Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante MARTHA HERNÁNDEZ PICO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ASUNTO: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia La señora Martha Hernández Pico, por intermedio de su apoderado especial, presentó solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 26 de julio de 2023 por esta Sección, en el proceso de la referencia, que dispuso: «1.
Confirmar la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» Explicó la solicitante que, en el numeral primero de la providencia se indicó que se confirmaría la sentencia del 14 de abril de 2023, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado «que declaró la improcedencia de la acción de tutela», pero lo cierto es que el a quo dictó orden de amparo y no de improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional1, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso para tal fin2. En esa vía, se tiene que la solicitud de aclaración de la sentencia está regulada en el artículo 285 del CGP, en los siguientes términos: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012. 2 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
La mencionada norma establece los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 2020 precisó que «las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella».
Asimismo, en relación con ese último presupuesto, la Corte precisó que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas».
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 2. Análisis del caso concreto Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe accederse a la solicitud de aclaración del numeral primero de la sentencia del 26 de julio de 2023, porque allí se indicó que se confirmaría la decisión de primera instancia que había declarado la improcedencia de la acción, cuando en realidad la sentencia de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante y emitió orden de tutela para procurar su garantía. A continuación, se relaciona la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 14 de abril de 2023 y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2023, proferida por esta Sección. Veamos: Sentencia de tutela de primera instancia del 14 de abril de 2023.
Rad. 2023-00319-00 Sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de julio de 2023. Rad. 2023-00319-01 «PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Martha Hernández Pico ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 23 de junio de 2022 y de 24 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.» «1.
Confirmar la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 26 de julio de 2023, se incurrió en un error involuntario al indicar el sentido de la decisión que se confirmaba, lo correcto era la decisión de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la correspondiente orden que procuraba su garantía. Esta imprecisión en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 2023 debe tramitarse bajo la figura de la aclaración, en tanto refiere a una frase que ofrece motivo de duda en relación con el sentido de la decisión que se confirma y está contenida en la parte resolutiva de la providencia. Se precisa que el error involuntario sólo se consignó en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 26 de julio de 2023, pues en la parte considerativa se indicó con claridad que se confirmaría la decisión de amparo y las razones por las que la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no tenía vocación de prosperar.
Se destaca el aparte pertinente de la providencia: «(…) Conviene agregar que, aunque en el escrito de impugnación Colpensiones manifestó de manera general, que no debía concederse el amparo porque los autos acusados se ajustaban al marco normativo aplicable y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, tal manifestación carece de respaldo argumentativo suficiente que explique sus fundamentos y no tiene la aptitud de desvirtuar los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de primera instancia, sobre la indebida valoración probatoria que afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y que dio lugar a que se concediera el amparo de tal derecho, justamente por encontrar acreditada la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada en sede de tutela. 4.6.
Una vez descartado que la señora Hernández Pico esté tomando la acción de tutela como una tercera instancia y considerando que expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales considera que los autos accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala comparte la apreciación del a quo relativa a que la acción de tutela sub examine supera el requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, esta Sección confirmará la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.» Por otro lado, conviene indicar que la solicitud de aclaración de la sentencia supera el requisito de legitimación, debido a que fue presentada por el apoderado3 de la señora Martha Hernández Pico (accionante).
Además, la petición también es oportuna, en tanto se radicó el 3 de agosto de 2023 y el mensaje de datos para notificar la sentencia se remitió el 1° de agosto de este año4. De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se tutela de segunda instancia, proferida por esta Sección el 26 de julio de 2023, en los términos solicitados por la tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 La solicitud fue presentada por el abogado Gilberto Duque Ospina invocando la calidad de apoderado de la accionante. Se verifica que, en efecto, esa condición fue reconocida en el auto admisorio del 27 de enero de 2023. Samai, índice 4 (primera instancia). 4 Samai, índices 8, 9 y 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Acceder a la solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por esta Sección, la cual quedará así: «1.
Confirmar la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Hernández Pico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.» 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Cumplido lo anterior, dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 2023, consistente en enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN