Micelio
11001031500020240027201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Sala De Conjueces Del Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade Demandados: Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) dignidad humana y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de junio 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300101-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ordenara dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 7 de junio de 19782 y, en consecuencia, se dispusiera que todos los servidores judiciales del país debían cumplir con una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana. 4.

Indicó que, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de junio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade 5.

Manifestó que, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De una lectura minuciosa del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede entender que la jornada de cuarenta y cuatro horas, corresponde a la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración señaladas en dicho Decreto, es decir, esa jornada laboral corresponde única y exclusivamente a los empleos objeto de esa normativa.

Para determinar el ámbito de aplicación de esta disposición es necesario acudir al título de la Ley y a su artículo primero, en donde se indica el campo de aplicación. En ellas, la regulación es clara en indicar que su objeto es “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, es decir, el Decreto reglamenta situaciones propias de la relación legal y reglamentaria que tiene la Rama Ejecutiva del poder público con sus empleados, excluyendo así otro tipo de servidores públicos. […]”. […] “[…] A partir de lo anterior, no existe duda que la regulación de la jornada laboral efectuada por el legislador extraordinario, está destinada a la Rama Ejecutiva del poder público, en su orden nacional.

En repetidas ocasiones, en su impugnación el actor en cumplimiento mencionó la obligatoriedad de esta norma, en eventos diferentes a los funcionarios del orden nacional; sin embargo, ello se debe a que la Ley 27 de 1992, hizo extensiva esa regulación a los empleados públicos del orden territorial. […]”. […] “[…] En consecuencia, para la Sala de Conjueces existe claridad de que la disposición en comento es aplicable a la Rama Ejecutiva tanto en sus niveles nacional como territorial, pero no porque ella regule de manera amplia el ejercicio del poder público en todas las ramas, sino porque expresamente el legislador determinó el campo de aplicación de sus disposiciones. […]”. […] “[…] Así, entregar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es más que una muestra de independencia judicial y de autogobierno, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Por lo expuesto, para la Sala de Conjueces no existe duda que la normatividad señalada por el actor como incumplida, pese a estar vigente y ser obligatoria, no es aplicable para la Rama Judicial, pues tal competencia recae directamente en la autoridad antes mencionada, por expreso mandato del legislador. […]”. (Resaltado del texto original) 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29/Const.), al acceso a la administración de justicia (art. 229/Const.), a la dignidad humana, al trabajo (art. 25/Const.), al de recibir información verás (art. 20/Const.), al de la igualdad (art. 13/Const.), impetrados a través de esta acción de tutela a favor del demandante, ciudadano WILSON ALFONSO ANDRADE, identificado con cedula de ciudadanía No. 16, 474 829. 2.

Dejar sin efectos las Sentencias de Acción de Cumplimiento de Segunda Instancia bajo Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00101-02 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta proferida por los Conjueces Magistrados GERMAN LOZANO VILLEGAS, ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, y la Sentencia de primera instancia bajo Proceso No. 76001-23-33-000-2023-00101-00 de fecha veintinueve (29) de junio de dos veintitrés (2023) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de los Conjueces Magistrados RUBIELA RUIZ SUAREZ, RAQUEL CEBALLOS MOLANO Y ANA CECILIA MESA ECHAVARRIA por su presunta violación a mis derechos fundamentales previamente referidos. 3.

Ordenar a la Sala de Decisiones que corresponda, que profiera nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales Y NO DE MANERA CAPRICHOSAS, ARBITRARIA Y VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES como ha ocurrido con las decisiones erróneas tomadas inobservando la Constitución y la ley. […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales incurrieron en un i) defecto orgánico, en razón a “[…] la falta de competencia de los organismos judiciales para autorizar y avalar la reducción de la jornada laboral, la cual es competencia del legislativo y del Gobierno Nacional en Cabeza del presidente de la República como lo establece el párrafo segundo del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución […]”; y ii) en un defecto fáctico, toda vez que, “[…] las decisiones tomadas carecen de fundamentación probatoria de norma legal alguna que autorice la reducción de la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas establecidas en el artículo 33 del 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos del nivel nacional y general (con algunas excepciones). […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 9.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2024, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de recusación presentada por el actor. Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300101-02. 11.

La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 19 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade, en nombre propio, en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade 12.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la negativa de aplicar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial el Decreto Ley 1042 de 1978, pese a que existe una norma especial que regula la materia, como lo es la ley estatutaria de administración de justicia –Ley 270 de 1996–, la cual otorga la función de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales al Consejo Superior de la Judicatura. 25.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. […]”.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones4: “[…] Con Sentencia de primera instancia bajo Radicación No. 11001-03-15-000- 2024- 00272-00 fechada diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inobservando nuevamente la Constitución y la ley mis pretensiones de amparar mis derechos constitucionales fueron NEGADAS, donde además incurrieron en los siguientes Defectos: “A. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

B. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. C. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. A lo previamente expuesto, se les suma que los Magistrados Conjueces que resolvieron la acción de cumplimiento en primera y segunda instancia debieron impedirse y no lo hicieron, con el agravante que la Magistrada RAQUEL CEBALLOS MOLANO ES SERVIDORA PÚBLICA, siendo titular de la Universidad del Valle, nombrada bajo Decreto 1279 desde el 08 de febrero de 1995 y actualmente ostenta el cargo de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Política, irregularidad esta que de acuerdo articulo 19 de la Ley 4 de 1992 nunca debió ocurrir puesto que quienes ostenten cargo de servidores públicos están inhabilitados para ejercer como CONJUEZ. […]”. […] 4 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade “[…] No sobra advertir de que no estoy pretendiendo convertir la demanda contra providencia judicial en una tercera instancia como lo manifiesta la Honorable Sala, las violaciones a mis derechos están plenamente demostrados en las irregularidades previamente expuestas durante la ejecución de un proceso plagado de inobservancias e irregularidades que cualquiera puede verlas, lo cual demuestra de manera inobjetable de que se han violado mis derechos fundamentales entre los cuales se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Con respecto a lo expuesto en previamente, con el debido respeto que me merece este Organismo, manifiesto que no me explico las razones del por qué también no se les hace análisis a los mandatos establecidos en el numeral 2 del artículo 3 y al párrafo tercero del artículo 22 de la Ley 909 de 2004, así como también al artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1083 de 2015 y se haga pronunciamiento alguno, los cuales se encuentran referenciados en la respectiva acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, se guarda silencio violando así de manera inequívoca mis derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia entre otros. […]”.

Trámite en segunda instancia 14. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito recibido el 19 de junio de 20245 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991. 15.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de junio de 2024, resolvió declarar infundado el impedimento que manifestó el Consejero de Estado mencionado supra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se 5 Cfr. Índice núm. 5 de SAMAI.

Documento denominado “4Manifestacion d_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 5”. Archivo aportado en forma digital. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 36.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente28: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 37. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 28 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 29 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de junio 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300101-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300101-02.

Solución del caso concreto 45. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 46. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que31: “[…] De acuerdo a la Constitución y la ley los empleados públicos tienen el deber y la obligación de cumplir jornada laboral de tiempo completo, la cual está establecida con una intensidad laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de acuerdo al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (con algunas excepciones) para ser cumplidas de lunes a sábado, dejando la opción de que si no se labora el día sábado, las cuatro horas de este día deben ser compensadas durante el transcurso de la semana. […]”. […] “[…] Los empleados de la Rama Judicial inobservando el mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, solamente laboran ocho (8) horas diarias por cinco (5) días a la semana, para un total de cuarenta (40) horas semanales faltando por laborar las cuatro horas del día sábado.

Después de haberle solicitado el cumplimiento de la ley al Consejo Superior de la Judicatura y Éste haberse negado a hacerlo bajo el argumento de que la ley aquí referida está dirigida a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, y que este Organismo en materia de jornada laboral se acoge al numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 el cual autoriza al Consejo Superior de la Judicatura, Rama Administrativa, “ Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales” (Ver Concepto Función Pública No. 056091 de 2020), y ellos deciden establecer una intensidad laboral de cuarenta (40) horas semanales. […]”. […] 31 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade “[…] De conocimiento para los aquí referidos Conjueces es que en mi recurso de apelación establecí de presente algunos apartes de la Ley 909 de 2004 la cual regula el sistema de empleos, donde de manera explícita en el numeral 2 del artículo 3 hace referencia “Que esta Ley también se aplicará con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO entre otros, y en el numeral 2 de su artículo 22 hace referencia de que “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

RESEÑA ESTA QUE TAMBIÉN FUE INOBSERVADA POR LOS HONORABLES CONJUECES MAGISTRADOS GERMAN LOZANO VILLEGAS, ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, lo cual me lleva a la conclusión que de manera consciente y deliberada no se ha fallado en derecho, lo cual viola la Constitución, la ley y mis derechos. […]”. […] “[…] De acuerdo a lo previamente expuesto, ilógico e incongruente es que los señores Conjueces Magistrados GERMAN LOZANO VILLEGAS, ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, inobserven la Constitución y la ley y manifiestan “Que el articulo 33 del Decreto 1042 de 1978 No le es aplicable a la Rama Judicial” cuando otros organismos que también forman parte de la estructura de la Rama Judicial Si le están dando cumplimiento a la ley. […]” […] “[…] Después de hacer un análisis sobre las decisiones judiciales aquí referidas, he llegado a la conclusión de que ÉSTAS VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y HAN SIDO DECIDIDA DE MANERA CAPRICHOSAS, ARBITRARIA Y VIOLATORIAS DE LA CONSTITUCIÓN Y MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La Sala inobservó de manera consciente y caprichosa cosas tan elementales que hasta un ciego puede ver como son las competencias establecidas para el Gobierno Nacional en la letra (e y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que en su tenor literal establece que es el Gobierno Nacional el encargado de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”, lo cual VA ÍNTIMAMENTE CON LA JORNADA LABORAL y que es la razón por la cual se creó la Ley 4 de 1992 como soporte para que cada año el Gobierno Nacional expida algunos decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la república autorice el aumento del salario de los servidores públicos, donde también se encuentra incluida la Rama Judicial como se puede apreciar en algunos de estos que expondré a continuación: […]” 47.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 48.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760012333000202300101-02; y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 50.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dichas decisiones constituyen una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 52.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de las sentencias de 8 de septiembre de 2023 y de 29 de junio de 2023, proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 53.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade 54.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se acceda a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal. 56.

Finalmente, la Sala advierte que, el argumento expuesto por el actor en su impugnación relacionado con que “[…] los Magistrados Conjueces que resolvieron la acción de cumplimiento en primera y segunda instancia debieron impedirse y no lo hicieron […]”, constituye un argumento nuevo, que no fue expuesto en la solicitud de tutela, razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, so pena de vulnerar el debido proceso de las autoridades accionadas.

Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 19 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400272-01 Actor: Wilson Alfonso Andrade En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.