Micelio
11001031500020220055100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Bibiana Judith Calderón Rico·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Bibiana Judith Calderón Rico, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Bibiana Judith Calderón Rico, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de “PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 10 de junio y 8 de julio de 2021, consistentes en que se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016-00458-01, que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR, que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, Despacho del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon al no dar tramite oportuno a las múltiples solicitudes presentadas, ha vulnerado mis derechos fundamentales de: PETICIÓN y DE DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales de: PETICIÓN y DE DEBIDO PROCESO, los siguen siendo vulnerados por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, Despacho del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.

TERCERO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mis Derechos Fundamentales de: PETICIÓN y DE DEBIDO PROCESO, respetuosamente solicito ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, Despacho del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon que, en un término máximo de 48 horas, proceda a tramitar y allegar los fallos de primera y segunda instancia del proceso 110013335007-2016-00-458-02”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sétimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-007-2016-00458.

Indicó que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el a quo negó las pretensiones de su demanda, razón por la cual ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicha decisión. Expuso que el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”; corporación que, en sentencia de 4 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el 10 de junio de 2021, a través de su apoderado, radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por el cual solicitó que se le enviara copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil las requería para dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso ordinario.

Expuso que la petición fue recibida por la autoridad accionada, tal como consta en el sistema de consulta de la Rama Judicial, donde igualmente fue registrado en la misma fecha que se expidieron las copias auténticas de las sentencias. No obstante, nunca le fueron allegadas ni a ella, ni a su apoderado. Afirmó que la petición fue reiterada el 8 de julio de 2021, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela haya obtenido una respuesta de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el 13 de diciembre de 2021, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 1277 de 2021, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR el término para que la señora BIBANA (sic) JUDITH CALDERON (sic) RICO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52562391 expedida en Bogotá, tome posesión del cargo de Registrador Auxiliar 3015-04, establecido en la Resolución No. 1029 del 25 de octubre de 2021, por noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de la presentación, y por tanto, tener como fecha máxima para dichos efectos el 22 de abril de 2022.

PARÁGRAFO: para todos los efectos legales se advierte que, de no presentarse dentro del término concedido para tomar posesión, no podrá darse posesión y, por tanto, procederá la derogatoria del nombramiento. (…) Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago máximo establecido en la norma para dar cumplimiento a la providencia, no sin antes indicar que, por la parte demandante, no se ha allegado cuanta de cobro ni copia de la constancia de ejecutoria del fallo, entendido estos como requisitos antecedentes para efectuar el pago de la condena impuesta.” Alegó que para que Registraduría Nacional del Estado Civil pueda hacer efectivas las órdenes del tribunal, es necesario allegar las copias auténticas de las providencias y la constancia de ejecutoria. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Bibiana Judith Calderón Rico consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no ha expedido las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016-00458.

Al respecto, alegó que al no expedirse las copias solicitadas se configura un perjuicio irremediable, pues no puede acceder al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y que fueron reconocidos en las instancias judiciales, lo que le ocasiona una grave afectación emocional y económica tanto a ella, como a su familia.

Además, comentó que esto conlleva a no poder pagar el crédito hipotecario de vivienda familiar que tiene con el Fondo de Vivienda, así como el crédito de libre inversión con la Cooperativa COOPEREN. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 25 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento]; a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil [extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento] y al señor Tulio Alejandro Fajardo Acuña [apoderado de la tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento, por conducto del cual se elevaron las peticiones]. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” A través de contestación enviada el 28 de enero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado que tramitó en segunda instancia el proceso ordinario identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016- 00458-02, solicitó que se desvincule de la presente actuación a los magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que en la acción de tutela formulada no se cuestiona ninguna decisión adoptada por ellos en el citado proceso.

Por un lado, manifestó que la sentencia proferida por esa Corporación el 4 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016- 00458-02, se dejó sin efectos mediante un reciente fallo de tutela de segunda instancia, dictado el 6 de diciembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro del radicado número 11001-03-15-000-2021-04265-01.

Señaló que la petición de copias presentada por la demandante el 10 de junio de 2021, al parecer no pudo ser tramitada por la secretaría de la Subsección, porque el 11 de junio de 2021 fue presentada una solicitud de aclaración por parte de la entidad demandada, la cual fue resuelta por auto de 30 de julio de 2021, notificado el 2 de agosto del mismo año. Destacó que desde el 30 de julio de 2021, el expediente estuvo a disposición de las partes en la secretaría, oportunidad en la cual la accionante pudo acercarse para adelantar el procedimiento de expedición de copias.

No obstante, informó que el 21 de enero de 2022, se interpuso la presente acción constitucional, pero para dicha fecha ya había sido proferida la sentencia dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-04265-01 que dejó sin efectos la providencia de 4 de junio de 2021, por lo que en este momento no es posible que la secretaría atienda esa petición, dado que el expediente ingresó al despacho el 24 de enero de 2022, para dar cumplimiento a las órdenes dadas por el Consejo de Estado en la referida acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso, la secretaría puede expedir las copias sin necesidad de auto que lo ordene, siempre que sea procedente su emisión y entrega.

Por último, manifestó lo siguiente: “9. En ese orden de ideas, es imposible en este momento realizar la expedición y entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria pretendida por la accionante, razón por la cual la presente acción, sin lugar a dudas, se torna improcedente. 10. Preciso que en el proceso tramitado en segunda instancia con el radicado 11001-33-35-007-2016-00458-02, demandante Bibiana Judith Calderón Rico, demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este Despacho no ha incurrido en ninguna irregularidad procesal ni está vulnerando derecho fundamental alguno.” 1.6.2.

Juzgado Sétimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante contestación enviada el 28 de enero de 2022, la titular de ese despacho informó que el 30 de octubre de 2019, profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado No. 11001-3335-007-2016-00458-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Además, advirtió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de diciembre de 2019, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, para obedecer y dar cumplimiento a la decisión de segundo grado. No obstante, expuso que el 6 de julio de 2021, la apoderada de la parte demandada presentó ante el juzgado que preside, una solicitud de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, la cual fue contestada en los siguientes términos: “ME PERMITO INFORMAR QUE EL PROCESO DE LA REFERENCIA SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EN EL DESPACHO DEL MAGISTRADO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON”.

En consecuencia, estableció que no hay una petición de copias pendiente de resolvérsele a la accionante, pues la única solicitud que elevó la actora ya fue atendida. Po lo tanto, consideró que “la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario No. 11001-3335-007-2016-00458-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales correspondientes, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante”. 1.6.3.

Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” A través de contestación enviada el 28 de enero de 2022, la oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, afirmó que el 10 de junio de 2021, el apoderado de la actora allegó memorial con solicitud de copias auténticas de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, sin embargo, no aportó la constancia del pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 20182, razón por la cual, ese mismo día se le informó que era necesario que acreditara el pago, situación que fue subsanada por el abogado el 11 de junio del mismo año. Destacó que el 15 de junio de 2021, se realizó la expedición de los documentos solicitados, actuación que fue registrada en la misma fecha en el aplicativo de SAMAI.

Posteriormente, se realizó una llamada al apoderado para informarle el costo de las copias y citarlo a las instalaciones de la Secretaría para el retiro de estas, pero el llamado no fue atendido. Aseveró que, del 15 al 24 de junio de 2021, el expediente estuvo en la Secretaría a la espera de que se recogieran las copias, sin que ello ocurriera, por lo que el proceso pasó al despacho desde el 25 de junio al 30 de julio de 2021, con el propósito de resolver una solicitud de aclaración radicada por la entidad demandada.

Por este motivo, la petición del 8 de julio de 2021, elevada por la accionante no pudo ser contestada. Igualmente, comunicó lo siguiente: “2.8 En suma, se informa que el proceso estuvo desde el 30 de julio de 2021 hasta el 23 de enero de 2022 (6 meses aproximadamente), en la secretaría a la espera del retiro de las copias auténticas por parte del abogado Tulio Alejandro Fajardo, situación que no se presentó. 2.9 Es de importancia informar que desde el 24 de enero de 2022 el proceso se encuentra nuevamente a disposición del despacho a la espera de resolver lo ordenado mediante la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-04265-01, tramitada por el Magistrado Dr. Cesar Palomino Cortes del Honorable Consejo de Estado”.

Por lo tanto, concluyó que el procedimiento de expedición de copias auténticas efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso, es decir que, fue oportuno y respetuoso de los principios de celeridad y publicidad, por lo que el objeto de la presente acción de tutela carece de sustento. 1.6.4.

Registraduría Nacional del Estado Civil Por contestación enviada el 31 de enero de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, señaló que los cuestionamientos en sede constitucional están relacionados con una petición radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y no en la Registraduría 2 “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil, por lo que la competencia para resolver sus solicitudes está en cabeza de la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, concluyó que resulta evidente que la entidad no ha incurrido en actuación u omisión alguna que comporte la afectación o lesión a los derechos invocados por la accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Bibiana Judith Calderón Rico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Sala las negará, por las siguientes razones: En primer lugar, la presente acción de tutela fue admitida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dado que la actora predica la vulneración de sus derechos por parte de dicha autoridad judicial, razón por la cual es necesario estudiar el fondo del asunto para poder corroborar si, en efecto, hay una acción u omisión parte de la mencionada Corporación. Ahora bien, la vinculación al proceso que se hizo de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue en calidad de tercero, mas no como la entidad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dada cualquier posible orden que pudiera afectarla.

Por lo tanto, no se accederá a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en atención a la omisión en resolver las peticiones radicadas los días 10 de junio y 8 de julio de 2021, consistentes en que se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016-00458-01, promovido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho fundamental de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han determinado ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, la señora Bibiana Judith Calderón Rico alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” vulneró sus derechos fundamentales de “PETICIÓN y DE DEBIDO PROCESO”, en atención a la omisión en resolver las solicitudes radicadas los días 10 de junio y 8 de julio de 2021, consistentes en que se expidan copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 11001-33- 35-007-2016-00458-01, promovido por la actora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Sala advierte que, en el presente caso, procede el estudio de la solicitud de la demandante a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales8. Al respecto, se evidencia que la accionante, a través de su apoderado judicial, envió unas peticiones los días 10 de junio y 8 de julio de 2021, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en las cuales solicitó lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 8 Ver sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta, con ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10797-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “- Se me ENVIE copia AUTENTICA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, con la CONSTANCIA DE EJECUTORIA, conforme lo establece el art 114 del CGP, ya que se hizo la gestión y en el sistema de la rama judicial parece expedición y autorización de estas, por esto se solicita se remitan al Correo de Notificaciones Judiciales: solucionesabog@gmail.com Esta copia autentica de la sentencia de primera y segunda instancia, y constancia de ejecutoria, lo está solicitando la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.” (Sic a toda la cita) Ahora bien, en su escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” informó que efectivamente el 10 de junio de 2021, el apoderado de la actora allegó memorial con solicitud de copias auténticas de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, pero no aportó la constancia del pago del arancel judicial, por lo que en la misma fecha se le envió un correo electrónico, en el que se le indicó lo siguiente: “Señor: TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA Nos permitimos responder su solicitud de la siguiente forma: Si requiere constancia de ejecutoria y/o copias auténticas debe seguir el siguiente procedimiento: El presente correo tiene como finalidad informar el contenido del Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria“.

El referido acuerdo establece en su artículo segundo, numeral primero, el valor del arancel judicial para la expedición de certificaciones, es decir, la suma de $ 6.800 pesos M/te. En ese orden de ideas, me permito informarle que para la expedición de dichas certificaciones debe adjuntar el pago antes mencionado. Posteriormente, el funcionario encargado se pondrá en contacto con usted para comunicarle el valor de las copias que sean necesarias para el procedimiento, de igual forma, para citarlo a recoger las mismas.

Ahora bien, se le informa que atendiendo la Circular DEAJC-19-43 del 11 de junio de 2019, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a partir del 5 de julio de 2019, la cuenta dispuesta para el manejo de los gastos ordinarios del proceso se realizara a través de la cuenta única nacional: Cuenta corriente única nacional del banco agrario de Colombia: 3-082-00-00636-6 Convenio 13476 – CSJ – Derechos, Aranceles – Emolumentos y Costos – Cundinamarca Finalmente, se le solicita allegar junto al memorial el recibo original de consignación indicando los 23 dígitos del expediente y el documento de identidad del demandante a la siguiente dirección electrónica.” Luego, el 11 de junio del mismo año, el apoderado de la accionante allegó el correspondiente pago del arancel judicial.

Igualmente, señaló que el 15 de junio de 2021, se realizó la expedición de los documentos solicitados, pero que estos no fueron recogidos por la accionante, pese a que el expediente estuvo en la Secretaría hasta el 25 de junio de 2021 y luego, del 30 de julio de 2021 al 23 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que realizó una llamada al apoderado para informarle el costo de las copias y citarlo a las instalaciones de la Secretaría para el retiro de estas, pero que no le contestaron.

Por otro lado, la autoridad judicial accionada advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 04265-01, profirió la sentencia del 6 de diciembre de 2021, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00458-02, y ordenó emitir una decisión de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ese proveído.

Por tal motivo, concluyó que a la fecha el expediente se encuentra al despacho para poder dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado y, en consecuencia, “es imposible en este momento realizar la expedición y entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria pretendida por la accionante”. Ahora bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial “Siglo XIX”, se advierte que, en efecto, el 15 de junio de 2021, se registró en el citado aplicativo la expedición de las copias auténticas que fueron solicitadas por la parte actora.

Además, en el mencionado sistema de información también se evidenció que el 8 de julio de 2021, se hizo la siguiente anotación: “TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA ACTUANDO EN CALIDAD DE APODERADO DE LA PARTE ACTORA ALLEGA MEMORIAL CON PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE ENVIÓ DE COPIAS AUTENTICAS EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 114 DEL CGP. GGF”. Este hecho fue probado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quien aportó copia del memorial enviado por el apoderado de la actora al correo electrónico rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se evidencia a continuación: No obstante lo anterior, la autoridad accionada no aportó prueba documental que permita colegir que la petición de 8 de julio de 2021 fue contestada, independientemente de que en esta se accediera o no a las pretensiones de la tutelante, o que se indicaran las razones por las cuales su petición no podía ser resuelta en los términos establecidos por ley, tal como establece el inciso sexto del artículo 5° del Decreto 491 de 2020: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” Igualmente, para la Sala es importante recordar lo que ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición: “(…) la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10-11 Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los 20 días con los que contaba el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E para resolver la petición del actor, vencieron el 6 de agosto de 2021 y, dentro del expediente, no existe prueba de que la demandante haya obtenido respuesta alguna.

Por lo tanto, la Sala considera que se debe amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la autoridad accionada tenía la obligación de brindarle una respuesta a su solicitud dentro de los términos previstos en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, independientemente de que acceda o no a las pretensiones elevadas por ella.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”12 que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la petición elevada el 8 de julio de 2021, por la señora Bibiana Judith Calderón Rico, a través de su apoderado. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 La orden se impartirá a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, toda vez que la petición de 8 de julio de 2021 fue radicada en el correo electrónico de dicha secretaría (rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co) y en virtud del numeral 1 del artículo 114 del Código General del Proceso que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la actora solicitó que se ordene tramitar y entregar las copias auténticas de los fallos de primera y de segunda instancia, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016- 00458-01.

Sin embargo, la Sala negará tal pedimento, toda vez que, como quedó establecido previamente, la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, fue dejada sin efectos en virtud de un fallo de tutela dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que mal haría esta Corporación en ordenar que se entregue una constancia de ejecutoria de una providencia que ya no produce efectos en la vida jurídica.

Por último, se ordenará a la Secretaría General corregir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el nombre de la accionante es “BIBIANA”, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada “BIBANA”. 2.8. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora, y ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que se dé respuesta a la petición elevada el 8 de julio de 2021, por la señora Bibiana Judith Calderón Rico, toda vez que dentro del plenario no se encuentra probado que se esta haya sido resuelta.

De igual modo, se negará la pretensión tendiente a que se expidan las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 11001-33-35- 007-2016-00458-01, tendiendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue recientemente dejada sin efectos en virtud de un fallo de tutela dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Bibiana Judith Calderón Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00551-00 Demandante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición elevada el 8 de julio de 2021, por la señora Bibiana Judith Calderón Rico, a través de su apoderado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones elevadas por la señora Bibiana Judith Calderón Rico, tendientes a que se expidan las copias auténticas de los fallos de primera y de segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria, proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 11001-33-35-007-2016-00458-01.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General corregir la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que el nombre de la accionante es “BIBIANA”, y no como da cuenta el aplicativo “SAMAI”, el cual registra de manera errada “BIBANA”.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.