Micelio
08001233100020090030301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-29

Radicación interna: 60550 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alfredo Arciniegas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: LUIS ALFREDO ARCINIEGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Luis Alfredo Arciniegas fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que posteriormente fue sustituida por la detención domiciliaria.

El actor finalmente fue absuelto porque no se demostró su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 351 a 364 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 335 a 349 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Rama Judicial, de conformidad con los razonamientos que quedaron sentados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al señor Luis Alfredo Arciniegas, por la privación injusta de su libertad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral al señor Luis Alfredo Arciniegas la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alfredo Arciniegas, la suma de Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 2 $3.532.133, según se desprende el siguiente cuadro: Concepto Monto Fecha desde la que se indexa Monto actualizado Honorarios $700.000 08/08/2007 $1.045.775 Caución 1 $858.000 05/01/2001 $1.846.924 Caución 2 $408.000 31/10/2006 $636.434 Total $3.532.133 QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Alfredo Arciniegas, la suma de $49.911.681, conforme se dejó sentado en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (fls. 348 a 349 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2008 (fl. 16 cdno. 1) el señor Luis Alfredo Arciniegas por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable solidaria o subsidiariamente a la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado LUIS ALFREDO ARCINIEGAS en forma directa con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de agosto del año 2001 fecha de su captura; hasta el día 19 de octubre del año 2006, fecha en que mediante auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, se le concedió la libertad provisional, la cual fue otorgada mediante caución prendaria de un salario mínimo legal de $408.000 depositados en el Banco Agrario, lo que se cumplió o materializó el día 1 de noviembre del año 2006 cuando mi representado firmó la respectiva diligencia de compromiso y obligaciones; y de ahí hasta la fecha de la sentencia absolutoria la cual fue proferida el día 8 de agosto del año 2007 la misma se encuentra debidamente ejecutoriada por no haber sido apelada por ninguno de los sujetos procesales (…). 2.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene en forma solidaria y subsidiariamente a la Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial adscrita al Ministerio del Interior de Justicia y de la Nación a responder por los perjuicios materiales incluidos el daño emergente y el lucro cesante y morales; así como el reconocimiento y Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 3 pago a favor de mi representado Luis Alfredo Arciniegas demandante en este proceso, de las siguientes sumas de dinero en pesos, oro con la respectiva corrección monetaria certificada por el Banco de la República o el IPC del DANE en la fecha de la ejecutoria de la sentencia. MATERIALES: Para la fecha que mi representado fue capturado se desempeñaba como conductor independiente manejando taxi, o grúa ocasionalmente cuyo pago era por día o tarifa pero con anterioridad había prestado sus servicios como operador de grúa en la empresa “LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA LTDA.” en la cual laboró en el periodo comprendido desde el día 5 de septiembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2000 fecha en que se retiró voluntariamente por terminación del contrato y buscando mejores oportunidades de trabajo ya que devengaba mensualmente la suma de $600.000 lo mismo que devengaba en su labor como independiente, por lo cual se le adeuda por perjuicios materiales por la productividad laboral dejada de percibir, desde su detención en agosto 21 de 2001 a la fecha en que se decretó la libertad provisional en octubre 19 de 2006 y de ahí hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia la cual fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad en agosto 8 del año 2007 y a razón de $600.000 por cada mes o fracción de mes con sus respectivos reajustes legales conforme al porcentaje que para el salario mínimo legal haya decretado el gobierno nacional, aumentos prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su detención o restricción de la libertad durante dicho tiempo periodo; como mínimo vital móvil por un valor total de $43.000.000 por todo el tiempo que duró su detención más los ajustes de ley arriba solicitados.

Asimismo dentro de los perjuicios materiales se condene a dichas entidades al pago de los gastos que por motivo de su defensa tuvo que cancelar a los abogados que la asumieron incluyendo al suscrito así como el pago de caución prendaria en dos oportunidades una de las cuales no fue debidamente depositada por la persona en quien había confiado su consignación presentándose por lo tanto al proceso comprobantes falsos por lo cual estimo estos perjuicios materiales en una suma superior de $3.000.000 los cuales tuvo que prestar a su hermano quien financió su defensa y aún le adeuda.

Para un gran total de perjuicios materiales de $46.000.000. MORALES: Se estima, perjuicios morales objetivos, subjetivos y/o de relación para el demandante en su condición de afectado y perjudicado directo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que estuvo privado de la libertad y por la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y demás entidades demandadas, actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria del Banco de la República y/o el IPC del DANE (…).

En todo caso, la reparación o indemnización de los perjuicios de orden material y moral se cancelarán conforme a lo que resulte probado en el proceso o al justiprecio de peritos nombrados en el mismo (…).” (fls. 3 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 4 escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de agosto de 2001, la Policía Nacional capturó al señor Luis Alfredo Arciniegas por supuestamente haber cometido el delito de hurto agravado y calificado, en consecuencia, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien le inició una investigación. 2) El 30 de agosto de 2001, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que posteriormente fue modificada por la detención domiciliaria, y el 28 de enero de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 3) El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió del punible endilgado por considerar que se comprobó su inocencia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Arciniegas les causó a todos los demandantes perjuicios inmateriales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, los cuales deben ser indemnizados (fls. 2 a 16 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 19 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 128 cdno. 1). 1) El 19 de agosto de 2009, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que había lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa (fls. 140 a 142 cdno. 1). 2) El 8 de marzo de 2010, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era procedente declarar su responsabilidad extracontractual en la medida que no causó el daño alegado por la parte actora (fls. 149 a 153 cdno.1).

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 5 3) El 8 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó los siguientes argumentos: a) Sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley de suerte que no se configuró un error jurisdiccional. b) La medida de aseguramiento decretada en contra del procesado tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra. c) Se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó los recursos que procedían en contra de la resolución que le impuso la detención preventiva (fls. 157 a 169 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 25 de mayo de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Luis Alfredo Arciniegas entre el 21 de agosto de 2001 al 3 de octubre de 2001 en centro carcelario, y entre el 3 de octubre de 2001 al 1° de noviembre de 2006 en detención domiciliaria fue injusta porque no se comprobó que aquel cometió el delito de hurto agravado y calificado (fls. 335 a 349 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 10 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La privación de la libertad a la que estuvo sometida el señor Luis Alfredo Arciniegas no fue injusta porque la misma obedeció a los elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad penal.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 6 b) No se presentó una falla en el servicio porque sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. c) La medida de aseguramiento impuesta en contra del actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. d) El a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la culpa de la víctima que fue uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda1; además, fue el comportamiento del señor Arciniegas -por haber aceptado un empleo a un particular que no conocía- el determinante para que en su contra se decretara una medida de aseguramiento (fls. 351 a 364 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de diciembre de 2017 (fl. 376 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 1° de marzo de 2018 (fl. 383 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 384 a 402, 418 a 426 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1 Se advierte que la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda solicitó declarar la culpa exclusiva de la víctima porque esta no presentó los recursos que procedían en contra de la resolución que le impuso la detención preventiva.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 7 1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Alfredo Arciniegas constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad mediante la cual absolvió al señor Luis Alfredo Arciniegas del delito de hurto calificado y agravado quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2007 (constancia de ejecutoria, fl. 111 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2008 (fl. 16 cdno. 1) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia pues la parte interesada no apeló la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3) Modificará la decisión de primera instancia y en ese sentido: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iii) se negarán las demás pretensiones.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 8 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Alfredo Arciniegas estuvo privado de su libertad i) entre el 21 de agosto de 20013 y el 3 de octubre de 20014 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Del informe de aprehensión se tiene acreditado que el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 21 de agosto de 2001 (fls. 17 a 20 cdno. 1). 4 De la resolución del 27 de septiembre de 2001 se tiene acreditado que en la misma fecha se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó el 3 de octubre de 2001 (fls. 34 a 40 cdno. 1, fl. 376 cdno. 2).

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 9 en establecimiento carcelario y, ii) entre el 4 de octubre de 20015 y el 1° de noviembre de 20066 en detención domiciliaria. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de agosto de 2001, el Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Soledad al señor Luis Alfredo Arciniegas quien había sido capturado el día anterior sindicado del delito de hurto de un vehículo tipo taxi (fls. 17 a 20 cdno. 1). 2) En la misma fecha el ente investigador profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria la que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2001 (fls. 23 a 24 cdno. 1, fls. 300 a 305 cdno. 2). 3) El 30 de agosto de 2001, se resolvió su situación jurídica y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El informe policivo de aprehensión señaló que el señor Arciniegas fue capturado luego de que abandonara el vehículo tipo taxi de placas UYN 719 que había sido denunciado como hurtado. b) El hecho de que el señor Luis Alfredo Arciniegas tuviera bajo su poder el automotor sustraído llevaba a inferir que era responsable del delito de hurto agravado y calificado; además, la explicación otorgada por el procesado en diligencia de indagatoria consistente en que i) ese mismo día había sido contratado para trabajar como conductor del taxi a través de un individuo que lo conocía como “El Compadre”, ii) que en el vehículo transportó a quien adujo ser su propietario, iii) que el propietario posteriormente se bajó del mismo y procedió a irse en otro carro 5 Ibidem. 6 De la providencia del 19 de octubre de 2006 se tiene acreditado que en la misma fecha se concedió la libertad provisional al actor previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó el 1 de noviembre de 2006 (fls. 88 a 92 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 10 para traer el bloqueador una vez se disparó dispositivo de alarma y, iv) que él no supo cómo desactivarlo, no resultaba creíble para la fiscalía porque era poco probable que el dueño del vehículo lo dejara abandonado sin conocer al chofer (fls. 28 a 33 cdno. 1). 4) El 27 de septiembre de 2001, se sustituyó la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso que se materializó el 3 de octubre de 2001 (fls. 34 a 40 cdno. 1, fl. 376 cdno. 2). 5) El 28 de enero de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada el 25 de junio de 2004 (fls. 147 a 48, 70 a 78 cdno. 1). 6) El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad concedió la libertad provisional al señor Luis Alfredo Arciniegas previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó, la primera, el 31 de octubre de 2006, mientras que el 1° de noviembre de 2006 se suscribió la respectiva diligencia de compromiso (fls. 88 a 92 cdno. 1). 7) El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia absolutoria porque no existieron pruebas que evidenciaran su responsabilidad penal, la autoridad judicial sostuvo que el informe de policía que dio cuenta de la captura del procesado no solo no fue ratificado por los miembros que lo suscribieron sino que además fue mentiroso en la medida que cuando el señor Arciniegas fue detenido el vehículo tipo taxi no había sido reportado como hurtado; además, no existió ningún elemento material probatorio que contradijera la defensa del enjuiciado ni existió ninguna persona que lo señalara como partícipe del hurto: La existencia del hecho punible está demostrada con la denuncia y declaración del señor Antonio González, quien para el 21 de agosto del año 2000 era el conductor del vehículo de placas UYN 719.

Dijo él que lo habían despojado de dicho vehículo cuando hacía una carrera, el sujeto que iba de pasajero le dijo que se metiera por una trocha y entonces otros dos sujetos que estaban armados lo bajaron del carro y se lo llevaron por el monte donde lo amarraron hasta la madrugada del día anterior cuando logró desamarrarse y con la ayuda de un vigilante logró llegar hasta la estación de policía donde se enteró que el vehículo había sido recuperado en la estación de gasolina de San Benito, pues se les había bloqueado.

No sabe reconocer a los sujetos que lo atracaron. Tampoco supo identificar al señor Luis Alfredo quien ya estaba en la estación de policía Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 11 capturado cuando él llegó. (…) Luis Alfredo fue retenido cuando viajaba rumbo a su casa en Malambo.

Dijo que llevaba algunos días sin trabajo y por eso le pidió el favor a un conocido para que lo ayudara con el patrón y le diera trabajo en el taxi que él manejaba. Llegó el día y El Compadre (que así lo conocía) le dijo que el patrón lo necesitaba para que lo llevara a Santo Tomás que era donde vivía. Él dijo que sí y se fue a llevar al señor Orellano con su esposa y su hija a Santo Tomás. Cuando llegaron a la estación de gasolina San Benito y luego de tanquear el vehículo, éste se apagó y se le disparó la alarma y como él no tenía el bloqueador, requirió al señor Orellano, quien le manifestó que lo tenía el otro conductor, razón por la cual también lo llamó. Mientras trataba de apagar la alarma, el señor Orellano y su familia (mujer y niña) se montaron en un carro y lo dejaron ahí. Él espera un rato y como no llegó nadie, decidió parquear el taxi y viajar a su casa.

En el camino lo retuvieron, pero solo porque era el conductor del taxi que se quedó bloqueado, pues para entonces, ni la policía, ni el propietario del vehículo sabían que se lo había hurtado a Antonio González quien todavía estaba en el monte custodiado, según él por los que le hurtaron el vehículo. Según lo acabado de relatar, los agentes de policía que intervienen en la captura de Luis Alfredo, dan un informe, por demás mentiroso por cuanto aseguran que Luis Alfredo le llegó una llamada en la que le advertían que dejara el taxi porque el conductor ya lo habían liberado y que eso era una bomba.

No entiende el despacho porqué dan esta información si es bien conocido que el conductor Antonio González, sólo es liberado a tempranas horas de la mañana del día siguiente (llegó como a las cinco am a la estación); es decir entonces que el informe policial no sólo no fue ratificado por los agentes que participaron en el operativo, especialmente por el SS Jesús María Jaramillo, comandante de la estación, sino que falta la verdad, tal como se pudo comprobar.

(…) En efecto, si el enjuiciado ha manifestado ver así claramente porque se encontraba en la estación de gasolina de San Benito tanqueando el vehículo tipo taxi y no existe ninguna prueba que contradiga su dicho y ninguna persona que lo señale como quien participara en el hurto del vehículo, mal podría ser esta despachadora judicial en asignarle una responsabilidad penal que no se logró enraizar con las pruebas practicadas en la etapa del juicio” (fls. 100 a 110 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la ley, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentran en el artículo 345 de la Ley 600 de 20007 y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida 7 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 12 inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Luis Alfredo Arciniegas fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional quienes, según el informe de captura, señalaron que fue detenido en flagrancia luego de haber hurtado el vehículo taxi de placas UYN 719.

Sin embargo, la Sala observa que en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”.

Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y se trate de un delito cuya pena mínima exceda de 4 años o que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357.

De conformidad con lo expuesto en la resolución del 30 de agosto de 2001, que impuso la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, se tiene que 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 13 el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, a saber: i) el informe de policía que dio cuenta de la captura en flagrancia y, ii) el hecho de que el señor Luis Alfredo Arciniegas ostentaba la tenencia del automotor hurtado.

La Sala advierte que en sentencia del 8 de agosto de 2007 se absolvió al señor Arciniegas porque el informe de aprehensión suscrito por los miembros de la policía que participaron de su captura además de no haber sido ratificado fue mentiroso pues en el momento en que lo retuvieron las autoridades no sabían que el vehículo había sido objeto de hurto pues el verdadero propietario del rodante aún no había denunciado el ilícito.

Así las cosas, no se demostró que el actor fue sorprendido con objetos e instrumentos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes de su detención cometió la conducta punible endilgada y por ende no podía tenerse como indicio en su contra. De igual forma, el hecho de que el señor Arciniegas momentos antes de su detención tuviera en su poder el vehículo de placas UYN 719 tampoco era suficiente para edificar un indicio grave de responsabilidad toda vez que tal argumento fue refutado por el aquí demandante quien desde el inicio de la investigación explicó que desde hacía varios días no tenía trabajo y que le pidió el favor a un conocido suyo apodado “El Compadre” que le ayudara con su patrón para que lo empleara como conductor del taxi que este manejaba; así, para el día 21 de agosto de 2001 este último le comentó que su empleador de apellido Orellano lo necesitaba para que lo llevara al municipio de Santo Tomás y una vez emprendieron camino llegaron a la estación de gasolina de San Benito para tanquear el vehículo, se disparó la alarma y mientras trataba de apagarla el supuesto propietario se bajó del taxi y se montó a otro vehículo, el aquí actor esperó un rato y como nadie llegó decidió dejar Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 14 el vehículo estacionado y se fue para su casa8.

Se advierte que lo expuesto por el investigado no fue desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación quien tenía el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado; además, se destaca que la circunstancia de que el procesado tuviera bajo su dominio el automotor es un hecho que por sí solo no lo comprometía en el ilícito.

La fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún pronunciamiento de porque era necesaria, aspecto que debía sustentar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará 8 De la diligencia de indagatoria se destaca lo siguiente: “(…) PREGUNTANDO: diga el indagado si usted conducía un vehículo automotor de placas UYN 719 de servicio público el día 21 de agosto y llegó hasta la gasolinera localizada en la entrada del municipio de Pueblo Nuevo en la vía oriental.

CONTESTÓ: sí. PREGUNTANDO: diga al Despacho quién es el propietario de este vehículo y por qué motivos usted lo manejaba. CONTESTÓ: yo al señor dueño del carro no lo conozco, yo iba manejando el carro porque el chofer de día me dijo que el dueño del carro que el chofer de noche se le había enfermado y entonces que tenía que llevar el carro a Santo Tomás que era a donde vivía el dueño del carro.

PREGUNTANDO: diga el indagado cuál es el nombre y la dirección del conductor del vehículo que lo contrató a usted. CONTESTÓ: yo al chofer de día no lo conozco por nombre, sólo de cara porque él llega a un billar a tomar cerveza y le dicen El Compadre, entonces él fue el que me dijo para que le llevara el carro al dueño en Santo Tomás y yo salí a llevarle el carro a Santo Tomás (…) me entregó el carro el chofer de día para que llevara al dueño a Santo Tomás, inclusive que el dueño del carro iba conmigo, la señora y un niñito, yo salí con ellos a llevar el carro con ellos tres el dueño, la señora y el peladito (…) estábamos terminando de tanquear cuando se disparó la seguridad del carro o sea se bloqueó, como él era el dueño yo le dije que le quitara la alarma que era la que estaba pitando, él me dijo miércoles el Negro se me quedó con el bloqueador, me va a tocar que ir a Barranquilla allá al Concord a buscarlo, yo le dije por qué no lo llamaba, yo le presté mi celular, como yo lo conozco a él y él tiene celular que yo lo conozco al tal compadre, con que yo lo tengo anotado en la memoria del celular, entonces yo cogí el celular mío y lo llamé a él, y le dije oiga compadre y el señor me dijo el apellido de él es Orellano y me dijo dile que qué pasó con el bloqueador que el carro se bloqueó, yo lo llamé al compadre que el carro se bloqueó que cómo hacemos con el bloqueador entonces él me contestó dile al patrón que lo venga buscar que yo ahora no voy a coger para allá y enseguida me dijo o no, espérate yo voy para allá mejor.

Estando el carro con la alarma prendida había un carro atrás que iba a echar gasolina, entonces yo le dije a los bomberos, vamos a apartarlo de aquí para que el otro carro que estaba atrás echara gasolina, uno de ellos bombero me dijo, abre el capó para desconectar la alarma, yo abrí el capó y me fui con el bombero a desconectar la alarma, desconectamos la alarma pero el pito porque el carro seguía bloqueado, como yo estaba con la cabeza metida dentro del motor del carro no me di cuenta en qué momento el dueño del carro se bajó y se fue con la señora y el peladito, cuando ya terminé que saqué la cabeza del carro que no había el señor ni la señora le pregunté a uno de los bomberos para dónde cogió el dueño del carro, él me dijo se cruzó para aquel lado y cogió una buseta y se fue, yo me quedé con el carro allí, lo metí al parqueadero (…) había un muchacho allí en la orilla de la carretera conversando me dijo tú para dónde vas ahora, le dije yo voy para Barranquilla, me dijo mi socio porque no me da el chance y me lo traje el mismo carro que había contratado por $10.000 cuando la policía nos interceptó allí en Sabanagrande y nos llevaron para la estación (…).

El carro en ningún momento lo dejé botado. Como el señor dueño del carro se había ido y el chofer de día había dicho para que fuera a buscar el bloqueador, yo pensé que él se había ido a buscarlo pero como pasaba el tiempo y él no regresaba yo decidí parquear el carro e irme para mi casa Barranquilla (…).” (fls. 300 a 306 cdno. 2). Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 15 sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alfredo Arciniegas toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Arciniegas es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad.

En efecto, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que fue dejado a su disposición hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía9, instante en el que la autoridad judicial adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad10.

Así las cosas, en la medida que la decisión de no declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial no fue apelada por la parte interesada, 9 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 10 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 16 el daño antijurídico se imputará solamente a la Fiscalía General de la Nación, así: desde el 22 de agosto de 200111 al 25 de junio de 200412. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201813 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Luis Alfredo Arciniegas digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

Se advierte que en el recurso de apelación la entidad demandada solicitó declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el actor al haber aceptado un empleo a un particular que no conocía causó que en su contra se decretara la medida de aseguramiento; no obstante, se observa que ello se trató de una actuación previa al inicio de la investigación penal, esto es, una conducta pre procesal, la que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional14.

Igualmente, se repara que el apelante manifestó que el señor Arciniegas no interpuso los recursos que procedían contra la resolución que decretó la detención preventiva de suerte que se configura la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo por cuanto en virtud de los artículos 67 y 68 ibidem no le es exigible a los privados de la libertad formularlos para que 11 Fecha en que el actor fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fls. 17 a 20 cdno. 1). 12 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución acusatoria proferida el 28 de enero de 2004 que fue confirmada el 25 de junio de 2004 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos - Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

En consecuencia, se infiere que cobró ejecutoria el 25 de junio de 2004. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 17 posteriormente puedan reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad.

Por otro lado, se observa que si bien el ente investigador al momento de decretar la medida de aseguramiento señaló que la exculpación entregada por el indiciado era inverosímil lo cierto es que la fiscalía no fundamentó dicho argumento, pues de manera genérica sostuvo que era poco probable su versión de los hechos sin que existiera un respaldo probatorio que lo amparara. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfredo Arciniegas la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala pone de presente que el perito Federico José Puello rindió un dictamen solicitado por la parte actora y decretado por el a quo tendiente a determinar la cuantificación de los perjuicios (fls. 291 a 302, cdno. 1); no obstante, se advierte que se apartará del aludido estudio puesto que al instante de fijar el monto se excluyeron valoraciones jurídicas que son del resorte exclusivo del juez al aplicar las normas de derecho pertinentes al asunto sometido a su decisión. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202115 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 18 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente16. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad17. 16 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 17 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 19 Así mismo, se señaló que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de suerte que siguiendo las mismas se tiene que al señor Luis Alfredo Arciniegas -al estar privado de su libertad del 22 de agosto de 2001 al 3 de octubre de 2001 en establecimiento carcelario y del 4 de octubre de 2001 al 25 de junio de 2004 en detención domiciliaria- le corresponde una indemnización equivalente a cincuenta y cinco punto ochenta y dos (55.82) smlmv18. 3.4.2 Lucro cesante La parte actora solicitó reconocer una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir; sin embargo, la Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por porque no se demostró que el señor Luis Alfredo Arciniegas en el momento de su detención desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar en la labor, aspecto que incumbía demostrar de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.

Sobre el particular, se observa que en diligencia de indagatoria el mismo procesado manifestó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba desempleado19. Es preciso advertir que si bien para el día 21 de agosto de 2001 este conducía el vehículo de placas UYN 719, el motivo por el que lo hizo fue para reemplazar al chofer del taxi que se había enfermado -así también lo dio a conocer 18 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 “(…) PREGUNTANDO.

Por sus generalidades. CONTESTÓ. Me llamo Luis Alfredo Arciniegas, no tengo apodos, mis padres se llaman Luis Barbosa y Estela Marín Arciniegas, tengo 42 años de edad, nací en Santa Marta el día 14 de octubre de 1958, separado, tengo dos hijos, resido en el barrio el Concord, estudié hasta tercero de bachillerato, soy conductor, ahora mismo estoy varado, mi último trabajo fue hace dos años con la firma Instalación Eléctrica, me ganaba $9,000 diarios (…).” (fl. 300 cdno. 2).

Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 20 el demandante20- y en ese sentido se comprometió a llevar por ese día a un señor de apellido Orellana al municipio de Santo Tomas. Así las cosas, se advierte que dicha circunstancia no demuestra que se encontraba en una situación de subordinación laboral o que estuviera percibiendo ingresos en el momento de su detención. 3.4.3 Daño emergente La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Luis Alfredo Arciniegas.

Al respecto, se observa que se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y el abogado Alberto Antonio Solano Acuña. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera21, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago y, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

Por otro lado, la parte demandante reclamó el reconocimiento de una indemnización por concepto de las cauciones que tuvo que pagar en el marco del proceso penal con el objeto de hacer efectiva su libertad provisional, no obstante, no hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que de conformidad con el artículo 370 de la Ley 600 de 2000 su devolución se hará cuando el sindicado cumpla con las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine la actuación procesal por causa legal, lo que ocurrió en el caso concreto.

Al respecto, se tiene acreditado que 8 de agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Soledad ordenó devolver la caución al señor Luis Alfredo Arciniegas para obtener 20 “(…) CONTESTÓ: sí. PREGUNTANDO: diga al Despacho quién es el propietario de este vehículo y por qué motivos usted lo manejaba. CONTESTÓ: yo al señor dueño del carro no lo conozco, yo iba manejando el carro porque el chofer de día me dijo que el dueño del carro que el chofer de noche se le había enfermado y entonces que tenía que llevar el carro a Santo Tomás que era a donde vivía el dueño del carro (…)”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 21 su libertad provisional (fl. 110 cdno. 1).

Por otro lado, se observa que el 22 de septiembre de 2005 se ordenó la devolución de la caución que se depositó al momento en que se sustituyó la detención preventiva por la prisión domiciliaria (fls. 447 a 449 cdno. 2). Si bien, el a quo reconoció una indemnización por este concepto al sostener que los dineros de la devolución de las cauciones los recibió el apoderado del demandante por concepto de honorarios porque así lo determinó el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es no se demostró debidamente si el abogado recibió dicho pago. 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 22 libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron22.

Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de lo señalado en el recorte de periódico “Diario La Libertad” en el que se informó la captura del señor Luis Alfredo Arciniegas por el hurto de un vehículo (fl. 114 cdno. 1). En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Luis Alfredo Arciniegas es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Luis Alfredo Arciniegas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 23 ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo cual así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfredo Arciniegas conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alfredo Arciniegas en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 24 Para el señor Luis Alfredo Arciniegas la suma equivalente a cincuenta y cinco punto ochenta y dos (55.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia TERCERO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Luis Alfredo Arciniegas, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.