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11001031500020230127300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-13

Radicación interna: 1962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Victor Viecco Araujo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-00 Demandante: JOSÉ VÍCTOR VIECCO ARAÚJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor José Víctor Viecco Araújo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 1 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se confirmó el auto del 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.

En estas providencias se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el departamento del Cesar2. 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3. Mediante Resolución 000635 del 9 de marzo de 2016, el gobernador del Cesar 1 La tutela se presentó el 13 de marzo de 2023. 2 Radicado N. ° 05001-33-33-014-2018-00413-00 Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargó al señor José Víctor Viecco Araújo en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01 de la planta global del departamento. 4.

El 14 de marzo de 2016, el señor Viecco tomó posesión. El cargo fue ocupado desde 14 de marzo de 2016 hasta el 30 de agosto de 2018. 5. Mediante acto del 19 de septiembre de 2018, la directora Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar abrió investigación disciplinaria en contra del accionante3. Esto, por presuntamente haber tomado posesión utilizando documentos con contenido contrario a la realidad, tal como el título y tarjeta profesional en Administración de Empresas de la Universidad Popular del Cesar. 6.

El 24 de septiembre de 2020, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar profirió fallo de primera instancia en el que impuso al accionante una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años. 7. El 27 octubre de 2020, la gobernadora del departamento del Cesar (E) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y, confirmó la decisión declarando disciplinariamente responsable al señor Viecco de los cargos formulados en su contra. 8.

Mediante Resolución 007944 del 3 de diciembre de 2020,4 notificada el 7 de diciembre del mismo año, el gobernador del departamento del Cesar (E) ejecutó e hizo efectiva la sanción impuesta al accionante. 9. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Cesar.

En esta solicitó la nulidad del acto administrativo inserto en la Resolución 007944 del 3 de diciembre de 2020 y notificada el 7 de diciembre de 20205, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. 10. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. Esa autoridad judicial, mediante auto de 18 de mayo de 2022, inadmitió la demanda.

El a quo advirtió que el poder anexo se concedió para adelantar una demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Por ende, se ordenó subsanar dicho yerro. 11. Mediante correo electrónico, el apoderado del accionante subsanó la demanda, y 3 La investigación disciplinaria se identificó con el radicado 2018-0093 4 Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a funcionario de la entidad, en cumplimiento de un fallo disciplinario y se declara la vacancia definitiva del cargo. 5 Es menester resaltar que, si bien el actor señaló erróneamente que la Resolución 007944 fue notificada el 7 de diciembre de 2021, lo cierto es que, al verificar el expediente, se observa que la fecha correcta es 7 de diciembre de 2020.

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para estos efectos, aportó un nuevo poder. Sin embargo, el 30 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar rechazó el medio de control promovido por el accionante al considerar que la subsanación fue incorrecta, en la medida que el nuevo poder otorgado no contenía una relación clara, precisa y congruente del acto administrativo a demandar. 12.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Este último fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1 de diciembre de 2022. Esa corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido que aun cuando se otorgó un plazo para subsanar el defecto, el accionante no cumplió con lo exigido en el auto inadmisorio. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes fundamentos: 14. Consideró que el poder aportado tanto en la demanda como en la subsanación cumplía con lo solicitado por el juez mediante el auto de inadmisión de la demanda, y con los requisitos establecidos en la ley. 15.

Manifestó que en el cuerpo de la demanda y en el poder conferido se determina el acto administrativo respecto del cual se solicitó la nulidad, que es la decisión disciplinaria y el consecuente acto de destitución, simplemente no se allanó a la literalidad y al exegético requisito de la enumeración. 16. Por otra parte, mencionó que la demanda exige unos requisitos formales y el poder es uno de ellos, y el juez no solo debe interpretar el libelo de la demanda sino también el poder, pues la misma debe entenderse como un todo, integrado por el poder, los anexos y las pruebas.

Así, en sentir del accionante, la omisión irrelevante de los actos administrativos dentro del cuerpo del poder se entiende subsanada bajo el entendido que, en la demanda y sus anexos, estos estaban individualizados. 17. En este orden, alegó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al adoptarse una decisión restrictiva frente a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 18.

Finalmente enunció la sentencia SU 061 de 2018. 1.4. Pretensión constitucional 19. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Que se conceda el amparo a de mis derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la justicia y debido proceso. Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 4 de Diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de Rdo. 2021 -00265,; así como la decisiones que de ese proveído se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, reanude la continuidad del proceso 2021-00265 00 y en ese sentido adopte la determinación que en derecho corresponda admitiendo la demanda respectiva. (SIC). 1.5. Trámite de la acción de tutela 20.

Mediante auto del 15 de marzo de 2023, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela de la referencia y concedió el término de tres días, para que el accionante precisara: a) Cuál o cuáles son los hechos, o las razones que motivan la solicitud. b) El número de radicación del proceso cuyas providencias reprocha junto con las respectivas fechas en las que fueron proferidas. c) Los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 21.

En consecuencia, el 23 de marzo de 2023, el señor Viecco remitió escrito de subsanación. Por ende, en auto del 31 de marzo de 2023, se admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar. También se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al departamento del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Cesar 23. El apoderado judicial del departamento del Cesar, manifestó que conoció de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque a través del correo contactenos@cesar.gov.co recibió el traslado de la misma. 24.

En su sentir el accionante no cumplió con la carga procesal impuesta al no corregir en debida forma el poder y existir una falta de precisión y claridad frente al acto o actos administrativos a demandar, de tal suerte que las decisiones de las autoridades judiciales no resultaron ser excesivas, en la medida, que lo que se ataca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son actos administrativos principales que deben ser identificados y detallados, y lo mínimo es que estos correspondan con los señalados en el poder y la demanda, lo que no ocurrió en el presente caso.

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Solicitó negar el amparo toda vez que, en su sentir, no existió un defecto procedimental como consecuencia de un exceso ritual manifiesto. 26.

Afirmó que los autos emitidos por el juez y el Tribunal, no constituyeron vía de hecho al poner de presente las formalidades que regulan el derecho de postulación, de manera que, en el poder especial debió determinarse claramente los asuntos respecto de los cuales fue otorgado. 27. Finalmente, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta y desatendió las normas que rigen el derecho de postulación y la demanda de forma, normas que son imperativas y no meros formalismos de poca monta que representen un exceso ritual manifiesto. 1.6.2.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 28. Puso de presente que se inadmitió la demanda bajo el argumento que el poder anexo se concedió para adelantar una demanda ejecutiva, desconociendo lo consagrado en el artículo 74 del Código General del Proceso que señala que en los poderes especiales debe quedar claramente identificados los asuntos. 29.

Manifestó que el 2 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de subsanación. No obstante, aportó un poder en el que no se especificó el acto administrativo demandado, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda. 30.

Mencionó que, contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar. Esa Corporación consideró que no se identificó claramente cuál era el acto administrativo que se estaba cuestionando, ya que solo se indicó que se trataba de una sanción disciplinaria que fue notificada el «9 de diciembre de 2020», mientras que en la demanda se enunció que el acto acusado había sido notificado el 7 de diciembre de 2020. 31.

En último lugar, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones procesales dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantaron con respeto a las garantías de las partes e intervinientes. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cesar 32. Manifestó que no hay arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada por vía constitucional, como quiera que la procedencia de la tutela contra providencia judicial está supeditada al cumplimiento de criterios e hipótesis específicos desarrollados jurisprudencialmente.

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Mencionó que la Sala para tomar su decisión trajo a colación el artículo 160 del Código General del Proceso y los artículos 73 y 74 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de postulación. 34.

Bajo el marco normativo anterior, determinó que, en la demanda la parte actora identificó como acto demandado la Resolución 007944 del 3 de diciembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2020; mientras que el poder arrimado al expediente se confirió para adelantar una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cobro de una sentencia proferida en el año 2007.

Para subsanar, el accionante presentó un poder en el que no identificó claramente cuál era el acto administrativo que se estaba cuestionando, pues solo indicó que se trataba de una sanción disciplinaria notificada el 9 de diciembre de 2020. En contraste, en la demanda se enunció que el acto acusado se había notificado el 7 de diciembre de 2020. 35.

Afirmó que estas inconsistencias, pese a ser calificadas como menores por el señor Viecco, implican el desconocimiento de las normas que regulan el derecho de postulación, lo que permitió concluir que no hay concordancia entre lo contenido en la demanda y en el poder otorgado, apoyando su decisión en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2020 Rad 15001-23-33-000-2019-00480-01. 36.

Concluyó que rechazar la demanda por una indebida subsanación no obedece a un exceso de ritual manifiesto o vía de hecho, sino a la aplicación de la normativa vigente y de la jurisprudencia, máxime si está última proviene de un órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 37. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, pues la providencia no constituye vía de hecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Víctor Viecco Araújo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor José Víctor Viecco Araújo se encuentra legitimado en la causa por activa.

Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron los autos cuestionados. 41. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 42. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 43. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 44. ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva? Esto, por incurrir en exceso de ritual manifiesto, con ocasión de la expedición de los autos del 30 de junio de 2022 y 1 de diciembre de 2022, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento del Cesar, al considerar que no se cumplió con lo dispuesto por la normatividad respecto del derecho de postulación. 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 52. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13. (Subrayado fuera de texto). 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 54. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 55.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 56.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 57.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 58.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 59.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora cuestiona los autos de 30 de junio de 2022 y el 1 de diciembre de 2022 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. Mediante estas decisiones se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Viecco Araújo al considerar que no se cumplió con un requisito formal establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso17, que dispone que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, so pena de no cumplir con lo dispuesto respecto del derecho de postulación. 60.

La Sala anticipa que la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión de mera legalidad, ello significa que percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico 17 Artículo 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado por las autoridades judiciales accionadas en la etapa de admisión de la demanda. 61.

En primer lugar, es menester resaltar que pese a haberse realizado una solicitud de corrección por el magistrado ponente de esta decisión, la parte actora en su escrito de tutela y en la subsanación no señaló ni sustentó de forma expresa ni clara, los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. En este sentido, el señor Viecco únicamente se limitó a indicar que hubo un exceso ritual manifiesto y, a enunciar como precedente judicial la sentencia de la Corte Constitucional SU-061 de 2018. 62.

Dicho esto, se observa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para poder identificar de manera razonable los defectos en los que se incurrió por parte de las autoridades judiciales. En contraste, se observa que, en el auto de inadmisión de 15 de marzo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión concedió el término de tres días, para que el accionante precisara: a) Cuál o cuáles son los hechos, o las razones que motivan la solicitud. b) El número de radicación del proceso cuyas providencias reprocha junto con las respectivas fechas en las que fueron proferidas. c) Se especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 63.

Pese a lo anterior, el actor se limitó a relacionar el número de radiación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los autos que se pretenden impugnar e hizo una relación somera de los hechos de la tutela. Por lo tanto, nuevamente omitió, indicar de forma precisa los defectos incursos en los autos de 30 de junio de 2022 y de 1 de diciembre de 2022 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que dan origen a una vulneración de derechos fundamentales.

A continuación, a título ilustrativo, se adjunta imagen que contiene lo alegado por el accionante en su escrito de subsanación. Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 65.

Además, los argumentos expuestos en esta instancia constitucional implican un mero debate de legalidad sobre un razonamiento realizado en el marco de la autonomía judicial por los jueces ordinarios, respecto de las disposiciones normativas que se deben aplicar para efectos de la admisión de la demanda, en especial lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso que exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados, de manera, que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni conlleva a desconocer que el caso fue estudiado bajo normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 66.

La labor del juez constitucional es exigir el cumplimiento de la Carta Política y proteger los derechos fundamentales que se puedan vulnerar como consecuencia del actuar de la administración, sin embargo, esto no convierte la acción de tutela en una tercera instancia en la que se pretenda debatir nuevamente los argumentos expuestos en un proceso ordinario o incluso se pretenda subsanar los yerros presentados en esa sede, máxime si en el caso en concreto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar brindó una oportunidad procesal de subsanación, en la que el accionante no corrigió en debida forma un requisito formal de obligatorio cumplimiento establecido en la ley. 67.

En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: José Víctor Viecco Araújo Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01273-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARA improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081