Micelio
11001031500020230086900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 1281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Diego Fernando Bedoya Zamora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: INÉS AMPARO ZAMORA GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EXPEDIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

SE DISCUTE LA PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y SE NIEGA RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Inés Amparo Zamora García, Orlando Bedoya López y Diego Fernando Bedoya Zamora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida digna y salud, consagrados en los artículos 29, 51 y 49 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2023 los señores Inés Amparo Zamora García, Orlando Bedoya López y Diego Fernando Bedoya Zamora presentaron acción 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela de tutela en contra de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de febrero de 2012, en horas de la tarde, los señores Orlando Bedoya López (conductor) y la señora Inés Amparo Zamora García (pasajera), transitaban en una motocicleta a la altura de la calle 5 con carrera 6 del municipio de Santiago de Cali, cuando de repente se estrellaron contra un vehículo conducido por el señor Nilson Jacobo Cuellar Muñoz. 2) Como consecuencia del choque la señora Inés Amparo Zamora García sufrió trauma del codo izquierdo y pierna izquierda con deformación física y una pérdida de capacidad laboral del 65.20%, según lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3) En consideración a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por el accidente de tránsito producto de la falla del servicio por la falta de mantenimiento de la vía y por la ausencia de personal de tránsito en el control del sector afectado por la realización de unas obras para ese momento. 4) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la existencia de la falla del servicio por ausencia de señalización y personal de tránsito, ya que el accidente de tránsito fue ocasionado por un tercero que infringió las normas de tránsito al momento de conducir su vehículo. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no era posible determinar que el accidente de tránsito se hubiese ocasionado como 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela consecuencia de la omisión del señor Nilson Jacobo, conductor del vehículo, por no respetar la señal de “PARE”, pues ello no quedó consignado en el informe de tránsito ni en el croquis; además, manifestó que no había ninguna señalización que indicara por cuál carril se debía transitar y si se debía realizar alguna maniobra de cruce, aunado al hecho de que no había presencia de agentes de tránsito. 6) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de septiembre de 20221 en la que confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no existían en el expediente medios de prueba que comprometieran la responsabilidad de la demandada -por acción u omisión- en los hechos que determinaron el accidente de tránsito. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que el juzgador sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda únicamente en la versión del guarda de tránsito referente a que el conductor del vehículo no estuvo pendiente del sentido vial que se hizo por las obras en la carrera 1ª, sin que valorara los demás elementos de juicio y las causas que dieron lugar al accidente, tales como i) que la demarcación de la vía era insuficiente, ii) que no hubo reguladores de tránsito que indicara los sentidos viales, iii) que las señales de tránsito eran confusas y iv) que no habían separadores o cintas divisorias.

Respecto al defecto sustantivo adujo que el tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que indicaban la forma en la que debía realizarse la señalización2. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 26 de octubre de 2022. 2 “Por su parte el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ordena la “colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas” y que el artículo 3° de la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela Según lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito deben ser claras de interpretar para los conductores y no confusas, la administración tiene el deber primario de ejercer el control en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Frente a la decisión sin motivación afirmó que el tribunal valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito, pues lo tuvo como prueba del accidente de tránsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero le restó credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo. El fallo debió fundamentarse en la existencia del hecho, del daño y su causa generadora, lo cual estaba probado en el informe de tránsito.

Por otra parte, indicó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues en la sentencia se citaron normas referentes a la imputabilidad, la falla del servicio y la obligatoriedad de la administración pública en el debido mantenimiento y cuidado de las vías públicas; sin embargo, la decisión no tuvo ningún soporte jurisprudencial en materia de accidentes de tránsito.

Por último, resaltó que el tribunal violó de manera directa la Constitución, por cuanto durante el término de 12 años agotaron todos los medios necesarios para que el proceso fuera resuelto de manera razonable, sin embargo, el juzgador adoptó una decisión que negó el resarcimiento de los derechos de las víctimas y desconoció los postulados de la Carta Política. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: DECLARAR COMO PROCEDENTE LA PRESENTE ACCION (sic) DE TUTELA PARA SU ESTUDIO Y SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES VULNERADOS: como el derecho a la vida, integridad física, Integridad moral, Derecho a la salud, el derecho fundamental a una vida digna, debido proceso, y demás derechos a Públicas y Transporte, “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela favor de los accionantes los señores INES AMPARO ZAMORA GARCIA – ORLANDO BEDOYA LOPEZ – DIEGO FERNANDO BEDOYA ZAMORA.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las providencias (sic) de la Sentencia No. 21 de primera instancia, proferida el día 23 marzo de 2021, y respectivamente la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a través del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO.

TERCERO: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se Ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado a proferir un nuevo fallo en el cual se analice en debida forma el caso y se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso, Lo anterior, en razón a que este despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución al momento de proferir su providencia judicial.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde del municipio de Santiago de Cali, entregándoles copia de la demanda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se incurrió en un defecto fáctico porque el caso se valoró conforme a las pruebas allegadas al proceso, de las cuales no era posible tener por acreditado el nexo de causalidad. Tampoco se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues en la providencia se señaló la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso en los procesos relacionados con accidentes de tránsito.

La titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali manifestó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, debido a que se realizó una valoración adecuada de las pruebas recaudadas y de la jurisprudencia aplicable al caso, junto con las normas vigentes al momento de los hechos. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida digna y salud presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y decisión sin motivación, lo cierto es que a 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la falta de señalización de la vía; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

De igual manera, la Sala estudiará los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución invocados por la parte demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y la negará frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 1.

Análisis del defecto fáctico 1.1 La parte demandante indicó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda únicamente se sustentó en la versión del guarda de tránsito referente a que el conductor del vehículo no estuvo pendiente del sentido vial que se hizo por las obras en la carrera 1ª, pero no valoró los demás elementos de juicio y las causas que dieron lugar al accidente, tales como i) que la demarcación de la vía era insuficiente, ii) que no hubo reguladores de tránsito que indicara los sentidos viales, iii) que las señales de tránsito eran confusas y iv) que no habían separadores o cintas divisorias. 1.2 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 23 de marzo de 2021, con miras a que se valoraran de manera adecuada las pruebas que daban cuenta de la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela supuesta falla del servicio por la deficiente demarcación y señalización de la vía, tal como el informe de tránsito en el que, según el demandante, nunca se consignó que el accidente se dio como consecuencia de la omisión del conductor del vehículo por no respetar la señal de PARE, por el contrario, en él se indicó de manera clara que las señales de tránsito eran confusas y que en el lugar no habían reguladores de tránsito.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “1.- El conductor No.2 debía por reglamento atender la señal de pare ubicada en la carrera 6 al momento de arribar la calle 5 (…). En la anterior consideración no es posible determinar de que la causa probable del accidente haya sido por una omisión del conductor del vehículo 1 conducido por el señor Nilson Jacobo, en no respetar la señal de tránsito de PARE, tal y como lo considera el juez, toda vez que de acuerdo a la valoración probatoria y a lo establecido por el guarda de tránsito en su informe no se especifica ni el croquis elaborado ni en su hipótesis que el conductor haya infringido la señales de tránsito en este caso hacer caso omiso a la señal de PARE, ni en la valoración probatoria realizada a lo largo de este juicio se logró establecer a través de otro medio de convicción u otra tipo de prueba que la causa generadora del accidente de tránsito haya sido producto de una violación a la señal de transito (sic) PARE.

(…). 2.- el conductor No.2 no está pendiente del sentido vial, no acata la línea amarilla que separa el flujo vehicular. No estar pendiente del sentido Vial En el presente caso efectivamente se visualiza la línea amarilla que indicara el doble sentido de la vía, pero tal y como se indica en el mismo informe transito la versión rendida por el guarda es clara en precisar que la demarcación de la vía es deficiente, además la versión dicha por el mismo conductor del vehículo No.1 en donde manifiesta, “ al hacer la curva no se encontraba señalización que indicara doble vía, por lo tanto no se vio la moto por falta de señalización” corrobora con la causa del accidente, Incluso de asistirle razón al juez de la existencia de la línea amarilla obsérvese que se basa en la existencia de la misma basada en el estudio realizado en el informe de transito (sic) pero a su vez omite valorar en este juicio la versión establecida por el guarda en la cual se indica “ la demarcación de la vía es deficiente, no hay regulador de tráfico en el sitio para informar a los conductores.

(…). 4.- el juez establece que las deficiencias en la señalización en la vía se encuentran desvirtuadas por cuanto el mismo agente de tránsito en su hipótesis establece, “no estar pendiente del sentido vial que se hizo por obras en la via (sic).” Folio 19 Lo dicho por el juez valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda Referente a lo anterior se observa claramente el pobre análisis probatorio que realiza el juzgador apartándose 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela de todos y cada uno de los elementos de juicio establecidos en el accidente de tránsito y que indican al juez basado en las reglas de la sana critica los elementos de juicio y de prueba para poder determinar las causas probables del accidente de tránsito y no solo basarse en una afirmación establecida por el guarda de tránsito en entre ellos “no estar pendiente del sentido vial que se hizo por obras en la via (sic)” para exonerar la responsabilidad por parte de la administración. (…). 5.- No contaba con regulador de transito (sic): Referente a lo anterior no es posible pensar que una simple programación en donde aparecen las firmas de dos guardas de transito (sic) se deba de dar por sentado que estuvieron presentes en el momento de los hechos, cuando la documentación allegada por parte del municipio de Cali es un simple acto administrativo interno, es un acto de papeles, que dan cuenta del funcionamiento y de la obligatoriedad de la administración en establecer la presencia de agentes de tránsito y reguladores de tránsito cuando se realicen obras en la vía. Sin embargo no es la realidad de la situación que se vivió en el momento del accidente, en el presente asunto no se entró discutir sobre la veracidad de una prueba aportada por el Municipio de Cali en este caso una simple programación de unos agentes de tránsito, sino la presencia de los mismos en el momento de los hechos, ahora bien si se admitiera la postura del municipio de Cali en establecer que los agentes y reguladores transito (sic) estuvieron en el momento de los hechos, claramente se evidencia que el guarda que conoció del accidente al momento de levantar el informe de transito (sic) indica la no presencia de no reguladores de tránsito, ni en el mencionado informe registra como prueba testimonial la presencia de alguno de ellos, ni tampoco existe alguna otra prueba que se pueda corroborar con dicha información hasta el punto de que quien levanto el informe de tránsito y el croquis corresponde a otro guarda de transito (sic) diferente a los que estaban programados para estar en lugar de los hechos (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 1.3 En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el tribunal valoró de manera indebida el informe de tránsito, prueba con la cual era posible tener por acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio, pues el lugar del accidente no contaba con guardas de tránsito ni reguladores de tráfico y, además, era deficiente la señalización y demarcación de la vía. 1.4 Por su parte, en el fallo del 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la falla del servicio, por cuanto no obraba prueba que demostrara de manera fehaciente que la omisión del municipio en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la demarcación y señalización de la vía fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues en el informe de tránsito también se consignó que el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela conductor del vehículo que colisionó con la motocicleta no estuvo pendiente del sentido vial que se estableció debido a las obras que se estaban realizando en el lugar, por lo que la sola demostración del mal estado de la vía no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: “Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente los señores Orlando Bedoya López e Inés Amparo Zamora García padecieron un accidente de tránsito el día 14 de marzo de 2012, mientras conducía su motocicleta por la Calle 5 con Cra 6 de la ciudad de Cali, cuando colisionó con un vehículo de placas HSC 317 Chevrolet Trooper, conducido por el señor Nilson Jacobo Cuellar Muñoz, que en el informe de accidente de tránsito y croquis suscrito por el funcionario que atendió la eventualidad, se indicó como hipótesis del accidente, que el conductor del vehículo de placas HSC 317 no estuvo pendiente del sentido vial que se hizo por las obras que se estaban realizando en dicha vía, no obstante se dejó como una nota, que la demarcación de la vía era deficiente, que no había regulador de tráfico en el lugar, que alertara a los conductores de las obras que se estaban llevando a cabo.

En este escenario, como se observa, solo se aportó al proceso el informe de accidentes de la policía en la que se dejó fijada dos hipótesis del accidente, por un lado posiblemente confluyendo el no estar pendiente del sentido vial, así mismo, la señalización deficiente, no obstante, esta Corporación no puede determinar, a partir del mismo que fehacientemente que la causa del daño haya sido la falta de demarcación y señalización en la vía, toda vez que si bien se dejó constancia de la falta de demarcación y presencia de agentes de tránsito en el lugar, en donde se estaba llevando a cabo unas obras, también se dejó como hipótesis del accidente, que el conductor que colisionó con la motocicleta de los demandantes, no estuvo pendiente del sentido de la vía, pero en estricto sentido dicha prueba solo prueba dichas deficiencias.

(…). En este escenario, la Sala no puede determinar que el daño, a pesar de las hipótesis del informe, se haya causado por una falla del servicio por parte del Municipio de Cali, pues de las pruebas allegadas al plenario se anotaron las dos posibilidades, máxime que no hubo testigo de los hechos constatándose nula prueba sobre del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de señalización de la malla vial.

Si bien se aportó material documental fotográfico en la forma aportada con la demanda, no ofrece certeza respecto a los hechos esenciales que rodearon su expedición o producción, y al margen de que la entidad demandada reconozca su localización, razón por la cual dicho material no será valorado para efectos de decidir las pretensiones planteadas.

Sobre el tema de las fotografías el Consejo de Estado ha precisado: “(…) la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que las fotografías no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, ya que ellas registran imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso (…)” (Se resalta) 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela En virtud de lo anterior, se colige que los razonamientos expuestos por el juez de primera instancia son correctos, y por el contrario los argumentos expuestos por la parte recurrente orientados a analizar las conductas de los conductores no tendrían bases probatorias para variar la posición del Juez, por cuanto hay inexistencia de prueba sobre la imputabilidad del daño a la entidad sobre lo que no giró en estricto sentido el recurso.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que el municipio de Santiago de Cali incurrió en una falla del servicio, tal como el informe de tránsito en el que se consignó de manera clara que el accidente de tránsito no se generó como consecuencia de la omisión del conductor vehículo de no respetar la señal de “PARE”, sino porque la demarcación de la vía era insuficiente, no había reguladores de tránsito que indicaran los sentidos viales, las señales de tránsito eran confusas y no habían separadores o cintas divisorias en el lugar de los hechos, así: “C. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Referente al presente asunto, se observa como en las consideraciones de su demanda el magistrado carece acervo probatorio y fundamentos de derecho, para negar las pretensiones de la demanda, bajo la única premisa de la versión del guarda de transito (sic) que especifica “NO ESTAR PENDIENTE DEL SENTIDO VIAL QUE SE HIZO POR OBRAS EN LA CRA 1”.

Bajo este entendido y frente a las demás hipótesis sobre las causas del accidente, el magistrado o secretario se excusa en admitir que como le asiste duda, de acuerdo a los dos hipótesis, “la demarcación de la vía es deficiente y “NO ESTAR PENDIENTE DEL SENTIDO VIAL QUE SE HIZO POR OBRAS EN LA CRA 1, no es posible decretar responsabilidades, y a su vez omite estudiar y valorar los demás elementos de juicio y las causas que dieron lugar al accidente, entre ellas 1.-que la demarcación de la vía es deficiente, 2.-no hubo reguladores de tráfico, ni ninguna autoridad competente para que indicara Los sentidos viales. 3.- las señalas (sic) de transito (sic) eran confusas Al punto de confundir al conductor del vehículo 1 en circular en contra vía, 4.-tampoco se vislumbra separadores o cintas divisorias con anticipación que indique a Los conductores las rutas por Las cuales deben de transitar, 5.- adicionalmente se encuentra El testimonio de un conductor donde certifica las anomalías descritas en la vía.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 30 de septiembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado la omisión del municipio en su deber de demarcación y señalización de la vía, lo que había ocasionado de manera directa el accidente. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la falla del servicio del municipio de Santiago de Cali. 1.8 La razón fue porque a pesar de que en el informe de tránsito se señaló el mal estado de la vía y la falta de señalización y demarcación, ello por sí solo no era suficiente para declarar la responsabilidad del municipio, pues esa prueba debía acompañarse con otros elementos de juicio que arrojaran certeza sobra la imputabilidad del daño a la entidad. 1.9 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.

Análisis del defecto por violación directa de la Constitución 2.1 La parte demandante consideró que el tribunal violó de manera directa la Constitución, por cuanto durante el término de doce años agotaron todos los medios necesarios para que el proceso fuera resuelto de manera razonable, sin embargo, el juzgador adoptó una decisión que negó el resarcimiento de los derechos de las víctimas y desconoció los postulados de la Carta Política. 2.2 Sin embargo, la Sala advierte que este argumento tampoco reviste relevancia constitucional, pero porque no se cumplió con la carga mínima que correspondía para 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela que se realizara el análisis correspondiente, pues no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. 2.3 En efecto, la parte demandante se limitó indicar que se estaban vulnerando principios y derechos constitucionales como el debido proceso, pero no indicó porqué se configuraba en el caso en concreto el defecto alegado o cuando menos se explicó la razón de ser del amparo deprecado, el hecho o el motivo que originó la presunta vulneración o mucho menos identificó con claridad la supuesta violación de sus derechos con la sola decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Para la Sala, no hay elementos de juicio para valorar dicho cargo en tanto el mismo se contrajo a decir que por el hecho de haberse adoptado la decisión se negó el restablecimiento de los derechos de las víctimas y se desconocieron derechos constitucionales, sin que la sola afirmación resulte clara, suficiente y cumpla con los presupuestos mínimos para estudiar de fondo la presunta afectación. 2.5 Por consiguiente, la Sala también declarará improcedente el amparo frente a dicho defecto. 3.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo 3.1 El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de octubre 2022 y la demanda fue presentada el 17 de febrero del presente año. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba probada la falla del servicio.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren al presunto desconocimiento de unas normas y a la omisión en sustentar la decisión en la jurisprudencia aplicable al caso, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 3.2 Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial la parte demandante indicó que en la sentencia se citaron normas referentes a la imputabilidad, la falla del servicio y la obligatoriedad de la administración pública en el debido mantenimiento y cuidado de las vías públicas; sin embargo, la decisión no tuvo ningún soporte jurisprudencial en materia de accidentes de tránsito. 3.3 No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial sí sustentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el tema, tal como la sentencia del 29 de abril de 20194, de la cual destacó que para que se pudiera endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, debían confluir dos presupuestos, a saber: “i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño”. 3.4 De igual manera resaltó que, conforme a la sentencia del 26 de noviembre de 20185, “además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos”. 3.5 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la providencia enjuiciada sí soportó su decisión en jurisprudencia aplicable al caso, cuestión distinta 4Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713). 5 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad: 63001-23-31-000-2008-00102-01 (41940). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela es que con base en ella consideró que en el presente asunto no se había probado que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la omisión en las obligaciones a cargo del municipio y, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 3.6 En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar. 3.7 Por su parte, respecto al defecto sustantivo la parte demandante adujo que el tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que indicaban la forma en la que debía realizarse la señalización6. 3.8 Según lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito deben ser claras de interpretar para los conductores y no confusas, la administración tiene el deber primario de ejercer el control en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. 3.9 Sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó la normativa que cobijaba el asunto relacionado con la responsabilidad de los municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción. 3.10 En la providencia enjuiciada se mencionaron de manera expresa las disposiciones sobre la colocación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes, así: “La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada 6 “Por su parte el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ordena la “colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas” y que el artículo 3° de la Resolución 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, “por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

(…). Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002- definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de transito (sic) municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

(…)

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)” Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de transito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.

“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)” El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos: (…).

Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en los términos que pasan a destacarse: (…)”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 3.11 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no se configura un defecto sustantivo, toda vez que el tribunal hizo una valoración integral de las normas sobre la fijación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes, y con base en ellas estableció que no se encontraba probado que la omisión en la señalización y demarcación de la vía fue lo que ocasionó el choque entre el vehículo y la motocicleta. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela 3.12 De este modo, se insiste en que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no solo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. 3.13 Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto sustantivo alegado por la parte actora. 3.14 Por consiguiente, la Sala denegará la protección solicitada puesto que no encontró configurado el defecto sustantivo alegado. 3.15 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y la negará frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00869-00 Demandante: Inés Amparo Zamora García y otros Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.