Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Demandado: Departamento de Antioquia Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la suspensión provisional de los efectos del «fallo disciplinario de primera instancia núm. 283 del 6 de abril de 2022 y de la Resolución núm. S2021060011542 del 29 de abril de 2022, proferidos por el Departamento de Antioquia».
I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El señor Joan Andrés Hasper Tabares a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretende principalmente que se: «[…] declare la nulidad del auto No. 283 de abril 6 de 2022, por medio del cual se profirió fallo de primera instancia suscrito por el Dr. Héctor Manuel Hoyos Meneses jefe de oficina, y la resolución 2022060011542 del 29 de abril de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión emitida el 6 de abril de 2022, además el Decreto 2022070003633 del 26 de mayo de 2022 por el cual se ejecuta la sanción disciplinaria y se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad. […]»1 Solicitud de medida cautelar y su trámite 3.
La parte actora pidió como medida cautelar en el escrito de la demanda la suspensión provisional de los efectos de las decisiones sancionatorias y el levantamiento de las inhabilidades junto con el registro de estas ante la Procuraduría General de la Nación, «dadas las consecuencias económicas que esto ha venido acarreando». 1 Transcripción incluido errores Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En el acápite de concepto de violación de la demanda, indicó que no se cumplió con la obligación de investigar con rigor los hechos y circunstancias que demostraban o eximían de responsabilidad al demandante; además que se valoraron de forma parcializada las pruebas y se ignoraron los hechos que le eran favorables al investigado expuestos en la versión libre. 5.
Además, la entidad demandada no garantizó los requisitos de independencia, imparcialidad y autonomía que establece el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021 dado que se nombró en el cargo de director operativo al abogado Francisco Javier Ramírez Gómez, encargado de la instrucción de los procesos disciplinarios hasta la etapa de formulación de cargos; y como jefe de la oficina de control interno disciplinario al señor Héctor Manuel Hoyos Meneses, encargado del rol de juzgamiento hasta el fallo de primera instancia, estructura que no atendió los aludidos requisitos.
La investigación disciplinaria se desarrolló trasgrediendo el artículo 76 de Ley 734 de 2002 que establecía que el control disciplinario debía ser del más alto nivel jerárquico y no adscrito a una secretaría. 6. El 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Pronunciamiento de la parte demandada 7. La parte pasiva de la controversia se opone a la medida cautelar deprecada al considerar que la demandante se limita a alegar la infracción de las normas sin desarrollar argumentación al respecto, pese a que uno de los presupuestos para que proceda la medida de suspensión provisional es la confrontación entre las normas superiores invocadas como violadas y el acto administrativo del que se pide la suspensión. 8.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretenden fueron expedidos conforme a las disposiciones que para la época regían en materia disciplinaria de los servidores públicos, esto es, la Ley 734 de 2002; con la existencia de prueba dentro del proceso que se analizó bajo los parámetros de la sana crítica, se daba certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria endilgada y la responsabilidad del disciplinado. 9.
En relación con la competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario para expedir el fallo sancionatorio, advirtió que esa dependencia siempre ha cumplido con los requisitos para su funcionamiento, toda vez que, cuando la norma alude a que la misma pertenezca al más alto nivel no refiere a que este adscrita al despacho del Gobernador. 10.
En cuanto a la estructura administrativa de los roles de instrucción y juzgamiento que se surten en la Oficina de Control Interno Disciplinario, afirmó que contrario a lo aseverado por la demandante, no existe entre ambos dependencia funcional, por Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto el jefe de control interno no ostenta las veces de jefe del director operativo, quien ejecuta las funciones de instrucción, pues ambos empleos son pares dentro de la estructura y en razón de ello no existe superioridad de ninguna índole.
Providencia apelada2 11. Por auto del 29 de agosto de 2022, el tribunal negó la suspensión provisional «del fallo disciplinario de primera instancia núm. 283 del 6 de abril de 2022 y de la Resolución núm. S2021060011542 del 29 de abril de 2022, proferidos por el Departamento de Antioquia», bajo las siguientes consideraciones relevantes: 12.
Respecto a la alegación planteada por la parte actora tendiente a invocar que el procedimiento no se surtió conforme a las reglas de la Ley 1952 de 2019, el tribunal luego de hacer el recuento del trámite del proceso disciplinario concluyó que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los preceptos legales contenidos en la Ley 734 de 2002, normativa vigente para la época en la cual se le notificó al demandante el pliego de cargos formulado en su contra. 13.
Según lo dispuesto en los artículos 2 y 74 a 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Interno del departamento de Antioquia es la competente para tomar la decisión que corresponde en la investigación adelantada en contra del demandante. 14. El departamento de Antioquia cuenta con una dependencia de control interno encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias y proferir fallo de primera instancia contra sus servidores públicos, como es el caso del demandante.
Asimismo, se garantizó la doble instancia con el fallo proferido por el gobernador de Antioquia, quien para el caso concreto es el nominador del disciplinado. 15. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la norma hace alusión a la oficina de alto nivel, no a servidores públicos de alto nivel, pues a lo que la disposición alude es que estos deben pertenecer, mínimo, al nivel profesional.
Además, la mencionada reglamentación, tampoco condiciona o asemeja la calificación de “alto nivel”, a que control interno deba pertenecer a la dependencia de mayor jerarquía de la entidad. 16. Una vez analizada la prueba documental allegada con la solicitud de medida cautelar y un cotejo de esta con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, se observa que el proceso disciplinario está soportado en disposiciones que propenden por el respeto de las garantías procesales, pues se evidencia que el instructor de la actuación disciplinaria hizo una adecuación típica en el pliego de cargos, calificó y graduó la conducta desplegada por el demandante, por la cual se sancionó. 17.
Las presuntas irregularidades del proceso disciplinario relacionadas con la calificación e interpretación de la conducta por la cual fue sancionado el demandante, 2 Expediente Digital. SAMAI (Índice 00024). Radicado primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son alegadas por su apoderado, no aparecen de manera nítida e irrefutable, motivo por el cual no se estimó procedente la suspensión provisional de los efectos de los fallos de primera y segunda instancia en esta etapa temprana del proceso, debiendo proseguirse con el presente trámite a fin de valorar los demás elementos de convicción que sean allegados por las partes.
Recurso de apelación y su trámite 18. La parte demandante inconforme con la negativa de suspensión provisional interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 19. En cuanto al principio de favorabilidad alegado en la demanda, y especialmente en la solicitud de medida cautelar, insiste en que este derecho no fue observado por el despacho de la causa disciplinaria.
En efecto, este principio es de inexcusable aplicación en procesos penales y administrativos a favor del investigado, por lo tanto, dado que la Ley 1952 de 2019, consagra aspectos más favorables a la situación del investigado, debía aplicársele a su caso específico. 20. En la causa seguida contra Hasper Tabares no se aplicó de manera irrestricta un debido proceso, pues por el solo hecho de que haya tenido una doble instancia ante el despacho del gobernador, per se, no significa que se le haya observado y respetado su presunción de inocencia y mucho menos que se le haya atendido el principio de legalidad.
Este último vulnerado si se tiene en cuenta que era la Ley 1952 de 2022 la que debía regular su proceso disciplinario, en aplicación del principio de retroactividad. 21. El operador jurídico disciplinario no tuvo en consideración que el señor Joan Andrés Hasper Tabares siempre fue claro con la documentación aportada a su hoja de vida, la cual debió ser verificada en el mismo momento en que hizo entrega de ella a la dependencia oficial, esto es, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia.
Si esta actuación se hubiera producido, no habría habido lugar a falta disciplinaria y, por ende, a proceso disciplinario alguno, ya que inmediatamente se le hubiera manifestado o advertido al disciplinado que no cumplía con los requisitos para acceder al cargo. 22. En el caso concreto nunca se estableció en el expediente de investigación ni en el fallo, que el disciplinado con su conducta incurrió en la afectación del servicio público.
Tampoco se dijo nada sobre las cualidades del infractor. Es cierto que el fallador es quien conoce, a través de la etapa instructiva, cómo se dieron los hechos materia de investigación, pero cuando existen sesgos, como ocurrió en este caso, se pierde la objetividad al momento de proferir el fallo disciplinario. 23. La sanción impuesta es a todas luces desproporcionada.
La ecuación disciplinaria no fue abordada por el operador disciplinario, dado que su análisis se centró en estructurar un reproche que, tal como ha quedado analizado, no se acopla con el marco legal y constitucional de los hechos. La desproporción de la sanción impuesta viola el estatuto disciplinario y normas superiores. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
A través de auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 25. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 26.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con (el) artículo 1503 CPCA. 27. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de Subsección, según lo dispone en el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que enlista como proveído de Sala «El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. [ ].» Oportunidad 28.
De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 4 de septiembre de 20234, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 30 de agosto de 2023.
Problema jurídico 29. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto proferido el 29 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo disciplinario de primera instancia núm. 283 del 6 de abril de 2022 y de la Resolución núm. S2022060011542 del 29 de abril de 2022. 3 «ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]» 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0500123/050012333000 20220140800/770C00302AC3C6DBD70B21D04D809242ED165A51B58DC9CA1A5B0CA6CC6F2410 /2.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 31.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 32. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 33.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 34. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 35.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 36.
La norma en cita dispone, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto la disposición en comento establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrilla fuera de texto) Caso concreto 37.
Para resolver el problema jurídico, procede la sala a realizar un recuento de las etapas del proceso disciplinario necesario para determinar la transición normativa en el caso concreto. Proceso disciplinario 38. Mediante Oficio núm. 2016020018942 del 15 de abril de 2015 la directora de Personal (E) adscrita a la Secretaria de Talento Humano y Desarrollo Organizacional Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Gobernación de Antioquia, puso en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con los certificados de experiencia aportados por el señor Joan Andrés Hasper Tabares, para tomar posesión como director Técnico de la Dirección de Desarrollo Organizacional en la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia. 39.
Por auto núm. 7902 del 22 de marzo de 20195, el director Administrativo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia abrió investigación disciplinaria en contra del señor Hasper Tabares. 40. Mediante auto núm. 1755 del 16 de diciembre de 20216, la oficina instructora cerró la etapa de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que se venció el término de la investigación y que se practicaron todas las pruebas decretadas. 41.
En auto núm. 117 del 8 de febrero de 20227, se determinó procedente la aplicación del procedimiento verbal previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, se citó a audiencia pública y se elevaron los siguientes cargos al investigado: «CARGO UNO El señor Joan Andrés Hasper Tabares, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.032.504 de Envigado- Antioquia, en su calidad de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Organizacional en la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, para posesionarse presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, al suministrar el día 05 de enero de 2016 datos inexactos, en su hoja de vida de la función pública sección formación académica (Educación superior), para lograr posesión en el cargo, afirmando que se graduó como administrador tecnológico en el mes de diciembre del año 2012, cuando realmente se graduó en el segundo semestre del año 2014.
CARGO DOS El señor Joan Andrés Hasper Tabares, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.032.504 de Envigado- Antioquia, en su calidad de director técnico de la Dirección de Desarrollo Organizacional en la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, presuntamente incurrió en una irregularidad de corte disciplinario, al no cumplir con el requisito de experiencia profesional de treinta (30) meses para posesionarse y desempeñar cargo.» 42.
La decisión fue notificada al señor Joan Andrés Hasper Tabares, por edicto8 fijado el 14 de febrero y desfijado el 16 de febrero del 2022. Igualmente, en el plenario reposa notificación personal del 28 de febrero de 20229 al abogado Daniel Jaramillo 5 Expediente DIGITAL. 05anexosPruebas.pdf. Folio 117 6 Expediente DIGITAL. 05anexosPruebas.pdf.
Folio 181 7 Expediente DIGITAL. 05anexosPruebas.pdf. Folio 191 8 Expediente digital. 05anexosPruebas.pdf. Folio 227 9 Expediente digital. 20CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANTECEDENTES 31-08-2023.pdf. Folio 257 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Restrepo, en calidad de defensor de oficio del investigado. 43.
El 10 de marzo de 202210 se instaló la audiencia pública y se desarrolló en dos sesiones los días 22 de marzo de 202111 y 01 de abril de 202212. 44. El 6 de abril de 2022 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Antioquia profirió en primera instancia fallo núm. 28313 en el que se declaró responsable disciplinariamente a Joan Andrés Hasper Tabares, por la comisión de la falta disciplinaria calificada como gravísima cometida a título de dolo, contenida en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, y por la falta disciplinaria calificada como grave a título de dolo prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la misma normativa.
En consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el termino de once (11) años. 45. La decisión de primer grado fue apelada por el apoderado del señor Joan Andrés Hasper Tabares. Corolario de lo anterior el gobernador de Antioquia emitió la Resolución núm. S2022060011542 del 29 de abril de 202214, a través de la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario. 46.
Por Decreto 2022070003633 del 26 de mayo de 2022, se ejecutó la sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por el término de 11 años, decisión que fue notificada personalmente el 27 de mayo de 2022 al señor Hasper Tabares. Transición normativa – principio de favorabilidad 47. Según lo dispone el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.» (Negrillas fuera de texto) 48. La Ley 1952 de 201915, que derogaba lo establecido en la Ley 734 de 2002, entró en vigor el 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 7316 de la Ley 10 Expediente digital. 20CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANTECEDENTES 31-08-2023.pdf.
Folio 226 11 Expediente digital. 20CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANTECEDENTES 31-08-2023.pdf. Folio 235 12Expediente digital. 20CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANTECEDENTES 31-08-2023.pdf. Folio 238 13Expediente digital. 05anexosPruebas.pdf. Folio 233 14Expediente digital. 05anexosPruebas.pdf. Folio 261 15 promulgación de esta ley fue con la publicación en el Diario Oficial del 29 de junio de 2021 16 ARTÍCULO 73.
Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2094 de 2021. Según lo referido los procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos o instalación de la audiencia en el caso del trámite del proceso verbal les será aplicable el nuevo Código General Disciplinario.
Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado describió17: «De acuerdo con esta disposición, el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 es aplicable a los procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos (proceso ordinario) o en aquellos en los que todavía no se hubiere instalado la audiencia (proceso verbal).
El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció un criterio de corte para dar continuidad o no a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, determinado por los procesos disciplinarios en los que, a la entrada en vigencia de la nueva norma, ya se había imputado una presunta conducta y responsabilidad al disciplinado, a través del pliego de cargos o la audiencia del proceso verbal.
Por su parte, en los procesos en los que no se había notificado el pliego de cargos, o no se ha instalado la audiencia, debe aplicarse el procedimiento de la Ley 1952 de 2019. De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el legislador distinguió entre los procesos disciplinarios iniciados antes de la de la nueva ley y que deberán ser terminados con aplicación de la Ley 734 de 2002, y aquellos iniciados en vigencia de la Ley 734 de 2002, que deberán hacer tránsito a la Ley 1952 de 2019.» (Negrillas de la Sala) 49.
Para el caso que se analiza en auto núm. 117 del 8 de febrero de 2022, se determinó procedente la aplicación del procedimiento verbal previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, se citó a audiencia pública y se elevaron cargos al investigado, decisión que fue notificada al señor Joan Andrés Hasper Tabares, por edicto18 fijado el 14 de febrero y desfijado el 16 de febrero del 2022.
Igualmente, en el plenario reposa notificación personal del 28 de febrero de 202219 al abogado Daniel Jaramillo Restrepo, en calidad de defensor de oficio del investigado. 50. El 10 de marzo de 2022 se instaló la audiencia pública dentro del proceso verbal aplicado al proceso disciplinario con radicado 079-2016, que se adelantaba en contra Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Édgar González López. Pronunciamiento del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 11001-03- 06-000-2023-00450-00 18 Expediente digital. 05anexosPruebas.pdf. Folio 227 19 Expediente digital. 20CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANTECEDENTES 31-08-2023.pdf. Folio 257 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Joan Andrés Hasper Tabares. 51.
Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) ya se había instalado la audiencia pública dentro del proceso disciplinario que se surtía en contra del demandante. Por lo que, de acuerdo con el régimen de transición dispuesto por el legislador el proceso disciplinario que se analiza a diferencia de lo alegado por el recurrente, este se regía íntegramente por las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y sus normas reglamentarias. 52.
Bajo las circunstancias anotadas la aplicación de las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, resultaban adecuadas conforme los dispuso el legislador. No obstante, el apelante reclama que se «deben aplicar los principios y normas más favorables de ese estatuto al sujeto disciplinado, lo cual no sucedió en el caso puntual del señor JOAN ANDRÉS HASPER TABARES, a quien por demás se le impuso una sanción totalmente desproporcionada». 53.
Sobre la mencionada prerrogativa no puede considerarse per se que el tránsito normativo y la derogación de la norma aplicada implique menos garantías para el investigado. Máxime que el argumento plasmado en la alzada resulta general y abstracto, pues no invoca concretamente qué norma procesal o sustancial fue menos benigna para el sancionando, por lo que, en esta etapa temprana del proceso, su dicho no ofrece la certeza requerida para suspender los fallos disciplinarios que aquí se analizan. 54.
Si bien el principio de favorabilidad implica que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplique de manera prevalente a la restrictiva o desfavorable, se debe realizar un análisis particular al caso concreto sobre las normas en conflicto, situación que deberá examinarse al momento de resolver el fondo del asunto, con el fin de determinar, si efectivamente existía una consideración más benigna para las faltas cometidas por el demandante.
Principio de proporcionalidad 55. El juicio de proporcionalidad exige que la magnitud de la sanción se acompase con la gravedad de la falta y a los fines de la norma los cuales en palabras de la Corte Constitucional20 «están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad». 56.
Para el caso del señor Joan Andrés Hasper Tabares, se adecuaron sus conductas a los tipos disciplinarios consagrados en el numeral 56 del artículo 48 (Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa) y el numeral 20 Corte Constitucional sentencia C-721-15 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del artículo 34 (Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo) de la Ley 734 de 2002. 57.
Las faltas disciplinarias que se le enrostran al disciplinable fueron a título de dolo. La falta relativa al cargo número uno se calificó como gravísima, debido a que la misma se enlista dentro de las conductas contenidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a las cuales el legislador les otorgó dicha calificación. Frente al cargo dos atendiendo criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta fue calificada como falta disciplinaria grave. 58.
De acuerdo con la calificación de la falta disciplinaria y al grado de culpabilidad para el cargo número uno calificada como gravísima, cometida a título de dolo, la sanción a imponer correspondió a la de destitución e inhabilidad general. En cuanto al cargo dos, se estableció como una falta grave dolosa, cuya sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
Conforme las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002. 59. Por lo tanto, contrario a lo expresado por el recurrente, en este momento procesal no se avizora el quebrantamiento al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta al demandante, pues bajo los límites de la legislación disciplinaria aplicada, la falta sí se acreditó y la destitución e inhabilidad general sí procedía como consecuencia jurídica contra la falta dispuesta como gravísima a título de dolo.
De tal manera, que cualquier consideración adicional sobre los argumentos planteados por el recurrente, deberá abordarse una vez recaudado en su totalidad el acervo probatorio y en la sentencia que ponga fin a la controversia. 60. El recurrente consideró en la alzada que nunca se estableció «en el expediente de investigación ni en el fallo», que el disciplinado con su conducta afectó el servicio público.
Sobre el particular el tribunal concluyó de manera general que el proceso disciplinario está soportado en disposiciones que garantizaron el respeto de las garantías procesales, se hizo una adecuación típica en el pliego de cargos y se calificó y graduó la conducta desplegada por el demandante, por la cual se sancionó. 61. Contrario a lo replicado por el apelante, una vez analizados los pronunciamientos disciplinarios se avizora que a partir del examen de los deberes funcionales del disciplinado se desarrolló el aspecto referente a la ilicitud sustancial.
Sobre el particular en el fallo de primera instancia se concluyó: «el hecho de suministrar información inexacta para conseguir posesión y no acreditar los requisitos que debía cumplir para ejercer un cargo público en la Gobernación de Antioquia, ubica al ex servidor público frente a la incursión en una falta gravísima y también frente transgresión de su deber funcional, incurriendo, como ya se dijo, en las conductas previstas en el numeral 56 del artículo 48 y numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, desconociendo un principio que por disposición constitucional, orienta el desarrollo de la función pública en Colombia, esto es, el principio moralidad.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Con lo anterior, vemos como el señor HASPER TABARES con las conductas analizadas, se aparta como servidor público del principio de moralidad al pretender ingresar al empleo público de manera fraudulenta, sin cumplir los requisitos y alterando la verdad, logrando con sus maniobras, el acceso al cargo, no obstante, su falta de idoneidad por no satisfacer el postulado mínimo de la experiencia profesional, sin que para ello le cobijara una justificación válida […] Así las cosas, es predicable que la conducta objeto de reproche, sí afectó sustancialmente el deber funcional y que no se demostró la configuración de una causal de justificación.» (Negrillas de la Sala) 62.
Los demás argumentos que se plantean en la alzada se escapan del objeto del presente trámite cautelar preliminar que se circunscribe a proteger y garantizar provisionalmente el proceso y la efectividad de la sentencia. 63. Por lo expuesto, la Sala confirmará auto del 29 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la suspensión provisional de los efectos del fallo disciplinario de primera instancia núm. 283 del 6 de abril de 2022 y de la Resolución No. S2022060011542 del 29 de abril de 2022, al no encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. 64.
Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la medida cautelar solicitada. Segundo: La abogada Ana María Giraldo Osorio identificada con cédula de ciudadanía 1.037.611.388 y portadora de la tarjeta profesional 214.798 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder conferido para actuar como apoderada del departamento de Antioquia.
Renuncia que surtió efectos después de cinco (5) días de su presentación21 en la secretaria de esta Corporación. 21 28 de febrero de 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01408-01 (7908-2023) Demandante: Joan Andrés Hasper Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.