Micelio
11001031500020220379700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 Demandantes: LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial - Niega defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 11 de julio de 2022 la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 22 de agosto de 2014 y de 19 de noviembre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó, en primera y segunda instancia, las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Rama Judicial, el cual se identificó con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016-012 (52.7933).

" 1 Yurani Marcela Agudelo Muñoz, Kevin Andrés Agudelo Muñoz, José Humberto Agudelo Ramírez, Olga Lucía Agudelo Ramírez, Cruz Adíela Agudelo Ramírez, Héctor Fabio Agudelo Ramírez, Blanca Cecilia Agudelo Ramírez (demandantes en el proceso con radicado N.º 76001-23-31-007-2008- 01016-01) y Jairo de Jesús Agudelo Ramírez (accionante en el expediente N.º 76001-23-31-006- 2009-00117-01). 2 Mediante auto de 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos 76001-23-31-007-2008-01016-01 y N.º 76001-23-31-006-2009-00117- 00. 3 Radicado interno dado en el Consejo de Estado.! ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. Actuación relevante al interior del proceso de reparación directa N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, en donde se expidió la providencia que se ataca por el presunto error jurisdiccional: • En el mecanismo constitucional se indicó que el 31 de octubre de 2001 los aquí tutelantes radicaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del subcomisario de Policía Gabriel Jaime Agudelo, con ocasión de un accidente de tránsito que ocurrió en un vehículo de uso oficial. • El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Decisión que fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida. • El 20 de noviembre de 2006, el tribunal rechazó por improcedente el recurso, al considerar que el proceso era de única instancia, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. 1.2.2.

La actuación procesal en el medio de control de reparación directa N.º 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793): • Culminado el expediente ordinario en mención, los accionantes presentaron otra demanda de reparación directa, pero esta vez en contra de la Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contenido en la sentencia de 18 de septiembre de 2006, comoquiera que en el expediente N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, la autoridad judicial se apartó de los parámetros jurisprudenciales para resolver el caso concreto, lo que en su sentir configuraba una vía de hecho. • El 22 de agosto de 2014, la corporación de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima según los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en atención a que en contra de la providencia contentiva de error jurisdiccional no se agotaron todos los medios de defensa que otorgaba el ordenamiento jurídico. • En efecto, en el tribunal expuso que el extremo activo tenía a su alcance el recurso ordinario de queja “el cual debe hacer uso quien habiendo interpuesto la apelación con el convencimiento de su procedencia, recibe respuesta negativa de la instancia, (…)”, sin embargo, este no lo interpuso. • Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley ídem para que fuera procedente el análisis sobre la existencia o no de una falla en el servicio en la actuación judicial, particularmente lo “dispuesto por el (…) artículo 67 de la ley 270 de 1996, norma que exige que error judicial se encuentre ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en una providencia frente a la cual se hayan interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 ibídem (…)”. • El 19 de noviembre de 2021, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó con los mismos argumentos el fallo del tribunal. • En esta oportunidad el ad quem hizo especial énfasis en la legislación aplicable para el momento de la presentación de la demanda (31 de octubre de 2001), esto es, el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.)4, subrogado por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.)5. • Asimismo, aclaró que “pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-”. • Finalizó su dicho en el sentido de que “en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era el competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia”. • La sentencia controvertida en sede de tutela que puso fin al proceso fue notificada el 17 de febrero de 2022 y la presente acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo porque para la fecha de emisión de la sentencia constitutiva de error jurisdiccional -18 de septiembre de 2006- se “posicionaba como inadmisible el recurso de apelación respecto de las sentencias de única instancia, escenario éste último en el que incurría el proceso con radicación 2001-4389, atendiendo la estimación dada a la cuantía la cual se proyectó a la fecha de emisión y notificación de la sentencia (09/2006) en un rango inferior a los 500 SMLMV, conforme lo dispuesto en la normativa vigente para esta fecha” (Ley 446 de 1998).

Precisó que en la providencia de 19 de noviembre de 2021 se efectuó una interpretación irrazonada del artículo 132 del CCA que “se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal”.

Señaló que la interposición de un recurso improcedente como el de queja ocasionaría un incumplimiento del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012 (temeridad o " 4 Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 5 Recurso de queja.! ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mala fe) y del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (faltas contra la recta y leal realización de justicia).

Advirtió que al “interponer el recurso improcedente de queja, habrían sido violadas reglas de orden público, conduciendo el proceso a una dilación irregular, y asimismo a la parte, a la asunción de riesgos sancionatorios”. Frente a esta línea argumentativa, planteó que tanto la Corte Constitucional6, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han considerado la posibilidad de “evaluar medidas de exoneración incidentes en la carga de interposición de recursos” y de “rememorar que la exigencia de agotar recursos solamente puede posicionarse como plausible en el orden convencional, cuando el Estado (colombiano) hubiere brindado todas las garantías adjetivas vinculadas con el derecho”.

Enfatizó que el yerro alegado se configuró al exigir el agotamiento de un recurso “obviando así la inefectividad del sistema jurisdiccional en la materia examinada y robusteciendo con ello la violación de las garantías humanas al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis mandantes”. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, Y LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, vulnerados a la totalidad de actores, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle, la primera de ellas calendada del 22 de agosto de 2014, y aquella proferida (en segundo grado) por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, fechada del 19 de noviembre de 2021, providencias emitidas en el marco del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, juicios declarativos adelantados a su vez en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por error judicial, el cual se configuró en fallo fechado del 18 de septiembre de 2006 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle en el marco de las diligencias declarativas 2001-4389, las cuales fueron promovidas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, pretensiones que estuvieron fundadas en el fallecimiento del Subcomisario GABRIEL JAIME AGUDELO RAMIREZ, ocurrido el día 4 de septiembre de 2001 en actos propios del servicio y con ocasión a los mismos.

En consecuencia, SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, atendiendo su unidad de contenido con la providencia proferida en primer grado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (también accionada).

Lo anterior, atendiendo la presencia del Defecto Sustantivo inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la garantía (fundacional) al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a mis mandantes.

TERCERO. Se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias " 6 Corte Constitucional, SU-152 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 760012331006200900117-00, reabra las diligencias, hoy ejecutoriadas, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una valoración de fondo, respecto de la imputación por error judicial propuesto en la demanda”.

(Subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original y sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés vinculó al señor Luis Fernando Agudelo Ramírez [quien integró la parte demandante del proceso de reparación directa] y a la Nación – Rama Judicial [extremo pasivo en el proceso de reparación directa]; a los cuales se le concedió la misma oportunidad para pronunciarse. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervención Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través del consejero instructor solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, para ello expuso que este asunto no tiene relevancia constitucional; porque se intenta usar el mecanismo como una tercera instancia. No obstante, explicó que al interior del medio de control con radicado interno N.º 52.793 no era posible realizar el estudio de la responsabilidad de la Rama Judicial, comoquiera que “la parte –demandante- estaba en el deber de formular el recurso de queja, que era el procedente frente al rechazo del recurso de apelación (…)”.

Agregó que, “[p]ara el caso, conforme a lo dispuesto por la normativa, lo que resultaba importante para entrar a decidir si se estudiaba de fondo o no el error jurisdiccional, era que la parte hubiese formulado los recursos ordinarios procedentes. En esas condiciones, una vez que formuló la apelación (fuese o no procedente) y esta fue rechazada por el tribunal, debió formular la queja para que el superior determinara si procedía la alzada, pues este era un recurso ordinario del que disponía y no estaba en discusión su procedencia”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Valle del ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 19 de noviembre de 20217, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la sentencia de su a quo que negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Rama Judicial, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793).

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv); el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por " 7 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 19 de noviembre de 2021 dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de reparación directa. 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que el extremo activo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, comoquiera que a su juicio se incurrió en el defecto sustantivo, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.

En efecto, este requisito mínimo implica que los accionantes, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencien la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censuran los demandantes, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016- 01 (52.793). 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 19 de noviembre de 2021 y notificada el 17 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 julio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo solo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto alegado La Corte Constitucional14, ha explicado el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: " 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte accionante busca que se deje sin efectos la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793), porque tal determinación, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración del defecto sustantivo.

En efecto, los demandantes advierten una interpretación irrazonada del artículo 132 del CCA que “se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal”.

(Énfasis de la Sala). En este orden de ideas, la Sala pone de presente que el estudio de este caso se centrará en establecer, de frente a los argumentos del defecto alegado, la " 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del recurso de queja en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación al interior del proceso N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, ya que ese fue el fundamento de la sentencia proferida al interior del expediente N.º 76001- 23-31-007-2008-01016-01 (52.793), para no realizar el análisis sobre la existencia o no de una falla en el servicio en la actuación judicial, lo que permitió a su vez que se configurara la culpa exclusiva de la víctima según los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Aclarado lo anterior, esta Colegiatura anticipa que negará el cargo sustentado en el defecto sustantivo, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, cabe destacar que la autoridad judicial accionada hizo especial énfasis en la legislación aplicable para el momento de la presentación de la demanda N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00 (31 de octubre de 2001), esto es, el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.)26, subrogado por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.)27.

Luego, aclaró que “pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-”.

Al descender al caso concreto determinó que “en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia”.

De lo anterior, esta Colegiatura no advierte una interpretación irracional de la norma, porque en efecto el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja frente a la decisión que “deniegue” una apelación, para que sea “el superior” el que “lo conceda si fuere procedente”. Es decir, de la normatividad trascrita es diáfano concluir que si bien existe incertidumbre frente a la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida al interior del proceso N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, en atención al tránsito normativo de la época (Ley 446 de 1998), lo cierto es que el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja, de lo cual no hay discusión, donde es importante resaltar que era a ese juez de conocimiento al que le correspondía establecer la viabilidad del medio de defensa y contradicción. En consecuencia, aunque el accionante intente con su solicitud de tutela realizar un análisis jurídico de las normas aplicables, con el fin de establecer la inviabilidad del recurso de apelación y en consecuencia el de queja, lo cierto es que ello no le " 26 Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 27 Recurso de queja.! ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde, en atención a la existencia de un recurso ordinario cuyo propósito es establecer lo que aquí se intenta demostrar.

En esta misma línea argumentativa, se debe resaltar que en sede de tutela, esta Sección se encuentra limitada al estudio del proceso fundado en el error jurisdiccional y no puede extralimitarse a determinar la procedencia o no de un recurso en otro asunto, como si se tratara del juez que debió conocer la queja. Luego, esta Colegiatura considera razonada y dentro de su autonomía la decisión a la que llegó la aquí demandada, referente a confirmar la negativa de las pretensiones bajo el supuesto de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer lo recursos de Ley, lo que se sustentó a su vez en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, y artículo 357 del C.P.C. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico28, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros, comoquiera que se evidenció que la providencia que puso fin al proceso no incurrió en el defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. " 28 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. ! Demandantes: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03797-00 !#" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” "