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76147333300320220026001Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-09-21

Radicación interna: 5764-2023 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Diego Alexander Colorado Lopez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76147-33-33-003-2022-00260-01 (5764-2023) Demandante: Diego Alexander Colorado López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Valle del Cauca Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. AUTO Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada en sede de apelación por el FOMAG, y remitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en auto del 6 de julio de 2023. 1.

Antecedentes 1. Diego Alexander Colorado López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 13 de septiembre de 2021, por la cual le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020 y el pago tardío de los intereses sobre el auxilio. 2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero del 2021 hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las cesantías del 2020; y negó la indemnización reclamada en relación con el pago de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que la Ley 52 de 1975, tiene como beneficiarios los trabajadores particulares y no los docentes oficiales, los cuales tienen un régimen 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00260-01 (5764-2023) Demandante: Diego Alexander Colorado López especial y más favorable en la liquidación de intereses a las cesantías, conforme lo estudió el Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de enero de 2019 y la Corte Constitucional en la sentencia SU 928 de 2006, sin que se haya fijado criterio en torno a su aplicación extensiva al régimen especial de los docentes. 3.

Las partes del proceso interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. La parte demandante lo presentó específicamente contra la decisión que le negó la indemnización moratoria señalada en la Ley 52 de 1975, debido a que su aplicación a los docentes oficiales es la interpretación más favorable y acorde con el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que «en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o un vacío normativo […]». 3.2.

El FOMAG manifestó su desacuerdo frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y, como argumento para su revocatoria, expuso que no le es aplicable a los docentes del sector público, en atención a las diferencias sustanciales entre aquel sistema de administración y el regulado en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la naturaleza de los fondos, las fuentes de financiación y el cálculo de los intereses a las cesantías, lo cual deviene del régimen especial en materia prestacional del que aquellos son beneficiarios.

Con base en ello, también formuló una solicitud de unificación jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 271 del CPACA. 4. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la apelación el 6 de julio de 2023 y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

En esa providencia, también remitió la solicitud de unificación a la Sección Segunda de esta Corporación y precisó que esta no suspendería el trámite del proceso, salvo que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso. 5. El 25 de agosto de 2023, el ad quem profirió el fallo de segunda instancia, por el cual modificó la condena impuesta al FOMAG, bajo el entendido que los docentes del sector oficial también son destinatarios de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, en atención a la fecha de su vinculación y al principio de favorabilidad; pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías les sean consignadas anualmente de forma pronta y oportuna antes de cada 14 de febrero. 5.1.

En relación con la pretensión de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, indicó que existe norma especial aplicable al personal docente, que regula expresamente lo concerniente a los intereses a las cesantías, habiendo dispuesto el legislador para este gremio la inexistencia de la indemnización por el no pago 3 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00260-01 (5764-2023) Demandante: Diego Alexander Colorado López oportuno de los mismos, luego entonces, al no existir vacío normativo, no hay lugar a acudir a otra norma que no sea la Ley 91 de 1989. 2.

La solicitud de unificación de jurisprudencia 6. El FOMAG solicitó al Consejo de Estado que por razones de importancia económica y jurídica se unificara la jurisprudencia para determinar que los docentes oficiales cuentan con un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, el cual se diferencia sustancialmente del previsto en la Ley 50 de 1990.

Refirió la procedencia de la solicitud debido a que: a. El proceso se encuentra con sentencia de primera instancia desfavorable para el FOMAG, recurso en curso por parte del Ministerio público y de la esta parte. b. El proceso se encuentra en etapa inicial de trámite de concedió de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia c. La presente solicitud se realiza con el fin de coadyuvar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, teniendo en cuenta la importancia y consecuencias tanto económica como jurídica para el FOMAG. 6.1.

Con el propósito de sustentar su solicitud de unificación, se refirió al alto porcentaje de demandas a nivel nacional de docentes sin traslado al FOMAG (107) y con afiliación vigente (9.238), sin que exista un precedente judicial vinculante en relación con los docentes afiliados al citado fondo. 3. Consideraciones 7. En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por FOMAG, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 2713 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de 3 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00260-01 (5764-2023) Demandante: Diego Alexander Colorado López unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original). 8.

De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: 8.1. Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Que no se haya registrado la ponencia de fallo. 8.2.

Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 9. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos.

Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.

La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. 5 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00260-01 (5764-2023) Demandante: Diego Alexander Colorado López El caso concreto 10.

En el presente asunto se tiene que, en sentencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó el 31 de agosto del mismo año y quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2023. 11.

Así las cosas, debido a que en este caso ya se encuentra en firme la providencia que puso fin al proceso, no se cumple con los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo e incluso finalizó con la decisión que resolvió el recurso de apelación. 12.

Por lo tanto, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el FOMAG, y se dejarán las anotaciones de rigor registradas en la plataforma de Samai. 13. En todo caso, se pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), por medio de la cual unificó la jurisprudencia en relación con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de los docentes oficiales vinculados al FOMAG.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JP