CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 a su solicitud del 15 de marzo de 2019, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Indicó que tiene derecho a que se le reconozca un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber presentado su solicitud ante la entidad demandada. 1 En adelante FOMAG. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Arnulfo Emilio Bravo Villegas, mediante apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones (i) La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 15 de marzo de 2019, y en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se reclamó ante la entidad el auxilio y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
(iii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. (iv) Reconocer el pago de las sumas y que estas sean indexadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectué el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia. (v) Ordenar el pago de los intereses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo en el que se efectué el pago de la sanción moratoria.
(vi) Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó al FOMAG y de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la misma ley se le asignó dentro de las 2 Expediente físico, cuaderno principal folios 1 al 27. 3 En adelante CPACA.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencias el pago de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
(ii) El señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas en calidad de docente solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2017 el reconocimiento y pago de cesantías parciales. (iii) Mediante la Resolución 01060 del 22 de enero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Barranquilla, le fueron reconocidas las cesantías parciales; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 25 de febrero de 2019, por intermedio de una entidad bancaria.
(iv) Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de 70 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el demandante, el 15 de marzo de 2019, presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante adujo que la entidad desconoció la Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5: y el Decreto 2831 de 2005. 4. Al explicar el concepto de violación, hizo referencia a lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Estas normas fijaron un plazo máximo de setenta (70) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se radica la solicitud de cesantías parciales, para que la administración realice el pago correspondiente a favor del trabajador. 5. Sostuvo que dicho término tiene como propósito garantizar que el proceso de reconocimiento del auxilio de cesantías se lleve a cabo de manera ágil y oportuna y de esta forma se eviten demoras injustificadas por parte de la entidad encargada.
En otras palabras, se pretende que la resolución que establece el derecho al pago sea expedida dentro de un tiempo razonable que proteja los intereses del trabajador. 2.2. Contestación de la demanda 6. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a través de apoderada, contestó la demanda4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que su representada no es la obligada a pagar, dado que las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado están a cargo de la Nación y para dar cumplimiento a dicha obligación se creó el FOMAG. 7.
Formuló como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; y (iii) cobro de lo no debido. 4 Expediente físico cuaderno principal folios 52 al 64. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.
Por su parte, el FOMAG presentó contestación5 en la que manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda. En su argumentación, señaló que el demandante no logró sustentar de manera adecuada la existencia del acto ficto o presunto que pretende que se declare, en relación con la solicitud que afirmó radicó y no fue contestada. 9.
Propuso como excepciones: i) prescripción; ii) postura que adquiere mayor firmeza dado el artículo 57 de la Ley 1995 de 2019 por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad; iii) y la genérica entre otras. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia anticipada el 19 de agosto de 20226, en la que dispuso: 1.
Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2. Declarar la nulidad del acto ficto o producto de la reclamación administrativa fechada el 15 de marzo de 2019 en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas por el señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas. 3.
Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de una día de salario básico por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a favor del señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas, desde el 2 de marzo de 2018 al 26 de febrero de 2019 (día anterior a la fecha en la cual se hizo efectivo el pago), sin lugar a indexar dicha sumas, la cual se liquidará con base en el salario básico que percibía el demandante en el momento en que causó al mora (2018). 4.
Sin costas. […]7 11. El Tribunal consideró procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías. Esta sanción se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y aplica a favor de los docentes en calidad de empleados oficiales. Para sustentar su decisión, se basó en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por el 18 de julio de 2018, en la cual se determinó que la sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retraso en el desembolso de las cesantías. 12.
En el expediente se logró acreditar que el accionante en condición de docente presentó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de 5 Expediente físico cuaderno principal folios 66 al 75. 6 Expediente físico, cuaderno principal folios 174 al 181. 7 Se transcribe con errores de texto. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 noviembre de 2017.
Esta reclamación fue resuelta de forma favorable por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla mediante la Resolución 01060 del 22 de enero de 2018, en la que se ordenó el giro de la suma de $ 28.001.068. Asimismo, quedó probado que el valor reconocido fue efectivamente pagado el 27 de febrero de 2019, lo que comprueba una demora significativa entre la fecha de solicitud y la fecha de pago, lo que configura el supuesto que da lugar a la sanción moratoria prevista en la ley. 13.
Agregó que los plazos definidos en la normativa aplicable al caso concreto transcurrieron así8: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías definitivas 17/11/2017 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 L. 1071/2003 11/12/2017 Fecha de reconocimiento: 22 de enero de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días 26/12/2017 Fecha de pago: 27 de febrero de 2019 Vencimiento del término para el pago 45 días (Art. 5.
L. 1071/2006) 1/03/2018 Exigibilidad de la sanción moratoria 2/03/2018 Fecha de reclamación sanción moratoria: 15 de marzo de 2019 14. En este sentido, sostuvo que se causó un período de mora comprendido desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 26 de febrero de 2019, es decir, hasta el día anterior a aquel que la entidad demandada efectúo el pago de las cesantías.
Este lapso representa una demora total de 11 meses y 17 días, lo que ocasionó la sanción moratoria. 15. Indicó que, para efectos de calcular la liquidación de la sanción por mora, se debe tomar como base la asignación básica vigente al momento en que se produjo la mora, en este caso, durante el año 2018. Esta directriz se encuentra respaldada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual establece el parámetro jurisprudencial aplicable para este tipo de liquidaciones. 16.
Precisó que no procede la indexación de la sanción moratoria de conformidad con la sentencia de unificación ya citada. 17. Refirió que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, el cual fue propuesto como excepción por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. Esto debido a que el demandante presentó la petición el 15 de marzo de 2019, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes contados desde el vencimiento del plazo para el pago de las cesantías, que ocurrió el 1 de marzo de 2018. 18.
Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 8 Cuadro extraído del expediente físico folio 180 y vuelto. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Recurso de apelación 19. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, Fiduprevisora S.A., apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque al considerar que9: 20. Según la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, en los casos en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera extemporáneo o no la resuelva, «el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». 21.
Agregó que el fallador de primera instancia incurrió en error al interpretar las pruebas allegadas en el proceso y al observar estas junto con el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., se observa que: Proceso 2020-00069 Fecha de petición cesantías 17 noviembre 2017 Respuesta (15 días) 11 diciembre 2017 Ejecutoria (10 días) 26 de diciembre 2017 70 días hábiles 1 marzo de 2018 Mora a partir de 2 marzo de 2018 Fecha de pago 25 febrero de 2019 Días de mora 360 Salario mensual 3.641.927 Salario diario 121.398 Valor de la mora 3.703.124 22.
En concordancia con lo expuesto, refirió que existe un desfase del conteo de los días de mora por parte del Tribunal. Asimismo, indicó que el demandante incurrió en una inexactitud al informar al despacho una fecha de pago de las cesantías que no corresponde con la real puesta a disposición de los recursos por parte de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, argumentó que hay una diferencia entre la fecha en que los dineros fueron efectivamente puestos a disposición del docente y el día en que este realizó el cobro material del dinero.
Por lo tanto, solicitó tener una especial cautela al momento de establecer el período de mora, ya que el cómputo debe partir desde el momento en que los fondos estuvieron disponibles para el beneficiario, y no necesariamente desde la fecha en que se efectuó su retiro. 23. Allegó extracto de certificación de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A., con fecha 2 de julio de 2021 en la que consta lo siguiente: «En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el 9 Expediente físico, cuaderno principal folios 191 al 195.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de BARRANQUILLA, al docente BRAVO VILLEGAS ARNULFO EMILIO identificado con CC No. 8737221 mediante Resolución No. 01060 de fecha 22 de enero de 2018, quedando a disposición a partir del 26 de Febrero de 2019 por valor de $28.001.065, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal BBVA C.S. CRA 43-B/QUILLA». 24.
En esta línea, advirtió que los recursos correspondientes a las cesantías del demandante fueron puestos a su disposición con anterioridad al momento en que este realizó el retiro del dinero, por tal motivo, insistió que la fecha que debe considerarse como válida para efectos de determinar el pago de las cesantías no es aquella en la que el docente efectúo el cobro, sino el día en que los fondos fueron habilitados para su retiro. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante auto del 12 de diciembre de 202310, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 28. ¿Cuál es el extremo temporal en el que se ocasionó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas, mediante la Resolución 01060 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla? 29.
Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 30. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 10 SAMAI, índice 005.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 31. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.
En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas11. 32. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 33.
La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4 y 5, así:
ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PARÁGRAFO.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 34. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.
Reglas jurisprudenciales. Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 35. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 36.
Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al 12 Artículos 68 y 69 CPACA.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.4. Hechos probados 37. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra evidente lo siguiente: 38. El señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas, en calidad de docente presentó el 17 de noviembre de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Educación, según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y se constata en la Resolución 01060 de 201813, por medio de la cual se reconocen las cesantías parciales para reparación de vivienda. 39.
Mediante la Resolución 01060 de 2018, expedida el 22 de enero de 2018, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del demandante el derecho al pago de cesantías parciales y ordenó pagar la suma reconocida a través de la Fiduciaria S.A., entidad encargada de la administración de los recursos.
Este acto administrativo se notificó personalmente el 14 de febrero de 201814. 40. Posteriormente, el día 26 de febrero de 2019, el dinero correspondiente al pago de las cesantías parciales reconocidas fue puesto a disposición del demandante a través del banco BBVA Colombia15. Esta fecha marca el momento en que los recursos estuvieron disponibles para el beneficiario, lo cual es relevante para efectos del cómputo del período de la mora. 41.
El 15 de marzo de 2019, el demandante presentó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales derivadas de los servicios prestados como docente16.
No obstante, dicha solicitud no recibió respuesta alguna por parte de las entidades demandadas, lo que motivó la acción judicial correspondiente. 13 Expediente físico, folios 19 al 20. 14 Expediente físico, folio 20 vuelto. 15 Expediente físico, folios 191 al 195, se indicó en el recurso de apelación. 16 Expediente físico, folios 22 al 23.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.5.
Caso concreto. Análisis de la sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico. Del derecho del docente a la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 42. La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, Fiduprevisora S.A., manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con el cómputo del período de mora generado por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas.
Señaló que el Tribunal tomó como referencia para dicho cálculo la fecha en que el beneficiario realizó el retiro del dinero, y no la fecha en que los recursos fueron efectivamente puestos a disposición en la entidad bancaria. Según su postura, esta diferencia afecta el conteo correcto de los días de mora. 43. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constató que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de noviembre de 2017 ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Educación, entidad que disponía de un plazo de 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo, es decir, hasta el 11 de diciembre de 2017. 44.
No obstante, se verificó que la Resolución 01060, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales, fue expedida el 22 de enero de 2018, lo que implica que se superó el término legal establecido para la emisión del acto administrativo. Esta demora constituye un elemento relevante en el análisis del cumplimiento de los plazos legales por parte de la administración. 45.
Precisado lo anterior, y según lo previsto por las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 17/11/2017 Fecha de reconocimiento: 22/01/2018 Notificación: 14/02/2018 Fecha disposición del dinero: 26/02/2019 Período de mora: 2/03/2018 al 25/02/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 11/12/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 26/12/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 1/03/2018 46.
Con base en lo expuesto, se observa que el señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que la entidad demandada le reconoció y pagó las cesantías parciales fuera del Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 término legal establecido para tal efecto; sanción que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se causó del 2 de marzo de 2018 al 25 de febrero de 2019. 47.
Es de anotar que el pago efectivo de las cesantías que da lugar a la cesación de la sanción por mora se configura una vez el FOMAG coloca el dinero a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, como se ha indicado en otras oportunidades; por ejemplo, en sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que se expuso que17: (…) de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200618, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. 48.
En este mismo sentido, la Subsección de la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 22 de julio de 202119, al punto de la efectividad en el pago, puso de presente que: De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado núm. 68001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018) 18 «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 19 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020). Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) […] «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. 49.
Descendiendo al caso concreto, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 2 de marzo de 2018, es decir, la entidad tenía hasta el 1 de marzo del mismo año para realizar la consignación, lo cual solo ocurrió hasta el 26 de febrero de 2019. Sin embargo, pese a que el demandante retiró el auxilio de las cesantías el 27 de febrero de 201920, lo cierto es que los dineros fueron consignados el 26 del mismo mes y año, es decir, a partir de esa fecha estaban disponibles para el retiro por parte del beneficiario. 50.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, específicamente al ordinal tercero de la parte resolutiva, que trata de los límites temporales del reconocimiento de la sanción moratoria. 3.6.
Conclusión de la decisión 51. Del estudio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se concluye que el señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas, en calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del 2 de marzo de 2018 «fecha en la que feneció el término de los 70 días hábiles para el pago desde la radicación de la petición de reconocimiento» y hasta el 25 de febrero de 2019 «día anterior al momento en que se puso a disposición el dinero para pago». 4.
Costas 4. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario21 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 20 Comprobante de pago del BBVA. 21 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Arnulfo Emilio Bravo Villegas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual quedará así:
TERCERO: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor del señor Arnulfo Emilio Bravo Villegas por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 01060, un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de marzo de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la asignación básica para el momento de la causación de la mora, es decir, la vigencia de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2020-00069-01 (4334-2023) Demandante: Arnulfo Emilio Bravo Villegas Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV