Micelio
25000233600020150210301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-08

Radicación interna: 62530 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nicolas Andres Rumie Guevara·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Temas: reparación directa – caducidad parcial - Código de Minas - daño derivado de acto administrativo revocado - daño derivado de omisión de inscripción de contrato de concesión minera - ausencia de prueba del perjuicio Síntesis del caso: el demandante solicitó que se declare responsable a la ANM por los daños y los perjuicios causados con ocasión de la expedición de unas resoluciones que rechazaban las propuestas de concesión minera, las cuales fueron revocados directamente y, además, por la omisión de inscripción de los respectivos contratos en el Registro Minero Nacional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante -1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de septiembre de 2015, Nicolás Andrés Rumié Guevara (en adelante, el demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Agencia Nacional de Minera de Minería (en adelante, la ANM) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Se DECLARE que con los actos administrativos dictados por la Autoridad Minera, contenidos en las resoluciones administrativas ilegales de rechazo de todos y de cada uno de los cuarenta y ocho (48) contratos suscritos entre el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA, INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM), como entidad concedente y mi mandante señor NICOLAS ANDRES RUMIE GUEVARA, como concesionario de los mismos, relacionados 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 3 a 17 del Cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 2 de 10 anteriormente en el HECHO PRIMERO de esta demanda, sobre las correspondientes áreas ubicadas en los departamentos del Guainía y Vaupés, para la exploración y explotación de minerales de " Oro y sus concentrados, Niobio, Tantalio, Vanadio o Circonio y sus concentrados, Piedras Preciosas, Semipreciosas y demás minerales concesibles ", que fueron revocadas posteriormente por ilegales por la misma Autoridad Minera y por la grave omisión en la inscripción, debida y oportuna en el Registro Minero Nacional de tales contratos de concesión, conforme a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), se le han causado a mi poderdante considerables perjuicios económicos que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, en razón de los costos y gastos efectuados para obtener de nuevo la viabilidad de tales contratos y a la vez en lo que se refiere a los valores económicos dejados de percibir por no haber podido realizar oportunamente la exploración y explotación de los yacimientos de minerales y la consiguiente comercialización de los productos, y/o la negociación de las correspondientes áreas con terceros que se hallaban interesados en su momento en los respectivos títulos mineros, daños y perjuicios que deberán ser resarcidos por las entidades públicas demandadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACION COLOMBIANA - INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA, INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM), demandadas en este proceso, a pagar a mi mandante, señor NICOLAS ANDRES RUMIE GUEVARA el valor de los daños y perjuicios ocasionados por la Autoridad Minera al ordenar ilegalmente el rechazo de los cuarenta y ocho (48) contratos de concesión minera suscritos con mi poderdante, que fueron posteriormente revocadas por ésta, configurándose así el “daño antijurídico” (Art. 90 de la C.P.) y por la negligente omisión, en la inscripción de éstos, hasta la fecha, en el Registro Minero Nacional de conformidad con la Ley 685 de 2001, los cuales se estiman a la presentación de esta demanda, en la suma de novecientos cincuenta millones de pesos, moneda corriente, $950.000.000.00 M/cte., por cada contrato, para un total de cuarenta y cinco mil seiscientos millones de pesos, moneda corriente, $45.600'000.000.00 M/cte. por los cuarenta (48) contratos de concesión minera suscritos entre el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA, INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (ANM) y mi poderdante, señor NICOLAS ANDRES RUMIE GUEVARA.

TERCERA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante en los términos del inciso 2°. del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Se ordene que, si no se efectúa el pago en forma oportuna por parte de las Entidades Públicas demandadas, éstas deberán pagar los intereses moratorios, hasta que se efectúe el pago total, según lo ordenado en el inciso 3° del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Se ordene que la suma en que se establezca la condena sea actualizada, aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (Art. 178 C. C.A.) SEXTA: Se condene en costas del proceso a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incluyendo en ellas las agencias en derecho (Arts. 392 y 393 del C. de P. C.).”. 2.

Los perjuicios materiales sufridos, según la estimación razonada de la cuantía, son: Tipo de perjuicios Valor Daño emergente Gastos y costos para la suscripción de los contratos de concesión minera: “(…) $350.000.000 por cada contrato de concesión suscrito”. La suma de “(…) $16.800.000.000“. Lucro cesante Impedir legalizar e iniciar oportunamente las labores de exploración y explotación de los yacimientos: “(…) $600.000.000 por cada contrato de concesión suscrito.” La suma de “(…) $28.800.000.000,00“.

Total: La suma de “(…) $45.600.000.000,00” Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 3 de 10 3. El demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 4. 1) Entre 2007 y 2008, el demandante presentó 48 propuestas de contrato de concesión minera ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, hoy la ANM, para la exploración y explotación de yacimientos de minerales, localizados en los departamentos de Guainía y Vaupés. 5. 2) Una vez se evaluó la viabilidad técnica y jurídica de las propuestas, por parte del Grupo de Contratación y Titulación Minera, se consideró que cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001, por lo que se suscribieron las minutas de los contratos de concesión entre la Autoridad Minera y el demandante. 6. 3) En consecuencia, la ANM tenía la obligación de inscribir los contratos de concesión en el Registro Minero Nacional, dentro de los 15 días posteriores a su suscripción, según el artículo 333 del Código de Minas.

No obstante, después de haber sido suscritas las minutas de los contratos de concesión, cada una de las propuestas fue rechazada por parte de la ANM, con argumentos idénticos3. 7. 4) Posteriormente, durante el segundo semestre de 2013 y el primero de 2014, la ANM revocó directamente y de oficio los actos administrativos que rechazaban las propuestas de contratos de concesión y ordenó su inscripción en el Registro Minero Nacional, al advertir que las decisiones eran contrarias a la ley4.

A pesar de lo anterior, la ANM no ha inscrito los contratos de concesión minera, con lo cual omitió el cumplimiento de su obligación normativa y ocasionó considerables perjuicios. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La ANM contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Indicó que era cierto que se habían suscrito las minutas de los contratos de concesión. Sin embargo, consideró que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios alegados porque los contratos de concesión tienen naturaleza solemne y, por tanto, sólo producían efectos jurídicos cuando se inscribían en el Registro Minero Nacional.

Asimismo, se opuso a la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer los actos de exploración y explotación, puesto que aún no había tramitado la consulta previa, necesaria por las zonas donde se ejecutarían los contratos, en superposición con resguardos indígenas. 3 La ANM argumentó que no se había acreditado el pago del canon superficiario, de acuerdo con lo previsto en la normativa que entró en vigencia, esto es, la Ley 1382 de 2010, cuyo artículo 16 modificó el artículo 230 del Código de Minas prevé, respecto al momento del pago del canon superficiario correspondiente al primer año de explotación, que en el caso de las propuestas en trámite y de los títulos mineros que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, no hubieran pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberían acreditarlo dentro de los 3 meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382 de 2010, so pena de rechazo. 4 Con fundamento en que no era procedente exigirle al proponente los nuevos requisitos contenidos en la “nueva normativa” (Ley 1382 de 2010, artículo 16, parágrafo 2°), en relación con el momento del pago del canon superficiario, dado que no se trataba de una propuesta, pero tampoco de un título, pues el contrato suscrito no se había inscrito en el Registro Minero Nacional. 5 Folios 31 a 48 del Cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 4 de 10 9. Propuso como excepciones: 1) la inexistencia de daños y perjuicios, derivados de la imposibilidad de determinar si se percibirían ganancias, porque el demandante debía aún cumplir con varios requisitos legales para poder, efectivamente, ejecutar el objeto de los contratos de concesión minera. 2) El cobro de lo no debido, porque era improcedente reconocerle perjuicios al demandante, dado que no concretó negociaciones con terceros sobre las áreas otorgadas y, por tanto, tenía meras expectativas.

Por último, alegó que no se acreditaron los perjuicios sufridos porque no se aportó ningún medio probatorio que los demostrara. 1.3. Sentencia recurrida 10. El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia6, en la que decidió (se trascribe): “FALLA:

PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000).

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 11.

El Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a determinar si (se trascribe) “¿la Agencia Nacional de Minería e[ra] responsable por la expedición de los actos administrativos que rechazaron las propuestas de los contratos de concesión minera, teniendo en cuenta que, posteriormente, fueron revocados de manera directa?” y adicionalmente ¿si la entidad e[ra] responsable por no hacer la inscripción de los contratos de concesión minera suscritos con el señor Nicolás Andrés Rumié Guevara, en el Registro Minero Nacional, con ocasión de la revocatoria de los actos administrativos?”. 12.

Consideró que (se trascribe) “(…) el hecho de que los contratos no hubieran sido inscritos en el Registro Minero, con posterioridad a la revocatoria de los actos administrativos de rechazo, constituye un daño antijurídico para el demandante, máxime cuando la autoridad minera reconoció que le correspondía efectuar dicha inscripción y que a la fecha no lo ha hecho.

En efecto, es evidente que la omisión prolongada de la administración ha puesto al demandante en una situación de incertidumbre frente al desarrollo de los contratos de concesión que, según se afirma, le ha ocasionado un conjunto de gastos, ante la necesidad de actualizar los estudios técnicos y financieros de cada contrato.” Por tanto, consideró que le era imputable a la ANM, a título de falla del servicio, la 6 Folios 129 a 142 del Cuaderno de Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 5 de 10 responsabilidad por los daños derivados de rechazar las propuestas de concesión minera de forma ilegal y de omitir, injustificadamente, el cumplimiento de la obligación normativa de inscribir los contratos suscritos, según los artículos 279, 328, 331 y 332 del Código de Minas. 13.

No obstante lo anterior, consideró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la causación de los perjuicios económicos correspondientes al daño emergente y al lucro cesante alegados, puesto que, en relación con el primero, (se transcribe) “(…) al no haber soporte probatorio alguno de los perjuicios ocasionados, las aseveraciones contenidas en la demanda resultan carentes de sustento probatorio (…)” y, en relación con el segundo, que (se transcribe) “(…) si bien se encuentra acreditado que las áreas de los contratos propuestos y suscritos (…) contienen un potencial aurífero que no se puede desconocer, y que eventualmente se concretarían en negociaciones con ocasión de los contratos de concesión minera, no hay lugar a afirmar que la causalidad del lucro cesante se deriva del incumplimiento de la obligación concerniente al registro de los contratos mineros, puesto que el procedimiento no finalizaba con dicha inscripción, sino que debía adelantar el procedimiento correspondiente para la obtención de licencias ambientales en las áreas afectadas y la realización de consulta previa (…)”. 1.4.

Recurso de apelación 14. El demandante presentó recurso de apelación7, en el que se opuso a la decisión de primera instancia. En su escrito sintetizó las consideraciones hechas por el Tribunal sobre la configuración del daño antijurídico, su atribución a la autoridad minera a título de falla del servicio y, por tanto, la imputación de responsabilidad para, con base en ello, alegar que los perjuicios sí estaban probados.

En concreto, afirmó que, tal como lo reconoció el Tribunal, quedaron demostrados (se transcribe) “(…) los tres elementos necesarios (…) para declarar la responsabilidad de la administración y, en consecuencia, condenarla al pago de los daños y perjuicios sufridos por mi poderdante (…) entendidos estos como un detrimento o afectación de un bien de un particular que no tiene el deber de soportarlo (…)”. 15.

En línea con lo anterior, alegó que al demandante (se trascribe) “(…) le asist[ían] fundadamente “expectativas legítimas” que configuran derechos objeto de protección (…), ya que había cumplido con todas sus obligaciones legales en el curso del proceso de contratación (…)”; situación que, en virtud de la omisión de inscripción por parte de la ANM, nunca se consolidó. Por tanto, consideró que el Tribunal, mediante (se transcribe) “(…) elucubraciones ficticias (…), sobre las etapas del proceso de contratación y sobre los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a mi mandante, lleg[ó] a la afirmación de que éstos no ha[bían] sido plenamente probados en el proceso, para concluir, 7 Folios 148 a 152 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 6 de 10 erradamente, en su parte resolutiva negando las pretensiones de la demanda (…)”. 16.

Con base ello, alegó que (se trascribe) “(…) e[ra] absolutamente evidente que sí se causaron perjuicios (…) [y] para su tasación y cuantificación exist[ía] la figura jurídica de la condena en abstracto”. Por último, impugnó la condena en agencias en derecho, por considerarlas (se transcribe) “exorbitantes y excesivas frente la actuación de la entidad demandada”. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 17.

En la oportunidad para alegar de conclusión el demandante8 insistió en los argumentos expuestos durante el proceso. A su turno, la ANM9 alegó que la competencia del juez de segunda instancia se limitaba únicamente a los reparos concretos formulados por el recurrente, esto es, a (se transcribe) “(i) la apreciación del juez (…) en relación con los perjuicios sufridos por el extremo demandante” y “(ii) la imposición de agencias en derecho”; los no cuales no debían prosperar.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio10. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar - 2.2. - Análisis sustantivo. - 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales11 y decisión a adoptar 18. La Sala resalta que, en la demanda se plantearon dos fuentes dañinas, en primer lugar, los rechazos ilegales de las propuestas de contratos -probados por la revocación directa- y, en segundo lugar, las omisiones de inscripción de los contratos en el Registro Minero Nacional.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque, si bien la acción está caducada para algunos de los daños derivados del rechazo ilegal de las propuestas de contratos, para otros la demanda se presentó oportunamente. En relación con los daños producto de la omisión de inscripción de los contratos la demanda fue oportuna12. 8 Folios 167 a 170 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 244 a 261 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 262 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 El medio de control de reparación directa es el adecuado porque, excepcionalmente, esta Corporación ha reconocido que procede la reparación de perjuicios a través de la reparación directa “(…) cuando lo que se pretende es la reparación del daño producto de (a) un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona, o (b) un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 19 de abril de 2023, Exp. 47.176; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de marzo de 2021, Exp. 63.999; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 31 de agosto de 2020, Exp. 65.722;

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 4 de junio de 2019, Exp. 43.758. 12 La inscripción en el Registro Minero Nacional debía efectuarse, por la ANM, dentro de los 15 días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia, según el artículo 333 del Código de Minas. En el presente caso, dicho término se computa desde la ejecutoria de los actos que revocaron el rechazo y, en todos los 47 contratos, la demanda fue oportuna porque a la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2015) no habían trascurrido 2 años.

CD aportado por el demandante. Folio 18 del Cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 7 de 10 19. En relación con los rechazos ilegales de las propuestas, por las particularidades del caso, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico, según lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, desde que le notificaron cada una de las resoluciones de revocación directa de los actos que rechazaron, ilegalmente, los contratos de concesión minera.

Análisis que fue omitido por el Tribunal, pero que se efectuará, de oficio, por la Sala. 20. El demandante indicó que aportó al proceso cada uno de los 48 expedientes del trámite de los contratos de concesión minera13. Sin embargo, sólo en 47 expedientes se puede constatar la forma de notificación de las resoluciones que revocaron directamente los actos que rechazaban las propuestas de contrato de concesión minera14.

Para analizar la configuración de la caducidad se tiene que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 201515, que la solicitud de conciliación se radicó el 14 de julio de 201516 y la audiencia, sin ánimo conciliatorio, se llevó a cabo el 2 de septiembre de 201517, por lo que el término estuvo suspendido 51 días. Sobre esa base, la Sala concluye que en los 41 expedientes en los cuales la resolución de revocación directa fue notificada al demandante después del 15 de julio de 201318 (al incluir en el cómputo los 51 días en que estuvo suspendido el término por el trámite de la conciliación) no operó la caducidad.

Por contrapartida, en los restantes 6 expedientes, la notificación del acto de revocación ocurrió antes del 15 de julio de 201319 y, por tanto, la acción caducó y la demanda fue inoportuna. 21. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar, de oficio, la caducidad parcial de la acción, en relación con los daños derivados del rechazo ilegal de los contratos, en los 6 expedientes reseñados.

A su turno, confirmará la negación de la pretensión de indemnización, toda vez que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró la existencia de perjuicios. 2.2. Análisis sustantivo 22. De la lectura del recurso de apelación la Sala encuentra que se plantearon dos reparos contra la sentencia de primera instancia: uno relativo a que los perjuicios sufridos por el demandante estaban probados y que, de no ser así, “(…) 13 El expediente IHR-10401 aparece 2 veces.

CD aportado por el demandante. Folio 18 del Cuaderno 1. 14 En el expediente IHR-10252X no obra el acto de revocación directa de la decisión de rechazo de la solicitud de concesión minera. CD aportado por el demandante. Folio 18 del Cuaderno 1. 15 Folio 17 del Cuaderno 1. 16 Folio 1 del Cuaderno 1. 17 Folios 2 y 3 del Cuaderno 2. 18 Expedientes: IHR-10071;

IHR-10101; IHR-10102; IHR-10122; IHR-10161; IHR-10181; IHR-10182; IHR-10183; IHR-10201; IHR-10202; IHR- 10211; IHR-10221; IHR-10231; IHR-10251; IHR-10271; IHR-10291; IHR-10292; IHR-10301; IHR-10302; IHR-10311; IHR-10332; IHR-10351; IHR-10361; IHR-10381; IHR-10401; IGN-11331X; IGN-11351X; IGN-11371X; IGN-11411X; IIB-11471X; IIB-11501X; JAB-10161;

JAB- 10201; JAB-10212; JAB-10221; JAB-10231; JAB-10251; JAB-11181; JAB-11221; JAB-11241; y JAB-11251. CD aportado por el demandante. Folio 18 del Cuaderno 1. 19 Expedientes: JAB-10171 (notificación el 19 de junio de 2013); JAB-10181 (notificación el 19 de junio de 2013); JAB-10211 (notificación el 19 de junio de 2013); JAB-10261 (notificación el 19 de junio de 2013);

JAB-11041 (notificación el 19 de junio de 2013); y JAB-11081 (notificación el 19 de junio de 2013). Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 8 de 10 para su tasación y cuantificación existe la figura jurídica de la condena en abstracto (…)”; y otro relativo al monto de la condena en agencias en derecho.

Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 328 del CGP20, la competencia de la Sala se circunscribe a los referidos cargos. 23. En la Sentencia de primera instancia se consideró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la causación de los perjuicios materiales alegados, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante. 24.

Al respecto, esta Sala ha precisado, en anteriores oportunidades21, que la relación que existe entre el daño y el perjuicio es de causalidad porque, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. Así las cosas, no le asiste la razón al apelante cuando alega que, una vez la entidad demandada es encontrada responsable de los daños sufridos, de forma automática y consecuencial, debe condenársele al pago de perjuicios.

Lo anterior porque la existencia de estos últimos también debe ser demostrada. Para el caso, si bien, según el análisis del Tribunal, quedó probado el daño sufrido (afectación patrimonial), la falla del servicio (por el ilegal rechazo de las propuestas de concesión minera y por la no inscripción de los contratos en el Registro Minero Nacional) y la imputación de la responsabilidad a la entidad demandada (por el nexo causal existente entre el daño y las fallas de la ANM), de ello no se deriva, automáticamente, la demostración de los perjuicios sufridos, los cuales requerían de prueba idónea y específica. 25.

De este modo, el demandante tenía la carga probatoria, según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, de acreditar en el proceso la existencia de los perjuicios alegados. En específico, y según la pretensión primera de la demanda, debía demostrar los “(…) perjuicios económicos que comprend[ían] el daño emergente y el lucro cesante, en razón de los costos y gastos efectuados para obtener de nuevo la viabilidad de tales contratos y a la vez en lo que se refiere a los valores económicos dejados de percibir por no haber podido realizar oportunamente la exploración y explotación de los yacimientos de minerales y la consiguiente comercialización de los productos, y/o la negociación de las correspondientes áreas con terceros que se hallaban interesados en su momento en los respectivos títulos mineros (…)”. 26.

Sin embargo, la Sala coincide con el Tribunal, en el sentido de que no es procedente acceder a la pretensión de condena, de reparar los perjuicios 20 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…) 21 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño( )” Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 9 de 10 alegados, pues en el expediente no obran pruebas de su existencia y, por tanto, son inciertos e hipotéticos22.

Lo anterior porque el apelante se limitó a alegar que “(…) e[ra] absolutamente evidente que sí se causaron perjuicios” y a que el demandante ostentaba “expectativas legítimas”. Sin embargo, no hizo referencia a los medios probatorios específicos, de los obrantes en el expediente, que permitirían dar por demostrada la generación de esos perjuicios, ni probó, de forma concreta, que los conceptos que alegó componían, efectivamente, cada uno de esos rubros.

Es decir, no planteó las razones por las que el Tribunal efectuó una errada valoración probatoria. 27. La anterior constatación, que revela el incumplimiento de la carga probatoria del demandante, es suficiente para concluir que el cargo no prospera23. Con todo, al revisar el acervo probatorio, la Sala considera, también, que al proceso no se allegaron elementos de juicio que permitan tener como ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda, en relación con la existencia y extensión de los perjuicios materiales, pues no obra prueba de que, en efecto, se materializó un menoscabo cierto al patrimonio del demandante24 por el daño emergente (costos y gastos efectuados para obtener de nuevo la viabilidad de tales contratos) o el lucro cesante (los valores económicos dejados de percibir por no haber podido realizar oportunamente la exploración y explotación de los yacimientos de minerales) alegados. 28.

Por su parte, el apelante también se equivocó al echar de menos una condena en abstracto pues, de conformidad con el artículo 193 del CPACA, ello sólo es procedente cuando se logra demostrar la existencia de un perjuicio, pero no su cuantía. Tal como se explicó, en el caso, la falencia probatoria del demandante radicó en que no demostró la generación o existencia de los perjuicios alegados y, por tanto, tal como lo consideró el Tribunal, la consecuencia es la imposibilidad de condenar en abstracto y la negación de las pretensiones. 29.

Por último, en relación con la condena en agencias en derecho, el apelante alegó que eran “exorbitantes y excesivas frente la actuación de la entidad demandada”. No obstante, la Sala encuentra que el Tribunal motivó su decisión en el Acuerdo 1887 de 2003, normativa aplicable al caso, la cual, en relación con los asuntos de lo contencioso administrativo, en el numeral 3.1.2., para procesos 22 La ausencia de pruebas sobre la existencia de los perjuicios los hace hipotéticos y, por tanto, hace improcedente la condena a su reparación. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 23 de septiembre de 2024, Exp. 54.727;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de octubre de 2023, Exp. 54.669; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Exp. 44.566; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de febrero de 2024, Exp. 66001233100020110038701;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de diciembre de 2020, Exp. 51.217; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Exp. 45.121; entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. 51.090. 24 “Por perjuicio material o patrimonial, en términos generales, se entiende todo menoscabo o detrimento que sufre una persona en sus derechos o intereses de contenido económico o valorable pecuniariamente y que se concreta en las pérdidas sufridas por disminución cierta del patrimonio del afectado (daño emergente) o en la frustración o imposibilidad, también cierta, de incrementos patrimoniales, ganancias o provechos esperados (lucro cesante)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 33.945. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, Exp. 69.895. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530) Demandante: Nicolás Andrés Rumié Guevara Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia y confirma la negación de pretensiones 10 de 10 con cuantía25, en primera instancia, prevé que la tarifa de agencias en derecho puede ser de “[h]asta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Por tanto, la fijación hecha por el Tribunal, “del 20% del valor de las pretensiones”, se enmarcó en los límites normativos. 2.3. Sobre la condena en costas 30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante, y a favor de la ANM, toda vez que se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad parcial de la acción, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 21 de junio de 2018, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, a la parte demandante, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.

CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 25 “(…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”.