CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00123-01 (68152) Actor: FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias, artículo 86 Ley 2080 de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA o en normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve sobre la solicitud aplazamiento de la audiencia de pruebas. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos que dicte el ponente. Fabio de Jesús Vélez Caro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Saúl de Jesús Caro Bolívar y Fabio Nelson Vélez Restrepo.
El Tribunal Administrativo del Chocó convocó la audiencia de pruebas para el 12 de febrero de 2020 a las 10:30 AM. El día de la audiencia y luego de iniciada, el apoderado de la parte demandante presentó justificación de su inasistencia y solicitó la reprogramación de la audiencia. Posteriormente, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de nulidad insaneable del proceso por la causal prevista en el artículo 136.2 CGP.
Por auto del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y negó la nulidad propuesta por la entidad demandada. La parte demandante presentó recurso de apelación por medio del cual solicitó declarar la nulidad de la audiencia de pruebas y del auto del 23 de septiembre de 2021, que negó la reprogramación de dicha audiencia, porque el apoderado justificó oportunamente y en debida forma su inasistencia. 1.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta ley rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde el momento de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2. El artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando: (i) rechacen la demanda, su reforma, o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo;
(ii) pongan fin al proceso; (iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (v) decreten, denieguen, o modifiquen una medida cautelar; (vi) nieguen la intervención de terceros; (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas; y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 3.
El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió en un mismo auto dos solicitudes: (i) el incidente de nulidad propuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) la solicitud de reprogramación de la audiencia de pruebas presentada por el apoderado de los demandantes. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Tribunal «niega la solicitud de emplazamiento por caso fortuito interpuesta por el apoderado del demandante» (recurso de apelación, índice 2 SAMAI).
Como la decisión de no aplazar o reprogramar una audiencia no es apelable de conformidad con el CPACA u otra norma especial, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal de origen.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/ICA/Expediente electrónico