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66001233300020250016301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hector Uriel Lopez Lopez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2025-00163-01 Accionante: Héctor Uriel López López Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de junio del año en curso, el señor Héctor Uriel López López instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Alegó que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 5 de junio de 2025, en el marco del proceso ejecutivo1 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

A través del referido proveído, el Juzgado en mención resolvió: (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) requerir a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y; (iii) no condenar en costas a la parte ejecutada. 3. Respecto a esto último, el fallador señaló que, conforme al artículo 188 del CPACA, el juez cuenta con la facultad para disponer sobre la condena en costas, para lo cual se requiere evaluar las distintas circunstancias suscitadas al interior del trámite procesal, en particular, la conducta de las partes y la comprobada causación de las costas, acorde lo previsto en el artículo 365 del CGP.

Bajo esa consideración, concluyó que no había lugar a imponer costas a la parte vencida, por cuanto no se encontraba acreditada su causación y su conducta procesal no se enmarcaba en los supuestos para su imposición. 1 Con radicado 66001-33-33-751-2015-00184-00. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00163-01 Accionante: Héctor Uriel López López Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.

El actor sostuvo que, al no imponer costas a la parte vencida en el proceso, la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que interpretó en forma errónea los artículos 365 y 366 del CGP e inaplicó los artículos 440 y 443 del mismo cuerpo normativo. 5. Arguyó que el juzgador no tuvo en cuenta que la condena en costas también incluye las agencias en derecho y terminó excluyéndolas, desconociendo la realidad procesal, en la cual el profesional del derecho que ejerció su defensa debió formular una demanda ejecutiva por la desidia en el pago de la obligación objeto de ejecución. A lo que se suma que no se trata de un proceso en el que se ventilara el interés público. 6.

Señaló que la imposición de costas en el marco de proceso ejecutivo no constituye una facultad discrecional del fallador, como erróneamente lo consideró la autoridad accionada. Por el contrario, el juez está obligado a pronunciarse sobre dicho aspecto, otra cosa, es la relativa a la causación, aspecto que corresponde establecer al momento de su liquidación. 7.

Por último, explicó que la jurisprudencia ha desarrollado dos criterios para la condena en costas: el objetivo y el subjetivo. El primero se refiere al simple hecho de que una parte resulte vencida en un proceso, sin necesidad de valorar su conducta procesal, que, según afirmó, ha sido ha acogido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por tanto, considera que la accionada también incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar acreditado el presupuesto general de relevancia constitucional. 9.

El A quo precisó que no existe una postura unificada en el máximo órgano de lo contencioso administrativo respecto a la imposición de la condena en costas en procesos ejecutivos. Por tanto, ante la coexistencia de interpretaciones distintas sobre dicho asunto, el debate planteado en sede de tutela no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, sino a una discusión estrictamente legal, lo que pone en evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto, máxime se tiene en cuenta que la pretensión es de carácter económico.

C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia 10. La parte accionante argumentó que el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se vulneró su derecho al debido proceso ante la falta de motivación de la decisión objeto de reproche. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00163-01 Accionante: Héctor Uriel López López Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.

Indicó que el Juzgado accionado se limitó a referir la norma aplicable, pero no realizó un ejercicio valorativo de los elementos probatorios obrantes en el expediente, omitiendo explicar por qué en el caso concreto no procedía la condena en costas a la luz del acervo probatorio. 12. Resaltó que, independientemente del criterio a adoptar, ya sea subjetivo u objetivo, lo que condujo a la vulneración alegada fue la falta de motivación de la providencia, en tanto no se valoraron las pruebas que acreditaban la causación de las costas. 13.

En un memorial posterior, el accionante remitió copia de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de julio de 2025, en el que se abordó el estudio de un asunto similar en relación con la condena en costas. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Cuestión previa 15. Debe precisarse que no se tendrán en cuenta los reproches que sirvieron de sustento al escrito de impugnación, en tanto desbordan el objeto de la solicitud de amparo. Si bien el accionante continúa cuestionando la misma providencia, lo cierto es que en la impugnación se alegaron vicios distintos a los que fueron planteados inicialmente en la demanda.

Mientras que en aquella se endilgó la ocurrencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento de precedente, en la impugnación se pretende reencauzar los reparos hacia un presunto defecto fáctico y una falta de motivación. 16. Por tanto, el análisis únicamente se centrará en examinar los argumentos que fundamentaron los yerros planteados en la demanda de tutela, por cuanto fueron estos los que delimitaron el litigio y los que constituyeron la base tanto del pronunciamiento de los sujetos procesales, como del A quo. 17.

La misma consideración se predica del memorial allegado por el accionante con posterioridad a la impugnación, ya que su finalidad es poner de presente un pronunciamiento judicial, que ni siquiera existía al momento de la adopción del fallo de primera instancia. F. Análisis del caso concreto Radicación: 66001-23-33-000-2025-00163-01 Accionante: Héctor Uriel López López Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.

La Sala confirmará el fallo impugnado, tras estimar que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 19. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para tales efectos, se requiere que la discusión propuesta gravite en torno al contenido y el alcance de un derecho fundamental, y no en simples discrepancias de carácter legal o económico, que no transciendan la esfera de lo constitucional. 20. En el caso bajo estudio, el actor cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira consistente en no imponer costas a la parte vencida en el marco del referido proceso ejecutivo.

A su juicio, la autoridad judicial interpretó en forma indebida los artículos 365 y 366 del CGP y desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto al criterio aplicable para determinar la procedencia de las costas. 21. Sin embargo, tal como lo advirtió el A quo, en la actualidad no existe una postura unificada en el Consejo de Estado sobre el criterio que debe adoptarse para la imposición de costas en los procesos ejecutivos.

Por ende, no puede predicarse la existencia de un precedente que haya sido desconocido, ni de una única interpretación normativa que debiera haber sido aplicada por la accionada, pues, ante la coexistencia de distintas tesis sobre un mismo asunto, no estaba compelido a aplicar una u otra. 22. De ahí que la decisión acusada no se antoje irracional, caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se enmarca dentro del ejercicio de la función interpretativa, propia de la actividad judicial. 23.

En tales condiciones, se hace evidente que el debate planteado en sede de tutela se circunscribe a la interpretación de normas de orden legal, sin que se revele la presencia de un verdadero yerro que comporte una trasgresión a derechos fundamentales. 24. La falta de relevancia constitucional del presente asunto no solo obedece a su esencia netamente legal, sino porque, en últimas, la discusión acerca de la viabilidad o no de la imposición de las costas, lejos de estar encaminada a la protección de algún derecho fundamental, reviste un carácter de índole económico, lo que refuerza la improcedencia del mecanismo de amparo2. 25.

Cuando se pretende cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, no basta con alegar una vulneración de derechos fundamentales, sino que se 2 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 26 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2025 (exp. 11001-03-15-000-2021-01776-01 y 11001-03-15-000-2024-06284-00) Radicación: 66001-23-33-000-2025-00163-01 Accionante: Héctor Uriel López López Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) debe desplegar un ejercicio argumentativo que demuestre de forma suficiente tal afectación constitucional, lo que se echa de menos en esta oportunidad. 26.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 27.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF