CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-011 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y Nohora Teresa Villabona Mujica Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, acción de repetición Decisión: Sentencia de segunda instancia – revoca Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 20 de septiembre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Myriam Soraya Montoya González, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos, parcialmente, el fallo de 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 16 de agosto de 2022, en la que el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de repetición promovida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en contra suya y de la señora Nohora Teresa Villabona Mujica (expediente 11001-33-36-719-2014-00201-01), para acceder a ellas.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se nieguen las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario, únicamente en lo que respecta a la condena que se le impuso a ella. Hechos3. Relata la accionante que, fue designada como secretaria de gobierno del distrito de Bogotá en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 1° de enero de 2004.
Que, mediante los Decretos 367 y 368 de 30 de marzo de 2001 el alcalde de Bogotá modificó la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y suprimió 240 cargos, dentro de los cuales se encontraban 41 de los 104 existentes denominados inspector de policía urbano, primera categoría, código 333, grado 19. Aduce que, en atención a esos actos administrativos expidió la Resolución 361 de 2 de mayo de 2001, en la que nombró a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e indicó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados, frente a lo cual el señor Raúl Alberto Poveda Poveda guardó silencio, razón por la cual se presumió que elegía la última opción y, por consiguiente, con Resolución 451 de 10 de los mismos mes y año se le retiró del servicio y se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226.
Sostiene que, inconforme con lo anterior el señor Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 de Gobierno de Bogotá (expediente 25000-23-25-000-2001-07977-01), con el propósito de que se anulara la aludida Resolución 451 de 10 de mayo de 2001 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde que fue desvinculado.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, el 24 de agosto de 2009 negó las pretensiones, al estimar que al guardar silencio cuando fue requerido para que informara si deseaba ser reubicado, lo procedente era indemnizarlo; no obstante, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la anterior decisión, para, en su lugar acceder a las súplicas, con fundamento en que “la circunstancia de haber guardado silencio […] ante la decisión de ser incorporado o indemnizado, no enerva sus derechos de carrera, en la medida en que existieran cargos de la nomenclatura y grado del que él servía en la planta de la entidad reestructurada o fusionada.
Pues admitir tal conducta administrativa, es aceptar como legítimo el incumplimiento a la ley y abuso o desviación de poder” y, en consecuencia, condenó a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba (inspector de policía urbano, primera categoría, código 333, grado 19) u otro de equivalente categoría, inscribirlo en la carrera administrativa y pagarle “los sueldos y salarios dejados de percibir, debidamente indexados mes a mes”.
Indica que, en cumplimiento de esa sentencia, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá dictó la Resolución 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de los mismos mes y año y 862 de 25 de noviembre siguiente), en la que se reconoció a favor del señor Raúl Alberto Poveda Poveda la suma de $771.715.198, cancelada a través de las órdenes de pago 6697 de 29 de septiembre y 9674 y 9675 de 23 de 2011.
Señala que, el 15 de agosto de 2012 dicha entidad instauró demanda de repetición en su contra y de la señora Nohora Teresa Villabona Mújica, con la finalidad de que fueran declaradas responsables por la condena impuesta en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 25-000-2001-07977-01 y se les ordenara reintegrar lo pagado por ese concepto, debidamente actualizado, junto con los respectivos intereses comerciales, toda vez que en su calidad de secretaria de gobierno del distrito de Bogotá y directora Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 de gestión humana no atendieron las normas que regulan la carrera administrativa al momento de proveer los cargos fijados en los Decretos Distritales 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, en especial el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que prevé que cuando hay modificaciones en la planta de personal, pero en la nueva existen empleos con la misma denominación y funciones de los que ocupan servidores de carrera administrativa, “estos deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos”.
Expone que ese proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá (que posteriormente se convirtió en el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá) [expediente 11001-33- 36-719-2014-00201-01) que, por medio de fallo de 16 de agosto de 2022 negó las pretensiones, al considerar que, si bien el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y de su Dirección de Gestión Humana le imponía a las demandadas dirigir la administración de personal (lo que incluía la carrera administrativa), no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta, por cuanto el retiro del señor Raúl Alberto Poveda Poveda estuvo precedido del agotamiento del trámite señalado en los artículos 44 a 52 de la Ley 1572 de 1998 para desvincular a empleados públicos de carrera administrativa, dado que se le requirió para que manifestara si deseaba ser reubicado o indemnizado, y como guardó silencio, se presumió que eligió la última opción. Aduce que, inconforme con la anterior determinación la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de revocarla solo frente a ella4, para, en su lugar, declararla responsable de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001-07977-01 y ordenarle reintegrar a la referida entidad la suma de $1.024ʼ671.679, al considerar que incurrió en culpa grave conforme al artículo 63 del Código Civil, dado que “actuó de manera poco cuidadosa” al retirar al señor Raúl Alberto Poveda Poveda, comoquiera que desatendió el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, 4 Toda vez que, frente a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, determinó que sus funciones no abarcaban las de “disponer de la nueva planta de la secretaría de gobierno”, sino que su actuación se limitó a comunicar los nuevos nombramientos y las respectivas desvinculaciones, por ende, no adoptó decisión alguna en relación con el señor Raúl Alberto Poveda Poveda.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 en virtud del cual, cuando en la modificación de la planta de personal se establecen cargos con la misma denominación y funciones a los ocupados por los empleados públicos de carrera administrativa, estos deben ser vinculados a los nuevos empleos por no acaecer una supresión efectiva, por lo que dicho servidor debía ser designado como inspector de policía urbano primera categoría, código 333, grado 19, pues había una plaza vacante.
Sobre la precedente situación, arguye que en la providencia cuestionada se incurrió en: (i) Defecto fáctico, comoquiera que la autoridad accionada concluyó que actuó con culpa grave, sin que hubiere una prueba que demostrara ello, además, no advirtió que habían otros elementos de convicción de los cuales se infería que no había alguna vacante que pudiere ser provista con Raúl Alberto Poveda Poveda, pues en la que supuestamente debía ser nombrado estaba el servidor José Elkin Murcia, quien tenía la condición de aforado sindical, por lo que no podía ser removido, en atención a los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.
(ii) Defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que establece que, aunque los empleados de carrera administrativa deben ser reubicados cuando se suprimen los cargos que ocupan, ello no es automático, sino que está supeditado a lo que decida el servidor, de manera que como Raúl Alberto Poveda Poveda guardó silencio luego de que se le preguntara si deseaba ser vinculado a la nueva planta de personal, su desvinculación no comportaba una decisión emitida con culpa grave.
(iii) Defecto procedimental absoluto, dado que el proceso de repetición duró más de 11 años, lo que derivó en un incremento del valor que debía reintegrar. (iv) Desconocimiento del precedente pues, a su juicio, no se atendieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021, para que proceda la condena en una demanda de repetición. (v) Violación directa de la Constitución Política, toda vez que al condenarla se inobservaron los artículos 29 de la Constitución Política y 25.1 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 Americana de Derechos Humanos, ya que no actuó con dolo o culpa grave, si se tiene en cuenta, además, que su experiencia en gestión de recursos humanos era muy poca. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá5.
Deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “no tiene la facultad para decidir sobre lo reclamado por la parte actora en relación con el trámite dado a la demanda de repetición ni a las decisiones adoptadas dentro del proceso”. 1.2.2 Nohora Teresa Villabona Mujica6.
Adujo que la accionante “no ha debido ser condenada dentro de la acción de repetición ya que de su actuar no se puede concluir una culpa grave que de manera infundada e injusta se le indilga”. 1.2.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A7. Sostuvo que la providencia objeto de reproche “se adoptó con fundamento en las pruebas documentales trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, junto con los demás medios probatorios decretados y practicados al interior del proceso de repetición a partir de los cuales se tuvo por cumplidos y probados los aspectos subjetivo y objetivo propios del medio de control de repetición, esto es la conducta gravemente culposas en la que incurrió la señora Myriam Soraya Montoya en el indebido retiro del señor Raúl Alberto Poveda Poveda, a su vez el pago de la condena, así como las decisiones de la Corte Constitucional en temas de proporcionalidad de la condena y análisis de culpa grave en los procesos de repetición”.
Que, “no procede acudir a la acción de tutela para exponer nuevos argumentos y pruebas omitidas en el proceso de repetición […], para desacreditar lo analizado en segunda instancia”, pues, “el argumento que la plaza del señor Raúl Poveda Poveda fue ocupada por un servidor con fuero sindical, lo que justificaría su retiro del servicio, […] no se presentó en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el de repetición”, lo que pone en evidencia que se pretende utilizar 5 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 7 la acción de tutela como una instancia adicional para zanjar un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y para presentar una tesis totalmente nueva que debió haberse planteado en las etapas correspondientes.
Agregó que el hecho de que la tutelante manifieste que “carecía de formación jurídica especializada en gestión de recursos humanos, […] no desacredita su actuar imprudente, y contrario a ello, refuerza la tesis planteada en la sentencia objeto de estudio, pues ante su desconocimiento aceptó un cargo para el cual no estaba preparada y gracias a ello, tomó decisiones que llevaron a un detrimento patrimonial en la administración que no estaba en la obligación de soportar y por el cual debe responder conforme a lo probado en el proceso”. 1.2.4 Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada8.
Mediante fallo de 20 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo deprecado, al considerar que “la providencia cuestionada no incurrió (i) en defecto fáctico, pues el análisis probatorio realizado es razonable; (ii) en defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera acertada las normas que regulan la acción de repetición y el derecho preferente de reubicación de los empleados públicos de carrera administrativa;
(iii) en defecto procedimental absoluto, porque no se pretermitió alguna etapa procesal en el expediente 11001- 33-36-719-2014-00201-00/01; (iv) en desconocimiento del precedente, ya que atendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados; y (v) violación directa de la Constitución Política, toda vez que no hubo trasgresión de preceptos superiores”. 1.4 La impugnación9.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 8 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00023 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 16 de agosto de 2022, en la que el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de repetición promovida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en contra de la tutelante y de la señora Nohora Teresa Villabona Mujica (expediente 11001-33-36-719-2014- 00201-01), para acceder a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 9 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 10 acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propia de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 11 evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como, los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 12 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de junio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 25 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 21 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política invocadas por la accionante. 2.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”18.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.
En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que la autoridad accionada concluyó que actuó con culpa grave, sin que hubiere una prueba que demostrara ello, además, no advirtió que habían otros elementos de convicción de los cuales se infería que no había alguna vacante que pudiere ser provista con Raúl Alberto Poveda Poveda, pues, 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 27 de mayo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 13 en la que supuestamente debía ser nombrado estaba el servidor José Elkin Murcia, quien tenía la condición de aforado sindical, por lo que, no podía ser removido, en atención a los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.
Al respecto, cabe precisar que verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observó que dicho argumento, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación, no fue expuesto ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25- 000-2001-07977-01, ni en el de repetición identificado con el número de radicación 11001-33-36-719-2014-00201-01, por lo que, no resulta procedente que lo haga a través de este mecanismo constitucional cuya naturaleza es subsidiaria, como si se tratara de una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es del caso concluir la improcedencia para estudiar el reparo arriba expuesto, toda vez que, el demandante no los alegó dentro del medio de control de repetición. 2.5.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional20 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación 20 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 14 de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”21. En el asunto sub examine la parte demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que establece que, aunque los empleados de carrera administrativa deben ser reubicados cuando se suprimen los cargos que ocupan, ello no es automático, sino que está supeditado a lo que decida el servidor, de manera que como Raúl Alberto Poveda Poveda guardó silencio luego de que se le preguntara si deseaba ser vinculado a la nueva planta de personal, su desvinculación no comportaba una decisión no significaba un desconocimiento del ordenamiento jurídico..
Cabe anotar que la referida norma, textualmente preceptúa: “PARAGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”.
(Énfasis propio). Así las cosas, se tiene que en los eventos en los que se reforma la planta de personal de una entidad, los empleados que ocupan cargos de carrera administrativa deben ser reubicados a la nueva planta, por cuanto en esos eventos no hay una supresión efectiva, razón por la cual, no es válido el argumento de la actora concerniente en que como el señor Poveda Poveda guardó silencio, se presumió que optaba por ser indemnizado.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, ya que, sobre dicho aspecto no se observa una interpretación irrazonable del Tribunal al concluir el derecho a la incorporación con base en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, tanto es así, que, fue con fundamento en este que se motivó la condena impuesta a la tutelante dentro de la acción de repetición con radicado 11001-33-36-719-2014-00201-01. 21 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 15 Por otra parte, esta Sala reitera, su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. 2.5.3 Defecto procedimental.
Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»22, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia23.
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores24; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye25. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación26 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales con desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 22 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 26 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 16 En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, dado que el proceso de repetición duró más de 11 años, lo que derivó en un incremento del valor que debía reintegrar.
Sobre el particular, se advierte que el aludido argumento no denota que la autoridad accionada se haya apartado del procedimiento legalmente establecido o haya actuado por fuera de sus competencias, sino una clara inconformidad de la actora con la condena que se le impuso, de lo que se colige que no se incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado. 2.5.4 Desconocimiento del precedente.
Se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia27, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo28 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe29.
En el presente asunto la actora aduce que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que, a su juicio, no se atendieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU-354 de 202030 y SU-259 de 202131, para que proceda la condena en una demanda de repetición. 27 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 28 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 29 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17 Para establecer si la sentencia en tutelada respetó el precedente establecido por la Corte Constitucional, al definir el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, se torna necesario analizar las consideraciones de la sentencia SU-259 de 2021, donde el alto tribunal señaló: 1.- La valoración de la culpabilidad exige establecer en el agente, en punto de la culpa grave, que este pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo; y, además, que tal conocimiento se tuvo de manera inequívoca y expresa. 2.- Una interpretación armónica de los principios de la función administrativa definidos en el artículo 209 constitucional debe llevar al entendimiento que los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 3.- Pensar que para la toma de decisiones el director de la entidad debe cerciorarse, sin excepción alguna, que cada uno de sus subalternos ha actuado conforme a su rol, implicaría el fracaso de las tareas administrativas como un todo. 4.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto, estudios y análisis, emitidos por la oficina autorizada. 5.- Resulta contrario al principio de culpabilidad atribuir responsabilidad, en el grado de culpa grave, cuando la decisión se justificó en la opinión de una de las oficinas de la entidad a la que funcionalmente le correspondía emitir los conceptos relacionados con las diferentes situaciones administrativas. 6.- De acuerdo con los diferentes roles que se presentan para la toma de una decisión, no puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como, que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 18 7.- La mayor o menor corrección del concepto emitido por la oficina autorizada no puede incidir en la calificación del grado de culpa, toda vez que, en la acción de repetición se estudia la conducta humana del administrador público con miras a esclarecer su responsabilidad personal. 8.- Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 9.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público;
(ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, dio por acreditada la culpa grave con base en las siguientes consideraciones: “118. Así de acuerdo al contenido de la Resolución No. 361 de 2001, se puede extraer que dicho acto administrativo fue proferido por la Secretaría de Gobierno, que para ese momento era ejercido por la Dra. Myriam Soraya Montoya González, y a quien según lo consagrado en el Decreto No. 368 de 2001, le correspondía distribuir los empleos de la Planta Global de Personal, de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio y los planes y proyectos de la entidad, en armonía con los principios de la Función Pública. 119.
Por tanto, para este momento, se desatendieron las normas que regulaban la carrera administrativa, por parte de la aludida funcionaria; sin embargo, a fin de constatar si dicha omisión puede considerarse como culpa grave, se trae a colación primeramente, el artículo 63 del Código Civil, el cual señala la negligencia grave, como aquella consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 120.
De acuerdo a la noción de culpa grave expuesta es claro que la señora Myriam Soraya Montoya González, actuó de manera poco cuidadosa al momento de proferir la Resolución No. 361 de 2001, puesto que desatendió lo previsto en la Ley 443 de 1998, y en lugar de nombrar automáticamente al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la planta de personal, como si aconteció con las otras 62 personas que ocupaban el cargo de inspector de policía con derechos de carrera, se optó por no incorporarlo en la citada resolución, como si aconteció con los otros 62 inspectores, y enviar a través de la Dirección de Talento Humano, una comunicación en la que se le ponía de presente que su cargo habría sido “suprimido”, cuando lo cierto era que si bien hubo una supresión de algunos cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno, no se podía desconocer que la supresión de cargos no operó sobre la totalidad de empleos que conformaban la aludida entidad, o por lo menos no para el que ocupaba el señor Poveda Poveda. […] 124.
Por tanto, para esta Sala es claro que la señora Myriam Soraya Montoya González, actuó con culpa grave al momento de proferir la Resolución No. 361 de 2001, pues no incluyó al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 19 personal de la Secretaría Distrital de Gobierno; evento que le causó un detrimento a la administración que no estaba en la obligación de soportar y por el cual debe responder conforme a lo probado en el proceso”.
De lo expuesto se colige que la autoridad accionada determinó, dentro del proceso de repetición con radicado 11001-33-36-719-2014-00201-01, que se acreditó la culpa grave en el actuar de la tutelante, sin estudiar (i) el contexto en el que se produjo la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones, lo que nos lleva a concluir que el fallo se profirió desconociendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021.
Por todo lo anterior, se evidencia que los argumentos señalados en la impugnación relacionados con el desconocimiento del precedente como causal autónoma se encuentran fundados, por lo que, esta sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo aquí deprecado. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, y se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, lo pertinente es revocar el fallo de primera instancia impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Myriam Soraya Montoya González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 20 Como consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Soraya Montoya González.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que aplique las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU- 259 de 2021 y lo indicado en el presente fallo.
Para lo anterior, al momento de analizar la culpa grave en el sub lite, el Tribunal deberá tener en cuenta que: 1.- Los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 2.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto emitido por la oficina autorizada 3.- No puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 4.- Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 5.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público;
(ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03868-01 Demandante: Myriam Soraya Montoya González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 21 hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.