Micelio
11001032600020180016900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-10-05

Radicación interna: 62520 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Ernesto Maias Medina, Aportes San Isidro S.A.S., Palmeras El Labrador S.A.S·Demandado: Agencia Nacional De Tierras (Antes Incoder)

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y Palmeras El Labrador S.A.S. Demandados: Agencia Nacional de Tierras Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Corrección de auto AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Dual procede a resolver la solicitud de corrección del auto proferido el 19 de febrero de 2024, presentada por el apoderado de la parte demandante, en memorial radicado el 17 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La providencia objeto de solicitud Esta Sala mediante proveído del 19 de febrero de 20241, revocó el numeral primero del auto del 1 de septiembre de 2023, proferido por el Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, y confirmó en lo demás la decisión suplicada. La providencia fue dictada en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto suplicado, proferido el 1 de septiembre de 2023, que rechazó parcialmente la demanda por caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto suplicado, atendiendo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: REMITIR el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.” 1.2. Solicitud de corrección El apoderado de la parte actora, solicitó2 la corrección del auto porque, a su juicio, el numeral segundo confirmó en lo demás la providencia recurrida y no precisó que en la transcripción de la Resolución núm 166, en el auto suplicado y proferido por el Despacho del Magistrado Yepes Corrales, hubo un error de transcripción en el año de su expedición, comoquiera que fue consignado el 2012 cuando correspondía al 2013. 1 Visible en el índice 44 de SAMAI. 2 Memorial allegado el 17 de abril de 2024, visible en el índice 48 de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y otro II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora Como la demanda se presentó el 5 de octubre de 20183, resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con el artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto, comoquiera que el proveído sujeto de corrección, fue decidido por esta Sala Dual. 2.3. Procedencia de la solicitud de corrección En relación con la corrección de los errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos, por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, establece una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta. 2.4.

Aplicación al caso La parte actora consideró que el auto suplicado del 1 de septiembre de 2023, cometió un error de transcripción en la parte resolutiva y precisó de forma incorrecta el año de expedición de una de las resoluciones demandadas, situación que no fue rectificada por el auto del 19 de febrero de 2024, objeto de corrección. Una vez revisado el auto proferido por el Despacho del Dr. Nicolás Yepes Corrales, la Sala observa que quedó redactado el numeral segundo, así:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación, para conocer las pretensiones demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por de las sociedades Aportes San Isidro S.A.S y Palmeras el Labrador S.A.S., respecto de la pretensión tendiente a obtener la nulidad de las 33 Folios 136 – 178 del cuaderno principal.

Resoluciones nros. 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 166 del 8 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” 3 Visible en el índice 1 de SAMAI 4 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y otro Revisadas las resoluciones aportadas al plenario5, la Sala observa que el año en que se expidió la Resolución núm. 166 del 8 de febrero, corresponde al 2013 y no al 2012, como quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia suplicada.

En ese orden, se configura el supuesto del artículo 286 del CGP, toda vez que, no fue advertida la imprecisión en el año de expedición de la mencionada resolución demandada y no fue corregido ese aspecto, con antelación a la confirmación de los demás apartes del auto suplicado, razón para que proceda la corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR los siguientes numerales de la parte resolutiva de la providencia dictada el 19 de febrero de 2024, por esta Sala Dual, que quedará así: “[…]

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo del auto del 1 de septiembre de 2023, que quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación, para conocer las pretensiones demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por de las sociedades Aportes San Isidro S.A.S y Palmeras el Labrador S.A.S., respecto de la pretensión tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 166 del 8 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” “TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto suplicado, atendiendo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: REMITIR el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.”

SEGUNDO: DISPONER que la presente providencia hace parte integral de la que se corrige. Notifíquese y cúmplase 5 Folios 1-103 del C.ppal. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente