se encuentra dentro del expediente y que fue objeto de contradicción y que no se logró desvirtuar por la parte demandada. 75.

Aclaró que no se controvierte la legalidad de los actos sino el precio injusto que se planteó en las resoluciones y menoscabaron el derecho fundamental a una vida digna. 76. También se pronunció la parte demandada14, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 14 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C04_10OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folio 14 a 19. 13 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 77. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) el planteamiento del problema jurídico; iii) los actos administrativos demandados; y iv) el análisis del caso concreto.

V.1. Competencia 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 y en el artículo 1316 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

V.2. El planteamiento del problema jurídico 79. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 80. En la decisión cuestionada, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) el pago del precio indemnizatorio estuvo supeditado a trámites financieros respectivos y una vez efectuados se puso a disposición del demandante; ii) no se logró desvirtuar la legalidad del avalúo oficial elaborado por la UAECD; iii) no se desconoció que la indemnización fue justa; iv) el avalúo comercial fue realizado por una entidad competente y no se podía solicitar otro respecto del inmueble, dado que el primero se encontraba vigente; v) el cálculo del avalúo se realiza con base en la información entregada así como aquella recopilada por el avaluador al momento de la visita y no es posible su modificación con información posterior a la diligencia; vi) al no configurarse la enajenación voluntaria del inmueble no se reconocieron gastos de escrituración, de desconexión de servicios públicos y el reconocimiento por el pago del impuesto predial; vii) tampoco se reconocieron beneficios tributarios derivados de una enajenación voluntaria; y por último el a quo no realizó pronunciamiento sobre el desconocimiento de algunos preceptos normativos explicados en líneas precedentes por falta de carga argumentativa. 81.

El recurrente afirmó que discute el precio determinado en el proceso de expropiación administrativa, el cual el tribunal debió analizar en el marco del principio de justa indemnización. Igualmente, cuestionó el análisis realizado al avalúo oficial y la omisión en la obtención de otros avalúos. Las deducciones tributarias aplicadas al momento del pago y el desconocimiento de la totalidad del daño emergente. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 17 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 14 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz V.3.

Los actos administrativos demandados 82. Se cuestionó la legalidad de la Resolución 49637 de 3 de julio de 201518 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”, expedida por la directora técnica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con NIT. 899.999.081-6 del inmueble ubicado la CL 131 D 92 08 de la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral 009204730100000000, CHIP AAA0129PXSK, y matrícula inmobiliaria 50N-20331537 todo de acuerdo con el Registro Topográfico número 44249, donde aparece delimitado y alinderado, con un área de terreno de 72.00 M2 construcción 1 (4 piso placa) 236.88 M2 Construcción 2 (4 piso placa) 82.44 M2 cuyo titular del derecho de dominio inscrito objeto de expropiación es el señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Gachantivá conforme al Registro Topográfico número 44249, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de Mayo de 2014, cuyos linderos específicos son: POR EL NORTE: Del punto A al punto B, en línea recta y distancia (12.00 mts), lindando con propiedad particular;

POR EL ORIENTE: Del punto B al punto C, en línea recta y recta y distancia de (6.00 mts), lindando con vía pública Kr 92; POR EL SUR: Del punto C al punto D en línea recta y distancia de (12.00 mts), lindando con vía pública CL 131 D POR EL OCCIDENTE: Del punto D al punto A en línea recta y distancia de (60 mts) lindando con propiedad particular cierra.

ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de TRESCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($308.192.748.oo) MONEDA CORRIENTE el citado valor incluye: 1. La suma de DOSCIENTOS OCHENTA CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ($289.479.600.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción conforme el avalúo comercial No 2014-2494 del 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 2.

La suma de QUINIENTOS PESOS Lucro Cesante conforme el avalúo comercial No 2014-2494 del 13 de noviembre La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.887.648.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Daño Emergente conforme el avalúo comercial No 2014-2494 del 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica 3.

La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTES CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.887.648.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de Daño Emergente conforme el avalúo comercial No. 2014-2494 del 13 de noviembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Catastro Distrital – Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica y el informe de reconocimiento económico RT N°44249 elaborado por el grupo económico 18 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folios 120 a 126. 15 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz de la Dirección Técnica de Predios – Instituto de Desarrollo Urbano de fecha 26 de febrero de 2015.

PARAGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo deudas y demás cargos que se generen hasta/la cancelación de los mismos a el señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Gachantivá.

ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad TRESCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($308.192.748.oo ) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.052 expedida en Gachantiva una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición del señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.052 expedida en Gachantiva, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.

ARTÍCULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, según el Certificado de Registro Presupuestal No. 4989 del 16 de diciembre de 2014 expedido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble referido, será destinado para la construcción de la obra AVENIDA EL RINCON (AK 91 Y AC 131 A) DESDE LA CARRERA 91 HASTA LA AVENIDA LA CONEJERA 16 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz (TRANSVERSAL 97), de acuerdo con la Resolución 0811 del 15 de Julio de 2014, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación.

ARTICULO SEXTO. - SOLICITUD CANCELACION OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar la Anotación número 3 de fecha 08 de enero de 2015 Radicación: 2015-1176 del Folio de Matricula Inmobiliaria 50N-20331537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se encuentra registrado el oficio No 20153250056731 por medio del cual se solicito la inscripción de la oferta realizada mediante Resolución No. 107225 del 10 de diciembre de 2014 “POR EL CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA YSE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA".

ARTICULO SÉPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20331537/ con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificada con Nit; 899.999.081-6.

ARTICULO OCTAVO. ENTREGA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1°), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.

ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 4.121.052 expedida en Gachantiva Haciéndoles saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

(Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). 83. También se controvirtió la legalidad de la Resolución 58/771 de 27 de agosto de 201519 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 49637 del 03 de julio de 2015, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativo a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, del inmueble ubicado CL 131 D 92 08 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la cédula catastral 009204730100000000, CHIP AAA0129PXSK y matrícula inmobiliaria 50N-20331537, la cual fue notificada personalmente al Señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ Identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.121.052, conforme al registro topográfico número 44249, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de mayo de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. 19 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19”, folios 136 a 146. 17 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz ARTICULO SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al Doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.327.657 y T.P 45964 del C. S. de la J, para actuar como apoderado del Señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, de conformidad con el poder especial otorgado el 19 de mayo de 2015 en la Notaría 50 de Bogotá D.C.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución al Doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, en calidad de apoderado del Señor JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.121.052, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra.la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […]”.

(Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). V.4. Análisis del caso concreto 84. El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que: i) no se dispuso de manera inmediata el pago de la indemnización; ii) el a quo no realizó una comparación real del avalúo oficial y el aportado con la demanda; iii) no se realizó una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto; iv) el cambio de estratificación influía en la determinación del precio indemnizatorio; v) fueron descontados en el pago del precio valores como la desconexión de servicios públicos; y vi) sobre los descuentos tributarios al momento del pago de la indemnización. 85.

Para resolver los referidos planteamientos, la Sala pone de presente, que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, mediante una indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. 86.

El artículo 67 de la Ley 388 indicó que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación “[…] deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]”. 87. La Corte Constitucional explicó en las sentencias C-153 de 199420, C-1074 de 200221 y C-476 de 2007 que la indemnización, por regla general, no se limita al 20 La Corte Constitucional estudió la inconstitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que permite la entrega anticipada de inmuebles en procesos de expropiación, concluyendo que la entrega anticipada no viola el derecho a la propiedad, siempre que se garantice la indemnización previa, y aclara el carácter reparatorio de dicha indemnización. 21 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Las referidas reglas tienen el siguiente alcance “[…] 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.

La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la 18 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz precio del bien, toda vez que esta incluye los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación. 88.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.222 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 y 1724 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio. 89.

Sin embargo, se aclaró que “[…] para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. […] En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”25. 90.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará cada argumento del recurso de apelación de manera individual, para lo cual se analizarán en apartes específicos. 91. Previo a resolver, se advierte que en el recurso de apelación presentado en esta instancia, el demandante indicó que “el Avalúo No. 2014-2494 del 13 de Noviembre de 2014, realizado por la UAECD, con base en el cual se pagó la indemnización por concepto de la construcción se realizó bajo el método de REPOSICION y se dice en el numeral parte final: “para determinar el valor de reposición se utilizaron como referencia los costos por tipología elaborado por la UAECD […]”. 92.

Resaltó que “[…] esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para que realizara el Avalúo, pero que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar, y lo que es peor a la fecha se desconoce de dónde sale la TIPOLOGIA […]”. 93.

También indicó que “[…] se aduce que el estado de conservación del bien es el 2.0 lo que es igual a decir que “condiciones físicas” Regular, requiere o ha recibido indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual;

(iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien;

(vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]” 22 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 23 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 24 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 19 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz reparo sin importancia, sin embargo pese a variar la edad de construcción, la UAECD, lo califico acorde con la tabla de Heideken, sin que se aporte justificación alguna con el avalúo que sustente dicha calificación […]”. 94.

Adicionalmente solicitó: “[…] se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, en el avalúo comercial elaborado por la UAECD, pues estos soportes no fueron verificados por el IDU, y tampoco fueron aportados con la contestación de la demanda […]”. 95. Requirió “[…] deberá hacerse un análisis de las Resoluciones 620 de 2008, decreto 1420 de 1998, a fin de que se estudie la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la expropiación realizada, pues estas no están acordes con la sentencia C-476 de 2007 ni C-1074 de 2014, las cuales deben mirarse de manera integral […]”. 96.

En relación con estos argumentos, se evidencia que el demandante no realizó las anteriores precisiones en la demanda ni formuló ningún cargo sobre esos aspectos en el recurso de apelación. 97. El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. 98.

La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. 99.

Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre lo anteriores planteamientos. V.4.1. En cuanto a la violación del numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 100. El demandante manifestó, en el recurso de apelación, que el argumento de no poner a disposición de inmediato el dinero de la indemnización por trámites presupuestales no desvirtúa el mandato de la Ley 388 de 1997, la cual ordena que la entidad debe poner a disposición inmediata el dinero del precio indemnizatorio. 101.

Para resolver lo anterior, se debe precisar que el numeral 4. ° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, indica que en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía 20 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 102.

Esta Sección26 determinó que el alcance jurídico de la norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad; en tal virtud, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados, por lo tanto, es un asunto que, en principio, debe resolverse en la vía administrativa. 103.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente27, la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano expidió el 5 de octubre de 2015 orden de pago número 3768. Posteriormente se certificó que la Resolución núm. 58771 del 27 de agosto de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 49637 de 3 de julio de 2015, quedó ejecutoriada el día 8 de septiembre de 2015. 104.

Igualmente, el día 23 de octubre de 2015 en las oficinas de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano, se hizo entrega al demandante, en un sobre sellado, el cual contenía la identificación del pago “[…] solicitado al Banco de Occidente en fecha 14/10/2016, para reclamar el cheque en la Sucursal Avenida 19, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA-Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS.

MCTE. ($298.190.658.00), por concepto del pago del precio indemnizatorio señalado en el artículo Tercero de la Resolución de Expropiación número 49637 de 2015, con Orden de Pago No 3768 del 14/10/2015 […]”. 105. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, el pago de la indemnización se realizó en un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta los trámites administrativos surtidos al interior de la entidad demandada. 106.

Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto al argumento estudiado en este acápite. V.4.2. Incorrección del avalúo respecto al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación 107. En el recurso de apelación se indicó que “[…] nótese que no existe una argumentación de fondo sobre el porqué se considera que el avalúo aportado por la UAECD, cumple con los requisitos legales, omitiendo lo que se probó y evidencio dentro del proceso que el sector correspondía al estrato 3 y no 2, debiendo esta condición ser verificada por el avaluador.

Limitándose el despacho a transcribir el avaluó sin realizar una comparación real […]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de febrero de 2015, Rad. 25000234100020150240201, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C02_01ContestacionDeLaDemandaConAnexos(.pdf) NroActua 19”, folios 28 a 50. 21 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 108.

El demandante aportó un avalúo28 que realizó la empresa Inmobiliaria Éxito Ltda. según el cual el valor total de la indemnización ascendía a la suma de $371.574.425.19. 109. El a quo realizó una comparación de los dictámenes con la finalidad de determinar si se lograba desvirtuar la legalidad del avalúo oficial que tuvo como fundamento los actos administrativos demandados.

Encontrando que respecto del avalúo presentado con la demanda no hay certeza del valor reconocido por m2. 110. Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. 111.

Sobre el particular, esta Sección, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 202029, precisó que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. 112.

La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 113.

En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 114. La Sala pone de presente que en la sentencia de primera instancia el a quo hizo un análisis comparativo de los dictámenes realizados sobre el inmueble objeto de expropiación en el cual se identificó el tipo de método que se usó y la fuente para obtener los valores del terreno y la construcción, además, del lucro cesante y el daño emergente.

Tal como se analizará en el siguiente cuadro: 28 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_03Anexos(.pdf) NroActua 19”, folios 36 a 49. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 25000-23-24- 000-2011-00196-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz Ítem Avalúo oficial Avalúo demandante Dictamen pericial Lote de terreno Método de comparación o de mercado No se especifica el método Método de comparación o de mercado Se realizó estudio de mercado con predios de similares características físicas del mismo sector catastral y sectores aledaños, a las que se les descuenta el valor de la construcción, a los valores resultantes de m2 de terrenos se les aplica un tratamiento estadístico según lo contemplado en el artículo 11 de la Resolución IGAC 620 de 2003, información con la que se procedió a calcular el valor comercial del terreno del predio.

Se adjunta tabla en donde se identifican los inmuebles consultados, así como la fuente de la que provino la información. Señala que se tomó en cuenta un estudio, en el cual se indica que el valor del m2 de terreno se determina con obras de urbanismo, sin embargo, no las aporta. Anexa una tabla con 8 inmuebles, que corresponden a valores evaluados de ofertas de predios en el sector de Suba que presentan características similares.

Construcción Método de costo de reposición Método de costo de reposición Método de costo de reposición Fuentes: Se tomó como referencia la tabla de tipologías de construcción de la UAECD aplicando la depreciación según la Tabla de Fito & Corvini y un estado de conservación según lo encontrado en el momento de la visita. Los valores de reposición tomados para la edificación son valores por m2, de las tipologías de la unidad para una construcción que asemeja a las características de la construcción del precio objeto de avalúo. Se aplicó la fórmula de depreciación a la que hace referencia el artículo 37 de la Resolución IGAC 620 de 2008 Se indica que tomó en cuenta un estudio de mercado hecho en proyectos de construcción nuevos, aplica el factor de depreciación de acuerdo con la Tabla Fitto & Corvini.

Utiliza como fuentes la revista Construdata para el periodo comprendido entre diciembre de 2014 a febrero 2015 núm. 173. AVALÚO INMUEBLE Terreno + construcción: $289.479.500 $371.574.425.19 $ 375.794.232 Lucro cesante: $13.825.500 No describe No describe Daño emergente: $7.432.975 No describe No describe TOTAL $ 310.738.075 $371.574.425.19 $ 375.794.232 115.

De la comparación se evidencia que: i) el avalúo presentado con la demanda no precisa la fuente de la información para obtener el valor del terreno; ii) si bien en los avalúos se utilizó el método de costo de reposición para determinar el valor de la construcción, no es posible determinar el origen de la diferencia en los valores; iii) no se hace una diferencia entre las áreas de la construcción, lo cual si realiza el avalúo oficial; iv) el avalúo presentado con la demanda y el practicado en el proceso no tienen claridad respecto de la tipología de la vivienda para determinar las áreas construidas; y v) en cuanto al valor del lucro cesante y el daño emergente se ratifican en relación con el avalúo oficial. 116.

En efecto, el avalúo aportado por el demandante se analiza como construcción semejante, la tipología multifamiliar descrito en la revista Construdata edición 173, la cual tiene como características inmuebles de: 6 pisos y semi sótano, garajes en semisótano. apartamentos de 68 m2, 2 alcobas, alcoba de servicio, 2 baños, acabados intermedios estructura en concreto, cimentación en zapatas.

La mencionada descripción no es semejante con el inmueble objeto de expropiación. 23 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 117. Esta Sección ha expresado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito sin que obren las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Esto, teniendo en cuenta que las partes y la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito. Así, en sentencia de 14 de mayo de 200930, la Sección sostuvo: “[…] Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles.

Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas […]”. 118.

Del avalúo presentado con la demanda se pueden destacar las siguientes falencias en la aplicación del método de costo de reposición31: -El avalúo omite el desglose de estos elementos. Solo se indica que se toma el valor por m² del mercado y se aplica una depreciación, pero no se especifica: Costos directos (materiales, mano de obra) Costos indirectos (administrativos, licencias) Costos financieros (intereses) Costos de gerencia (dirección técnica, supervisión) -No se justifica técnicamente el uso del método de reposición y se evidencia una confusión con el método comparativo. -No se anexa el estudio del que proviene el valor por metro cuadrado. -Se usa al mismo tiempo la depreciación de Fitto y Corvini y la del método lineal por vida útil, sin claridad de cuál es la base técnica principal. 119.

En conclusión, el avalúo presentado no logra desvirtuar el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado en las resoluciones acusadas. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 Resolución 620 de 2008 del IGAC Art. 13: “el costo total de la construcción es la suma de los costos directos, indirectos, financieros y de gerencia del proyecto”. 24 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 120.

Ahora bien, el recurrente manifestó que el cambio de estratificación económica fue desconocido por la entidad que realizó el avalúo, así como las condiciones del inmueble. 121. En relación con este argumento el Decreto 1420 de 1998 que reglamentó la Ley 388 en el artículo 21 indicó que para determinar el valor comercial del inmueble se debe identificar la estratificación socioeconómica del bien.

Además, el artículo 22 indica que se deben tener en cuenta las características tanto para el terreno como para la construcción. 122. En el momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, el sector en el que se encontraba ubicado el inmueble correspondía al estrato 2. Por lo tanto, el avalúo debió realizarse conforme al estrato legalmente establecido en ese entonces, tal como se procedió en este caso concreto32. 123.

Es importante precisar que, aunque mediante la Resolución núm. 0053 de 9 de septiembre de 201533 el director de Estratificación de la Secretaría Distrital de Planeación modificó el estrato asignado por el Decreto Distrital de 26 de junio de 2013 a la vivienda, este hecho no constituye un argumento válido para modificar el valor de la indemnización, en consideración a que conforme al numeral 8° del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, el estrato vigente para el predio en el año 2014 era el estrato 234 y, en consecuencia, el avalúo debe basarse en esa estratificación. 124.

En lo que tiene que ver con las condiciones del inmueble, el avalúo oficial tuvo en cuenta las características generales de la construcción y lo describió de la siguiente forma: 32 Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C02_01ContestacionDeLaDemandaConAnexos(.pdf) NroActua 19”, folios 120 a 122. 33Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_63OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 19” folios 197 a 202. 34 En el avalúo se determinó que de conformidad con el Decreto 291 de 26 de junio de 2013, el sector El Rincón Norte se encuentra clasificado dentro del estrato socioeconómico 2 para los predios destinados a vivienda. 25 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz 125.

En consecuencia, tampoco tienen vocación de prosperidad estos argumentos de apelación. 126. Por otra parte, el apelante cuestiona los siguientes factores: i) gastos de escrituración; ii) desconexión de servicios públicos y iii) el factor correspondiente al impuesto predial, lo cuales fueron inicialmente reconocidos en la oferta. 127.

En cuanto a los gastos por desconexión de servicios públicos, no procede su reconocimiento por cuanto dicha carga pasa a ser del Instituto de Desarrollo Urbano, que al ser el titular del derecho de dominio asume esos gastos. En lo que tiene que ver con los gastos de escrituración para el procedimiento de expropiación administrativa no aplica su reconocimiento, toda vez que la tradición del dominio se efectúa con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 128.

Respecto del impuesto predial, de conformidad con los artículos 15 y 16 del Decreto 352 de 2002 se establece que “El impuesto predial unificado se causa el 1.° de enero del respectivo año gravable”. Bajo ese entendido, el período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1. ° de enero al 31 de diciembre del respectivo año, en consecuencia, es deber de quien tiene la propiedad del inmueble asumir los gastos de dicho impuesto. 129.

Adicionalmente el apelante cuestiona los descuentos realizados por la entidad expropiante al momento del pago, es decir aquellos relacionados con enajenación de bienes raíces del 2.5% y la retención en la fuente del 20% por lucro cesante de residentes. La Sala considera, que el asunto referido tiene que ver con deducciones realizadas al momento del pago por parte de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo en relación con la imputación contable, los cuales corresponden a descuentos de ley, a cargo de quién recibe las sumas de dinero. 130.

Por un lado, la retención en la fuente del 2.5% se configura cuando el comprador es una persona jurídica, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 260 de 2001 modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2418 de 2013; y por el otro, la retención en la fuente del 20% lucro cesante de residentes, constituye un ingreso gravado según el artículo 401-2 del Estatuto Tributario que señala: “[…] Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta […].

Si los 26 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%) […]”. 131. Para la Sala, no tienen vocación de prosperidad las solicitudes realizadas por el demandante, de acuerdo con los argumentos y las normas señaladas.

V.4.3. En relación con la vigencia del avalúo y la imposibilidad de solicitar otro en el término de este 132. El recurrente considera que se desconoció lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1420 de 24 de julio de 199835 por no tenerse en cuenta otro avalúo proferido por otra entidad. 133. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición de los inmuebles corresponde a su valor comercial, el cual debe ser determinado por el IGAC, por la entidad que cumpla sus funciones en el territorio, o por peritos privados inscritos en las respectivas lonjas o asociaciones profesionales. 134.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 583 de 15 de diciembre de 201136 establece que las entidades y organismos del orden distrital deben solicitar a la UAECD la elaboración de los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para el cumplimiento de sus funciones misionales. 135. En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 3 del Acuerdo 004 de 2012 asigna como función de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la elaboración de avalúos comerciales solicitados por entidades distritales y empresas privadas, siendo este el caso del avalúo requerido por el IDU en el presente proceso de expropiación. 136.

Además, el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998 establece que el avalúo puede ser solicitado tanto a lonjas de propiedad raíz ubicadas en el municipio o distrito del inmueble como al IGAC o a la entidad que cumpla sus funciones en la jurisdicción correspondiente. El parágrafo de esta disposición aclara que, mientras esté vigente el avalúo, no puede pedirse a otra entidad, salvo que haya vencido el término legal para su elaboración. Por su parte, el artículo 19 del mismo decreto señala que los avalúos tienen una vigencia de un año desde su expedición o desde la fecha en que se resuelva su revisión o impugnación. 137.

En este caso, el avalúo fue elaborado el 13 de noviembre de 2014, por lo que, conforme a las normas aplicables, no procedía que se solicitara otro avalúo a una entidad diferente, pues la UAECD era competente para realizarlo dentro del término legal. 138. La Sala considera que, tal y como lo concluyó el tribunal de primera instancia, el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el 35 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 36 “[…] Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de avalúos comerciales de inmuebles, de que trata el literal e) del artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006 […]” 27 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00605-01 Demandante: Julio Armando Guerrero Saiz IDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 139.

Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564 sobre condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.