Radicación: 11001 03 24 000 2025 00180 00 Demandante: Adriana Zambrano Avilán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2025 00180 00 Demandante: ADRIANA ZAMBRANO AVILÁN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES La señora Adriana Zambrano Avilán, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para ello formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Declarar la nulidad del artículo 2 de la resolución número 00726 de 2025 expedida por el Consejo Nacional Electoral por indebida notificación. 2.
Reconocer y garantizar mi derecho al debido proceso, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente […]». La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 14 de mayo de 2025, correspondió a este despacho por acta de reparto del mismo día e ingresó el 16 de mayo de 20251. 1 Visto en los índices 1 al 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00180 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2025 00180 00 Demandante: Adriana Zambrano Avilán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2.1. El acto acusado Corresponde, a la Resolución 00726 del 19 de febrero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se adoptan DECISIONES contra el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO identificado con NIT 901.537.192-1 y algunos excandidatos y exgerentes de campaña al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales de CHOCÓ, CUNDINAMARCA, BOYACÁ y BOGOTÁ D. C., con ocasión de las elecciones al CONGRESO DE LA REPÚBLICA realizadas el 13 de marzo de 2022; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022490”.
En el caso concreto, la eventual nulidad está orientada a relevar a la demandante de asumir el pago de la sanción pecuniaria impuesta por el Consejo Nacional Electoral “como consecuencia al incumplimiento de la obligación de presentación oportuna del informe individual de ingresos y gastos de campaña”. 2.2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del CPACA dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Radicación: 11001 03 24 000 2025 00180 00 Demandante: Adriana Zambrano Avilán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibidem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este evento, es claro que el asunto es cuantificable, puesto que la sanción impuesta a la demandante ascendió a la suma de “DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($19.459.513)”. Adicionalmente, pese a que la parte actora se abstuvo de estimar la cuantía en la demanda, es evidente que el acto acusado es de contenido particular y le generó consecuencias económicas debido a que le impuso una sanción pecuniaria. 2.3.
Decisión a adoptar El numeral 3 del artículo 155 del CPACA dispone que los Juzgados Administrativos conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por su parte, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA establece que en las demandas de nulidad y restablecimiento la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En el caso bajo examen, el acto acusado fue expedido por el Consejo Nacional Electoral y el domicilio de la demandante, según se afirma en la demanda, corresponde a la calle 9a #1 - 28 apto 201 La Calera – Cundinamarca. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00180 00 Demandante: Adriana Zambrano Avilán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá, D.C., razón por la que, los competentes para conocer de las presentes diligencias son los juzgados administrativos de Bogotá asignados a la Sección Primera, por lo que, se remitirán las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, para efectos de su reparto.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignados a la Sección Primera (reparto), para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.