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11001031500020230301000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Blanca Oliva Montoya Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03010-00 Solicitante: BLANCA OLIVA MONTOYA GUEVARA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Oliva Montoya Guevara contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Se interpone tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues se suspendió el pago de la pensión de la solicitante con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones interpuso contra el acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Blanca Oliva Montoya Guevara.

ANTECEDENTES El 5 de junio de 2023, Blanca Oliva Montoya Guevara, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pues no se le notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rad, n°. 76001-23-33-003-2017-01230-00 en la que Colpensiones demandó el acto mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.

Adujo que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, en la medida que la autoridad judicial suspendió el pago, a pesar de que no fue notificada de la existencia del proceso ordinario. Sostuvo que no cuenta con recursos diferentes al de la pensión para subsistir. El 13 de junio de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, allegó copia del auto N°. 281 del 21 de junio de 2023, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, inclusive el auto que corre traslado de la medida cautelar, proceso Rad. n°. 76001-23-33-003-2017-01230-00, en el que se advierte que según informe de la Secretaría de la Corporación, existió un error al momento de realizar la notificación a Blanca Olivia Montoya Guevara, pues a pesar que la solicitante reside en la ciudad de Cartago, la notificación se intentó en la ciudad de Cali, por ello, procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenó a Colpensiones realizar la notificación por Aviso del auto admisorio de la demanda y del auto que corre traslado de la medida cautelar a la señora Montoya Guevara a partir de la notificación del auto admisorio.

Asimismo, allegó copia digital del expediente ordinario. Colpensiones guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

El 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó la notificación en debida forma a la solicitante. Revisado el aplicativo de información SAMAI, el despacho evidencia que el 30 de junio de 2023 Colpensiones aportó comunicación y constancia de envío del aviso de notificación a la señora Blanca Oliva Montoya Guevara (Índice 114, SAMAI del Tribunal).

Como ya se cumplió la orden del Tribunal y la solicitante fue notificada de la existencia del proceso en su contra, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Blanca Oliva Montoya Guevara, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS