Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: CARMEN STELLA HINESTROZA PERLAZA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Carmen Stella Hinestroza Perlaza, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. SUB234744 de 21 de julio de 2025 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las providencias de 14 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-006-2022-00133-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-006-2022-00133-00/01 contra la señora Luz María Angulo Hurtado, con el fin de que se declarara la nulidad de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza Resolución núm. GNR 17155 del 27 de enero de 2015 por la cual se le había reconocido pensión de sobrevivientes, por considerar que dicho reconocimiento era abiertamente contrario a derecho, en razón a que “[…] no se analizaron las pruebas existentes en el expediente pensional del causante y luego de su análisis, se logró determinar que la demandada no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, dado que de acuerdo a las pruebas revisadas quedó demostrado que el señor Raúl Antonio Pantoja Gómez y la señora Angulo Hurtado no tuvieron una convivencia durante los últimos cinco años anteriores hasta su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa […]”. 2.2.
Precisó que el conocimiento de la demanda le fue repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que Colpensiones presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia de 24 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.4.
Sostuvo que “[…] Por intermedio de la Resolución SUB_234744 del 21 de julio del 2025, mi prohijada se da por enterada que, en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, bajo radicado No. 76001-33-33-006-2022-00133-00 / (01), cursó proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO […]”. 2.5.
Expuso que las providencias mencionadas supra vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, en razón a “[…] la OMISIÓN, en haber vinculado como un TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO en el proceso llevado a cabo en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […]”. 2.6.
Precisó que “[…] se dio por enterada de la variación en su mesada pensional, por cuenta de que el BANCO AV VILLAS. entidad con la que a la fecha posee un crédito de libranza vigente, se comunicó con ella e informó la novedad, razón por la cual la misma se dirigió ante las instalaciones de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, lugar donde fue notificada de la resolución No. SUB-234744 del 21 de julio del 2025 […]”. 2.7.
Señaló que, “[…] La decisión de Colpensiones de reconocer retroactivo a la señora Luz María Angulo, pese a existir investigación administrativa que determinó la irregularidad y posible fraude en el reconocimiento inicial, y sin haber vinculado al proceso judicial que dio lugar a tal pago, configura una vulneración directa y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza actual de sus derechos, que requiere la intervención urgente del Juez constitucional. […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la suspensión inmediata de la Resolución SUB234744 del 21 de julio del 2025 y en consecuencia restituya el derecho y mantenga el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a su favor, mientras se resuelve de fondo esta acción.
SEGUNDO. Como medida provisional, solicito que se suspenda la redistribución de la pensión y se continúe el pago completo en favor de mi prohijada, en atención a su condición de beneficiaria legítima y sujeto de especial protección.
TERCERO. Como medida provisional, solicito que se suspenda el reconocimiento por concepto de retroactivo en favor de la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO la suma de $29.015.569,00 el cual se encuentra programado para pago en la nómina período 202508 en favor de la misma.
CUARTO. Que se oficie a COLPENSIONES para que se abstenga de realizar cualquier modificación en la liquidación y giro de la pensión, en cumplimiento de esta medida provisional. Estas solicitudes se fundamentan en la urgencia de proteger los derechos fundamentales de mi cliente, en especial el mínimo vital, y en la necesidad de evitar que se consolide un perjuicio irreparable derivado de una decisión administrativa que desconoce el fraude probado y vulnera el principio de buena fe.
QUINTO. Que se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a fin de que como órganos rectores investiguen la razón por la cual se le reconoce nuevamente la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO, aún cuando mediante INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL NO. 555-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude realizada por COLPENSIONES se determinó el fraude procesal en que incurrió la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO para obtener beneficios en su favor.
Lo anterior, a fin de que vigilen, en calidad de control fiscal, administrativo y disciplinario y penal las actuaciones causadas por la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO, y el proceder tanto de COLPENSIONES como de el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001-33-33-006-2022-00133-00 / (01) para obtener en calidad de beneficiaria y presunta compañera permanente, la pensión de sobreviviente del causante de manera fraudulenta, de conformidad con lo manifestado y afirmado por COLPENSIONES, y a su vez, se determine, bajo qué causal se apremia el fraude procesal sobre el derecho de mi prohijada.
Lo anterior, pues si bien Colpensiones cuenta con un término para demandar un acto administrativo propio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza establecido que en casos de fraude o cuando la pensión se obtuvo a través de un delito, como es el caso en concreto, la acción NO CADUCA.
SEXTO. Se OFICE y ORDENE a JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA bajo radicado 76001-33-33-006-2022-00133-00 / (01) para que informen la razón por la cual se le reconoce nuevamente la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO, aún cuando mediante INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL NO. 555-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude realizada por COLPENSIONES se determinó el fraude procesal en que incurrió la señora LUZ MARÍA ANGULO HURTADO para obtener beneficios en su favor […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Luz María Angulo Hurtado. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la persona vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la acción de tutela por considerar que “[…] de las mismas pruebas aquí aportadas, se advierte que la accionante actualmente disfruta de pensión de sobreviviente de acuerdo con el tiempo de convivencia con el causante, en un porcentaje del 27.30%, es decir, su mínimo vital y seguridad social no están siendo afectados […]”. 5.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que “[…] si la hoy accionante no está de acuerdo con esa decisión de Colpensiones, a través del cual se redistribuyó la mesada pensional entre las señoras Luz María Angulo Hurtado y ella en los porcentajes allí detallados y el pago del retroactivo, le corresponde acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de ese acto y probar su mejor derecho en aras de obtener el correspondiente restablecimiento, y no acudir al presente asunto constitucional para atacar lo surtido en un proceso judicial donde no se observa su legitimidad para ser parte […]”. 5.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que “[…] el actor (sic) pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad (sic), sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta […]”. 5.4.
La señora Luz María Angulo Hurtado expuso que “[…] La tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir procesos ya concluidos […]” y que “[…] la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones esta OBLIGADA a ACATAR la Sentencia antes referida proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Carmen Stella Hinestroza Perlaza, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. SUB234744 de 21 de julio de 2025 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las providencias de 14 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-006-2022-00133-00/01. 17.
Precisado lo anterior se advierte que, si bien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias citadas supra, del análisis efectuado al escrito de tutela, se observa que los fundamentos de la demanda radican en la presunta omisión de vinculación de la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido. 18.
La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 19. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 20.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”10, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 22.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 23.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, 10 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 24.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 25.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 26. Para la Sala en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque la accionante, previamente a solicitar el amparo constitucional, no acudió ante los jueces de instancia una vez tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que considera le son desfavorables, con el fin de promover la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213. 27.
Al respecto, el artículo 134 mencionado anteriormente indica que “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. 28. En ese orden de ideas y comoquiera que la accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.
Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 29. Respecto a los reparos propuestos contra la Resolución núm. SUB234744 de 21 de julio de 2025, se precisa que dicho acto administrativo se expidió en cumplimiento de la sentencia de 24 de enero de 2025, tal como se observa en el epígrafe, en los considerandos y en el artículo primero de esta: “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA SOBREVIVIENTES – CUMPLIMIENTO FALLO JUDICIAL 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y.
CONSIDERANDO
Que con ocasión del fallecimiento del Afiliado el señor PANTOJA GOMEZ RAUL ANTONIO, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. […], ocurrido el 27 de mayo de 2014, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de Sobrevivientes: […] Que es legalmente procedente dar estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO 011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333300620220013301, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones en contra de la señora ANGULO HURTADO LUZ MARIA ya identificada el cual revoco (sic) la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de fecha 14 de agosto de 2024 con radicado No. 76001333300620220013300, tal y como lo establece la Circular BZ_2014_3076927 del 22 de abril de 2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de esta entidad, cuando señala: "( )Es importante el acatamiento estricto de las órdenes judiciales con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional ( )" y "( ) es preciso cumplir las sentencias de los órganos judiciales en los términos que estas señalen, dado que todos los funcionarios estatales tienen el deber de acatar los fallos judiciales ( )".
Que teniendo en cuenta lo anterior, esta entidad acata lo ordenado en el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO 011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333300620220013301, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO 011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333300620220013301, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones en contra de la señora ANGULO HURTADO LUZ MARIA ya identificada el cual revoco (sic) la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de fecha 14 de agosto de 2024 con radicado No. 76001333300620220013300, y declaro (sic) la caducidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la ley 2381 de 2024, por lo tanto y en consecuencia de lo anterior se revoca la resolución SUB 254556 del 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 17155 del 27 de enero de 2015, que reconoció la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora ANGULO HURTADO LUZ MARIA identificada, en calidad de cónyuge o compañera, que a la fecha corresponde un porcentaje 100%, con ocasión del fallecimiento del señor PANTOJA GOMEZ RAUL ANTONIO, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. […], ocurrido el 27 de mayo de 2014, con base en el Auto de Cierre GPF-1076-20 del 09 de noviembre de 2020, proferido dentro de en No. ya Investigación Administrativa Especial No. 555-19. llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la resolución SUB 264037 del 08 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió recurso de reposición conformando (sic) la decisión inicial, y revocar igualmente la resolución SUB 77348 del 25 de marzo de 2021 que informó que el valor girado a favor de la señora ANGULO HURTADO LUZ MARIA ya identificada, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una de la Pensión de VEJEZ asciende a la suma SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($66.090.064), respecto del periodo comprendido entre el comprendido entre el 27 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021, conforme lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo anterior se procede a Redistribuir la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor PANTOJA GOMEZ RAUL ANTONIO, a partir de 27 de mayo de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2025, en los siguientes términos y cuantías […]”. [Negrilla original del texto]. 30.
Esta Sección ha señalado que la acción de tutela es improcedente contra este tipo de actos porque no crean, extinguen o modifican una situación jurídica en razón a que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial. En efecto, en la sentencia de 7 de julio de 202314 se señaló lo siguiente: “[…] 9. Retornando al caso objeto de estudio, se advierte que la Resolución N° SUB58583 de 1 de marzo de 2023, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es un acto de ejecución de los fallos proferidos en primera y segunda por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 40.
Nótese que en las consideraciones del citado administrativo se indicó: «[…] [e]n este orden de ideas, se procederá a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y como consecuencia se ordenará la disminución de la mesada pensional en cuantía inicial de $2.270.283, a partir del 1 de marzo de 2023 […]». 41.
Valga resaltar que los actos administrativos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a las decisiones de autoridades judiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden que, como en el presente caso, se encuentra cobijada por la institución de la cosa juzgada.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 077 de 201824, señaló lo siguiente: «De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2023, expediente número 11001-03-15-000-2023-01599-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” (…) 15.
De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
(…) En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad». 42.
En este orden de ideas, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Quimbayo Lozano está cuestionando el acto administrativo emitido por Colpensiones en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-006-2019-00245-01, esto es, la Resolución SUB-58583 el 1 de marzo de 2023 que redujo la mesada pensional del aquí accionante de $2.679.739 a $2.270.283. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 31.
En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente para controvertir la Resolución núm. SUB234744 de 21 de julio de 2025 porque dicho acto es de ejecución y, en caso de considerar que con ella se excedió lo dispuesto en el fallo objeto de cumplimiento, la parte accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.
Finalmente, y relación con la pretensión quinta del escrito de tutela, la Sala ha sostenido que en estos casos la accionante puede presentar ante las autoridades correspondientes, las quejas a las que haya lugar, para que estas en el marco de sus competencias analicen la procedencia de dichas solicitudes. 33. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas supra. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05230-00 Accionante: Carmen Stella Hinestroza Perlaza En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.