CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: LUIS MAGÍN CÁCERES DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Magín Cáceres Daza contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de febrero de la presente anualidad, el señor Luis Magín Cáceres Daza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.
Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar en primera instancia los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en conexidad con el mínimo vital, dignidad humana, tipificado en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 1, 4, 11, 23, 29, 85, 86 y 87 los cuales fueron violados por el señor Santander José Ortiz Marín juez del despacho del Juzgado Segundo Administrativo y por el señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Se advierte que, el 18 de febrero de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 En consecuencia, se ordene al Despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva ordenar a quien corresponda liquidarle todas las prestaciones sociales comunes, a que tiene derecho mi cliente, según lo dicho en la sentencia de fecha 23 de agosto del año 2013 y de la confirmación de fecha 14 de mayo del año 2014 y se ordene su pago de forma inmediata, de la misma manera solicitarle al señor Adonay Ferrari Padilla magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva a remitir copia de la liquidación que ordenó a la profesional Universitaria Grado 12 del Tribunal administrativo efectuada el día 1 de junio del año 2021 con su respectiva orden de pago. 1.2.
Hechos En la demanda se indicó que, en sentencia del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta condenó a la Gobernación del Departamento del Magdalena a pagar las prestaciones sociales devengadas por el aquí accionante, vinculado como técnico de sistemas durante el tiempo que prestó sus servicios. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.
En providencia del 14 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el fallo de primera instancia, así: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la sentencia del 23 de agosto del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de que la relación laboral entre el señor Luis M. Cáceres Daza y la Secretaría de Desarrollo de la Educación Departamental – Departamento del Magdalena, se dio en los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002.
El 21 de octubre de 2014, la Gobernación del Magdalena, profirió la Resolución de pago 1412, en la que, según el actor, solo le canceló las prestaciones sociales de los meses adeudados «dejándole de cancelar los salarios», asimismo, que el jefe de la oficina de nómina del ente territorial se equivocó al liquidar las prestaciones con el Contrato 157 del año 2001 por valor de 800.000, cuando en el 2002 su salario era de 848.000.
El 4 de octubre de 2019, la parte demandante inició proceso ejecutivo en contra de la Gobernación del Magdalena. El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por valor de $14.600.000. El 12 de diciembre de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el auto del 6 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela El señor Cáceres Daza argumentó que el juzgado accionado no incluyó la totalidad de lo ordenado en las sentencias ejecutadas, pues «dejó por fuera de este mandamiento de pago las otras prestaciones sociales comunes como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones» y, por tanto, indicó que no existe congruencia entre lo decidido en el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.
Por último, adujo que tiene derecho a todas las acreencias laborales y a la indemnización moratoria, de conformidad con lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió 23 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al gobernador del departamento del Magdalena, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que el accionante no alegó la ocurrencia de ninguna causal de procedencia de la acción de tutela. Asimismo, indicó que no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo, pues se analizaron los elementos fácticos y jurídicos y, además, se abordaron todos los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2019.
Manifestó que en la providencia cuestionada se consideró que las sentencias que sirven como título ejecutivo «no se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna, situación bajo la cual dicha obligación no se hace clara, expresa ni mucho menos exigible». Finalmente, precisó que el accionante pretende utilizar la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2. La Gobernación del Magdalena advirtió que el accionante no puede pretender el cobro de las acreencias laborales a través de la acción de tutela, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena solo condenaron al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002, orden que fue cumplida el 21 de octubre de 2014, cuando se profirió la Resolución 1412.
Señaló que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, porque han transcurrido 7 años y 9 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por último, indicó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias cuestionadas se profirieron con fundamento en los lineamientos normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Expuso que en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó el reintegro al demandante, por lo que no había lugar a que solicitara el pago de todos los salarios y prestaciones desde que fue desvinculado de la entidad territorial. Asimismo, expresó que solo se ordenó el pago de los correspondientes aportes de salud y pensión de enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2002.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 proferir las providencias del 6 de diciembre de 2019 y del 9 de diciembre de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Magín Cáceres Daza. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Luis Magín Cáceres Daza alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Magdalena, al proferir los autos del 6 de diciembre de 2019 y del 9 de diciembre de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales porque no existe congruencia entre lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la existencia del contrato realidad y el proceso ejecutivo, pues «dejó por fuera de este mandamiento de pago las otras prestaciones sociales comunes como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones».
Sería del caso analizar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la demandante se limitó a enunciar que las autoridades judiciales accionadas no fueron congruentes con lo decidido en el proceso en el que se profirieron las sentencias ejecutadas y que tenía derecho a todas las demás prestaciones sociales, por lo que debían ser incluidas en el mandamiento de pago que se libró en contra de la Gobernación del Magdalena, pero no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta incurrieron en alguna causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, el accionante tampoco se preocupó por señalar por qué las consideraciones normativas y jurisprudenciales que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada no resultaban vinculantes para la resolución de su caso, pues se limitó a manifestar sus inconformidades con las providencias cuestionadas. De conformidad con lo expuesto, pese a que la accionante está en desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.
A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que libró mandamiento de pago en contra de la Gobernación del Magdalena.
El accionante expuso como motivos de inconformidad lo siguiente: El motivo de inconformismo del suscrito, radica en el hecho de que el despacho a su digno cargo, no incluyó la sanción moratoria dentro del mandamiento de pago, que fue ordenado por el honorable magistrado el día 14 de mayo del año 2014, en donde argumenta lo siguiente “solo hasta la ejecutoria de la decisión que se adopte se entenderá que realmente se hace exigible la referida indemnización moratoria (la cual anexo esta hoja) y además argumenta que “solo desde la ejecutoria de una decisión judicial que declara la existencia de una relación laboral se hace exigible las acreencias laborales, situación que hace parte integral de la condena origen del presente proceso ejecutivo (…) Lo que significó que el departamento del Magdalena, le adeuda los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2002, con todos los conceptos del fallo de segunda instancia al quedar ejecutoriado. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 9 de diciembre de 2021, al concluir lo siguiente: De conformidad con lo expuesto de forma precedente, considera esta Agencia Judicial que, tal como así lo consideró el juez de instancia, en las sentencias que prestan mérito ejecutivo en el medio de control sub júdice, no se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna, situación bajo la cual dicha obligación cuya ejecución se pretende no se hace clara, expresa ni mucho menos exigible en virtud de lo discurrido en las preceptivas normativas previamente estudiadas, por ende, esta Agencia Judicial confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia en el proveído objeto del recurso de alzada, teniendo en cuenta las consideraciones que pasan a decantarse.
Al respecto, huelga indicarse que, tal como lo ha señalado el H. Consejo de estado, el hecho de que la ley consagre la sanción moratoria por la simple tardanza en el pago de las cesantías, no tiene la virtualidad de constituir por sí sola el título ejecutivo, limitándose su esencia a la de servir de fuente del mismo, pues el título debe constar en documento que provenga del deudor y por ello el interesado debe provocar el pronunciamiento (acto administrativo ficto o expreso).
(…) De conformidad con el derrotero jurisprudencial anteriormente vertido por la Colegiatura, es dable concluir de manera diáfana que, el hecho de que exista una sentencia judicial que haya reconocido el contrato realidad entre el aquí ejecutante y el ente territorial ejecutado, per se no implica que, ante la falta en el pago de los derechos prestacionales reconocidos a su favor, como bien lo es el auxilio de cesantía, ello de lugar a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como así lo pretende el extremo apelante, máxime si tiene en consideración que, se itera, el señor LUIS MAJÍN CÁCERES DAZA no acreditó que haya acudido a la administración con la finalidad de agotar la respectiva reclamación administrativa, y que en efecto, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se haya pronunciado frente a tal pedimento, ya sea mediante acto ficto o acto expreso.
En suma, la autoridad judicial demandada consideró razonablemente que no era posible incluir la indemnización moratoria en el mandamiento de pago porque no se acreditó que el aquí accionante hubiera agotado la respectiva reclamación administrativa ante la Gobernación del Magdalena y, además, porque en las sentencias ejecutadas no se ordenó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria.
A juicio de la Sala, los anteriores argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena explicó de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del accionante. Asimismo, la Sala advierte que la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00885-00 Demandante: Luis Magín Cáceres Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 cuestionada estuvo soportada y fundamentada en la jurisprudencia reiterada y uniforme proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Magín Cáceres Daza, de conformidad con las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF