Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 52001-23-33-000-2017-00265-01 (68535) Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandados: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL TEMAS: CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - concepto - régimen jurídico aplicable - la liquidación unilateral es procedente / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - Procede ante la ausencia de liquidación bilateral y unilateral, siempre que sea pedido en la demanda - Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se liquidó judicialmente el contrato interadministrativo No. 001 de 2013 celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Putumayo.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2013, la Administradora Temporal para el Sector Educativo del departamento del Putumayo y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –en lo sucesivo ETB– suscribieron el contrato interadministrativo No. 001, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de internet para las sedes de los establecimientos educativos adscritos al departamento del Putumayo, en el marco del programa de conexión total liderado por el Ministerio de Educación Nacional.
En su demanda, la parte actora solicita: (i) que se declare la existencia del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 celebrado entre ella y el departamento del Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 2 Putumayo; (ii) que se declare que el Departamento incumplió el contrato, debido a que no pagó el precio acordado;
(iii) que se condene al Departamento al pago de los servicios efectivamente prestados por ETB en el marco del contrato; (iv) que se liquide judicialmente el acuerdo de voluntades; y (v) que se condene en costas a la parte demandada. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 2 de junio de 20171, ETB mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA.- DECLÁRESE que entre el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - GOBERNACION DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO se celebró el Contrato Interadministrativo No. 001 de 2013 cuyo objeto consistió en: "PRESTACION DEL SERVICIO DE INTERNET PARA LAS SEDES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, EN EL MARCO DEL PROGRAMA CONEXIÓN TOTAL LIDERADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, EL CUAL SE EJECUTARA DE ACUERDO A LAS NECESIDADES IDENTIFICADAS DE LA POBLACION CARACTERIZADA".
SEGUNDA.- DECLÁRESE que el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - GOBERNACION DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, INCUMPLIÓ el contrato interadministrativo N° 001 de 2013, incumplimiento referido al NO pago del precio del contrato acordado por la prestación de servicios por parte de ETB. TERCERA.- Como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - GOBERNACION DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($747.430.534,69) IVA incluido por concepto de los servicios efectivamente prestados en ejecución del Contrato Interadministrativo No. 001 de 2013.
CUARTA.- ORDÉNESE que a las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso, se adicionen intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo. 1 Folios 47 a 54 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 3 SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA.- ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago efectivo.
QUINTA.- LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el Contrato Interadministrativo No. 001 de 2013 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - GOBERNACION DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB. SEXTA.- ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA.- CONDÉNESE en costas y agencias del derecho a la parte demandada”.
(mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1. Afirmó que, el 24 de octubre de 2013, ETB y el departamento del Putumayo celebraron el contrato interadministrativo No. 001 cuyo objeto consistió en la "prestación del servicio de internet para las sedes de los establecimientos educativos del departamento de Putumayo, en el marco del programa conexión total liderado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual se ejecutará de acuerdo a las necesidades identificadas de la población caracterizada". 1.3.2.
Sostuvo que, en la cláusula segunda, se estableció que la duración del contrato sería de ocho (8) meses: dos (2) para la instalación del servicio y los otros seis (6) para la prestación. 1.3.3. Adujo que, en la cláusula sexta, se pactó que el valor del contrato sería de $826’341.009, correspondiente a los servicios prestados en el período acordado e incluidos en el informe de puesta de funcionamiento, evidenciando los tiempos de aprovisionamiento estipulados en el anexo técnico 1 (beneficiarios). 1.3.4.
Señaló que, en ausencia de un término convenido por las partes para la liquidación del contrato, esta debía efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. 1.3.5. Puntualizó que, el 31 de diciembre de 2013, se suscribió el acta de inicio. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 4 1.3.6.
Aseguró que, durante la ejecución del contrato, ETB procedió con la instalación del servicio de internet para 54 sedes educativas de las 58 sedes estipuladas, ya que, por razones de orden público y fuerza mayor, no fue posible instalar el servicio en las otras 4 sedes restantes. En todo caso, precisó que 13 sedes contaron con una última milla satelital con un ancho de banda de 1024/512, mientras que el resto de sedes tuvieron una radiofrecuencia con ancho de banda de 2 MB.
De igual manera, expuso que 34 sedes educativas contaron con servicio de videoconferencia y la instalación de una plataforma informática, así como con la adecuación de las redes de datos para configurar y administrar el servicio de videoconferencia, servicio web y contenido. 1.3.7 Mencionó que el contrato fue objeto de una prórroga por el término de tres (3) meses y nueve (9) días, por lo que el 9 de diciembre de 2014 finiquitó el plazo de ejecución. 1.3.8.
Indicó que ETB generó las siguientes cuentas de cobro a cargo del departamento del Putumayo: (i) No. 43796, por valor de $ 127’919.880,00; (ii) No. 43797, por valor de $147’507.328,00; (iii) No. 43798, por valor de $93’496.000,00; (iv) No. 44991, por valor de $139’480.418,00; y (v) No. 44040, por valor de $239’026.908,00. Agregó que el Departamento no pagó ninguna de las cuentas de cobro referidas. 1.3.9.
Resaltó que el departamento de Putumayo le adeuda a ETB la suma de $747’430.534,69, discriminados así: CONCEPTO VALOR CONTRACTUAL VALOR TOTAL EJECUTADO VALOR TOTAL FACTURADO DIFERENCIA ENTRE EJEC. Y CTO. CONECTIVIDAD $438’819.168,00 $389’135.154,34 $388’216.054,34 $(49’684.013) ADECUACIÓN DE REDES $67’877.770,00 $61’888.555,00 $61’888.555,00 $(5’989.215,00) INSTALACIÓN $68’030.235,00 $64’353.835,00 $65’272.935,00 $(3’676.400,00) VIDEOCONFERENCIA $49’235.766,00 $48’359.123,49 $48’359.123,49 $(876.642,51) PLATAFORMA EDUCATIVA $88’400.000,00 $80’600.000,00 $80’600.000,00 $(7’800.000,00) VALOR SIN IVA $712’362.939,00 $644’336.667,83 $644’336.667,83 $(68’026.271,17) Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 5 VALOR CON IVA $826’341.009,24 $747’430.534,69 $747’430.534,69 $(78’910.474,55) 1.3.10.
Adujo que, en relación con el concepto de conectividad, los informes se manejaron por parte del supervisor de ETB por vía de correo electrónico con la señora Yolima Ortega Ramos, quien se desempeñaba como líder MTIC Oficina Calidad Educativa de la Secretaría Departamental del Putumayo. 1.3.11. Resaltó que requirió al Departamento para obtener el pago de las cuentas de cobro, así como para que se efectuara la liquidación del contrato, sin embargo, aquel no dio respuesta. 1.4.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente: Señaló que el departamento del Putumayo incumplió el contrato interadministrativo No. 001 de 2013 al no efectuar el pago a ETB por los servicios prestados, pese a que esta cumplió con el objeto contractual. En efecto, adujo que instaló y prestó el servicio de internet en 54 de las 58 sedes educativas previstas, dado que, por razones de orden público y fuerza mayor, no fue posible instalar el servicio en las 4 sedes educativas restantes.
En ese orden de ideas, precisó que si bien el valor total del contrato ascendió a $826’341.009, solamente reclama el pago correspondiente a los servicios que ejecutó -descontando las 4 sedes no atendidas-, equivalente a $747’430.534. En tal sentido, consideró que en la liquidación judicial del contrato deberían incluirse los siguientes valores: - VALOR DEL CONTRATO: $826.341.009,00 IVA incluido - VALOR EJECUTADO: $747.430.534,69 IVA incluido - SALDO NO EJECUTADO: $78.910.474,55 IVA incluido - VALOR PAGADO A ETB: 0 - SALDO A PAGAR A ETB: $747.430.534,69 IVA incluido 2.
La admisión de la demanda y su contestación 2.1. Mediante auto del 31 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2 Folios 125 a 126 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 6 2.2.
El 23 de octubre de 2017, el departamento del Putumayo contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, formuló las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y iii) “excepción genérica”. En lo que respecta al primer medio exceptivo invocado, sostuvo que el Departamento carecía de legitimación en la causa porque no intervino en la celebración del contrato interadministrativo No. 001 de 2013, pues aquel fue suscrito entre ETB y la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Putumayo.
Frente al segundo mecanismo de defensa alegado, indicó que, en atención a la cesación de funciones de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Putumayo y su consecuente pérdida de capacidad para ser parte dentro del proceso, era procedente dar aplicación a la figura de la sucesión procesal respecto de la autoridad a la cual se otorgó el traslado de sus competencias.
En relación con el tercer medio exceptivo, manifestó que, en caso de que se llegue a encontrar probada alguna otra excepción, esta debía decretarse oficiosamente. 2.3. Mediante auto del 10 de febrero de 20214, el Tribunal advirtió que, dado que el Ministerio de Educación Nacional asumió temporalmente la prestación del servicio educativo en el departamento del Putumayo durante la celebración y ejecución del contrato, resultaba necesario integrarlo a la litis.
En consecuencia, ordenó su vinculación como parte demandada. 2.4. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. 3. Audiencia inicial El 20 de agosto de 20215, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de 3 Folios 142 a 161 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Archivo 2 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo 14 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 7 saneamiento. Seguidamente fijó el litigio, en el entendido de establecer: (i) si se presentó un incumplimiento respecto del contrato interadministrativo No. 001 de 2013; (ii) si el departamento del Putumayo era el llamado a responder por incumplimiento contractual; y (iii) si era procedente la liquidación judicial del contrato.
Posteriormente, se declaró fallida la fase de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio entre las partes y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por estas. También se decretaron como pruebas: (i) la práctica de los testimonios6 de los señores Abelardo Merlano Soto, Roberto Uribe García, Maycol Leonardo Rincón, Yolima Ortega Ramos y Oscar Darío Mallana;
(ii) la práctica de un informe7 rendido por el Gobernador del Putumayo o por el titular de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, sobre los hechos debatidos que a ellos conciernen, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del CPACA; (iii) la práctica de un informe escrito rendido por el representante legal de ETB en el que señalara los documentos y el trámite adelantado para obtener el pago de lo adeudado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA.
De igual modo, el Tribunal ofició al departamento del Putumayo, a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y al Ministerio de Educación Nacional para que remitieran la totalidad de los documentos que tuvieran en su poder sobre la “medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento del Putumayo”. 4.
Audiencia de pruebas El 8 de octubre de 20218, el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios decretados9 y se incorporaron las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial que se aportaron con posterioridad. De igual manera, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6 Solicitados por ETB. 7 Solicitado por ETB. 8 Archivo 24 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 9 Salvo de los señores Maycol Leonardo Rincón y Oscar Darío Mallana, dado que no concurrieron a la audiencia y se desistió de sus testimonios.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 8 5. Los alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. El departamento del Putumayo10 presentó sus alegatos, en los que insistió en que la legitimación en la causa por pasiva recaía sobre el Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que asumió temporalmente la prestación del servicio de educación en el Departamento para el momento de la celebración del contrato.
En todo caso puntualizó que, de llegar a considerarse que el Departamento sí está legitimado, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que el servicio prestado por ETB fue deficiente, pues durante la ejecución del contrato los directivos de los diferentes establecimientos educativos en donde se instaló el servicio se quejaron de que este no funcionaba o se caía constantemente.
Además, indicó que ETB no entregó los informes mensuales de ejecución dentro del término y con las especificaciones requeridas en los términos del numeral cuarto de la cláusula cuarta del contrato, que previó las obligaciones a cargo de ETB. 5.2. ETB11 presentó sus alegatos, en los que reiteró que dentro del proceso quedó demostrado que cumplió adecuadamente con sus obligaciones derivadas del contrato interadministrativo No. 001 de 2013, en tanto instaló y prestó el servicio de internet en las sedes de los establecimientos educativos del Departamento.
Agregó que la demandada, durante la ejecución del contrato, en ningún momento puso de presente que la prestación del servicio hubiera sido deficiente o inadecuada, de manera que no es argumento de recibo para librarse del pago correspondiente. 5.3. El Ministerio Público12 rindió concepto, en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, señaló que el departamento de Putumayo sí tenía legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de que la suscriptora del convenio interadministrativo No. 001 de 2013 fue la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento, con ocasión de la medida de asunción temporal de competencias, lo cierto es que, el 13 de diciembre de 2013 el Ministerio de Educación Nacional levantó dicha medida e hizo entrega de la administración del servicio educativo al departamento de Putumayo, con la precisión de que se garantizaría el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento. 10 Archivo 27 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 11 Archivo 26 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo 25 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 9 De igual manera, aseguró que, de las pruebas obrantes en el expediente, era claro que la demandante prestó los servicios de internet para las sedes de los establecimientos educativos del departamento de Putumayo, por lo que esa prestación debía ser reconocida por la demandada. 6.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de diciembre de 202113, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Putumayo en su escrito de contestación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LIQUIDADO JUDICIALMENTE el contrato interadministrativo No. 001 del 24 de octubre de 2013 suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de Putumayo, declaración en virtud de la cual se ORDENA al departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, reconocer en favor de ETB, la suma de quinientos veintiséis millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($526.636.441,85), con la correspondiente actualización aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final / Índice Inicial En la fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que terminó el contrato – 9 de diciembre de 2014).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia”. El tribunal a quo advirtió que el departamento del Putumayo sí contaba con legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, recordó que la figura de la asunción temporal de competencias se encuentra prevista en el artículo 13.3 del Decreto Ley 028 de 2008 y se consagró como una medida coercitiva de carácter transitorio, dirigida a asegurar la prestación de un servicio determinado, pero una vez culminada, la entidad correspondiente retoma las funciones a su cargo, de manera que la figura no presupone una alteración sustancial de competencias. 13 Archivo 29 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 10 En ese sentido, explicó que el Ministerio de Hacienda hizo uso de la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media en el departamento del Putumayo y se la otorgó al Ministerio de Educación Nacional, para que este garantizara la efectiva prestación del servicio educativo, con la precisión de que las gestiones desplegadas durante la vigencia de la medida debían ser garantizadas por la Secretaría de Educación del Departamento al momento de reasumir sus funciones.
En consecuencia, explicó que si bien la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento del Putumayo fue la suscriptora del contrato interadministrativo No. 001 de 2013, toda vez que para ese momento estaba vigente la medida transitoria y, por tanto, aquella fungía como representante de la Secretaría de Educación en el Departamento, tal circunstancia no contaba con la virtualidad de alterar las competencias que le atañen a esta última en relación con el sector educativo territorial, máxime si se considera que la apropiación presupuestal que respaldó la suscripción del contrato correspondió a recursos provenientes del sector educativo del departamento del Putumayo y, además, el ente territorial participó activamente durante la ejecución del contrato, cumpliendo funciones de supervisión, vigilancia, coordinación, entre otras.
En lo que respecta al incumplimiento del contrato, el tribunal aseguró que si bien la parte actora aportó copia de las cuentas de cobro emitidas en virtud de los servicios prestados, lo cierto es que no se allegó ningún medio de prueba que permitiese corroborar que, en efecto, dichas facturas fueron radicadas a instancias de la Secretaría de Educación Departamental, en los términos establecidos en la cláusula sexta del contrato.
En consecuencia, concluyó que el impago en que incurrió el Departamento se vio motivado por el incumplimiento de las cargas que le correspondían a ETB. Seguidamente, el a quo liquidó judicialmente el contrato y estableció que la parte demandada le adeudaba a ETB la suma de $526.636.441,85 por concepto de los servicios efectivamente prestados.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal cuantificó lo establecido en el informe rendido por la supervisora del contrato, en el que se determinó el porcentaje de incumplimiento de ETB respecto de cada uno de los ítems fijados en la tabla del objeto contractual -cláusula primera del contrato-. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 11 7.
Recursos de apelación El 25 de marzo de 2022, el departamento del Putumayo14 y ETB15 interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de proveído del 6 de mayo de 202216. 7.1. El departamento del Putumayo solicitó que se revocara la sentencia de primer grado en lo atinente a la orden de pago en favor de ETB.
Al respecto, alegó que el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, habida cuenta que estaba acreditada la deficiente prestación del servicio por parte de ETB, tal como se desprendió de: (i) los requerimientos efectuados por la supervisora del contrato a ETB para que prestara de forma eficiente el servicio, los cuales no fueron atendidos;
(ii) las quejas de algunos rectores de los establecimientos educativos en donde se instaló el servicio; y (iii) la declaración de la supervisora del contrato. Además, indicó que ETB tampoco cumplió con los tiempos pactados para la entrega de los informes parciales, desconociendo sus obligaciones derivadas del contrato. En ese orden de ideas, sostuvo que, como se encuentra acreditado el incumplimiento contractual de ETB, no es dable que se liquide judicialmente el contrato con saldos a su favor, pues no proporcionó ni brindó un servicio de calidad que justificara el costo del contrato.
En consecuencia, indicó que reconocer saldos a favor de ETB constituiría un enriquecimiento sin justa causa. También solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia un informe detallado y claro rendido por la supervisora del contrato, a efectos de determinar con mayor precisión los porcentajes de ejecución del contrato por parte de ETB, desde el ámbito técnico y financiero. 7.2.
Por su parte, ETB solicitó que se modificara la decisión de primera instancia en lo que concierne a la determinación de la suma adeudada. Al efecto, señaló que se debía condenar al Departamento al pago de $747’430.534 en su favor, pues el tribunal a quo incurrió en un yerro al otorgarle pleno valor probatorio al informe técnico rendido por la supervisora del contrato -lo que conllevó a que solamente se 14 Archivo 31 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo 32 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 16 Índice No. 16 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 12 reconociera la suma de $526’636.442,85-, dado que, para su elaboración, no se tuvieron en cuenta todos los documentos aportados por ETB, particularmente, el balance financiero y la relación de los servicios prestados, los cuales dan cuenta de que el valor realmente adeudado ascendía a $747’430.534,69.
Además, sostuvo que el informe técnico rendido por la supervisora del contrato fue elaborado en el curso del proceso judicial, circunstancia que permitía inferir que pudo haber sido fabricado por la supervisora con el propósito de favorecer la posición procesal de su empleador. En todo caso, adujo que debieron valorarse los demás medios de prueba que reposaban en el expediente, de cara a determinar la suma adeudada a ETB con base en los servicios efectivamente prestados. 8.
Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante proveído del 17 de junio de 202217 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 8.2. ETB18 presentó alegatos en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Agregó que sí cumplió sus obligaciones contractuales y que, en caso de que se considerara que no cumplió con la obligación de presentación de los informes y demás documentos exigidos por el Departamento, dicho incumplimiento no sería grave porque se cumplió con el objeto contractual, y la no presentación de los informes no imposibilitó al ente territorial el pago por los servicios efectivamente prestados. 8.3.
El Ministerio Público19 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Indicó que el informe rendido por la supervisora del contrato evidenciaba el incumplimiento por parte de ETB en la prestación del servicio, en la medida en que no presentó los informes que eran evidencia fundamental de la prestación mensual del servicio conforme el ancho de banda contratado.
Precisó que lo anterior fue corroborado en la declaración de la supervisora, quien manifestó que ETB no había cumplido con sus obligaciones contractuales. 17 Índice No. 4 Samai del Consejo de Estado. 18 Índice No. 9 Samai del Consejo de Estado. 19 Índice No. 10 Samai del Consejo de Estado. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 13 8.4.
Mediante providencia del 5 de febrero de 202420 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el departamento del Putumayo, ya que no se encontraron acreditados los requisitos para acceder a su decreto. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto;
(2) procedencia del medio de control; (3) legitimación en la causa; (4) oportunidad del medio de control; (5) el objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver; (6) hechos probados y pruebas relevantes de cara a la resolución de los problemas jurídicos; (7) el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto; y (8) la condena en costas en segunda instancia. 1.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA21, pues el contrato interadministrativo No. 001 de 2013 fue celebrado por ETB y por la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento del Putumayo, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de internet para las sedes de los establecimientos educativos del departamento de Putumayo, en el marco del programa conexión total liderado por el Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 15022 y el 20 Índice No. 12 Samai del Consejo de Estado. 21 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 22 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 14 numeral 5 del artículo 15223 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón a que la cuantía de la demanda excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del libelo introductorio24. 2.
Procedencia del medio de control En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA25, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.
El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez. Comoquiera que la contienda formulada en el asunto sub judice se refiere al presunto incumplimiento del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 y a su liquidación judicial, el medio de control procedente es el de controversias contractuales. por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 23 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 24 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2017 ascendía a $737.717.
Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $368’858.500. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto de $747’430.534. 25 “Artículo 141. Controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.
El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 15 3. Legitimación en la causa 3.1.
En relación con este presupuesto procesal, es necesario precisar que ETB se encuentra legitimada en la causa por activa, en cuanto fue la entidad que suscribió el contrato interadministrativo No. 001 de 2013. 3.2. De otra parte, el departamento del Putumayo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto el contrato interadministrativo No. 001 de 2013 fue suscrito por Alba Lucía Marín Villada, designada como administradora temporal de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo -de conformidad con la medida de asunción temporal de que trata el Decreto Ley 028 de 2008, decretada mediante Resolución No. 3545 del 14 de diciembre de 2009 (hechos probados 6.1. y 6.2.)-, cierto es que la administradora temporal actuó como ordenadora del gasto en virtud de la Ley, de ahí que, como quedó expresamente consignado en el acuerdo de voluntades, al celebrar el contrato hubiera indicado que actuaba en nombre y representación de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo26.
Lo anterior, deviene de lo establecido en el Decreto Ley 028 de 2008 “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, que en su artículo 1327 regula las medidas correctivas que la Administración puede adoptar al 26 De la revisión de las consideraciones generales del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 se advierte que este fue suscrito por la señora Alba Lucía Marín Villada, quien intervino “actuando en nombre y representación de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, Administración Temporal —con NIT 891201460-0—”.
De igual manera, en la cláusula cuarta del contrato (hecho probado 6.9.) se estipularon las obligaciones a cargo de ETB y de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, circunstancia que permite concluir que el sujeto obligado en virtud de dicho negocio jurídico era el Departamento del Putumayo, y no la Administración Temporal. 27 “ARTÍCULO 13.
Medidas correctivas. Con el propósito de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados en el presente decreto, además de las previstas para cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas: (…) 13.3. Asunción temporal de competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempeño con los ajustes a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, la competencia para asegurar la prestación del servicio la asumirá temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 13.3.1.
El departamento o la Nación, según el caso, ejercerán las atribuciones referentes a la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para la financiación del correspondiente servicio. En este evento, el departamento o la Nación, están facultados para determinar quién tendrá a su cargo la administración del servicio y para celebrar los contratos con terceros para este fin. // El administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrán las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley.
Lo anterior, sin perjuicio del proceso de certificación de competencia sectorial previsto en Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 16 momento de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados. Entre tales medidas, se contempla la asunción temporal de competencias, a partir de la cual le corresponde al Departamento o a la Nación -según el caso- determinar la entidad encargada de la administración del servicio y celebrar, para ese propósito, los contratos con terceros.
En tales eventos, el administrador temporal o el tercero designado adquieren las facultades propias del jefe del organismo intervenido para efectos de la administración del servicio público, con la posibilidad de disponer de los recursos del Sistema General de Participaciones, en calidad de ordenador del gasto y nominador. 3.3. Por otro lado, la Sala considera que al Ministerio de Educación Nacional le asiste el derecho a comparecer a la presente litis, con ocasión de la vinculación que efectuó el tribunal a quo en el trámite de primera instancia28, decisión que, por demás, no fue recurrida por las partes. 4.
Oportunidad del medio de control El artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA establece varios supuestos para la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” y enseguida establece una serie de supuestos aplicables a los contratos según estos sean de ejecución instantánea o requieran o no liquidación. En el presente caso, la caducidad del medio de control se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el numeral v), literal j), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que define la caducidad para los contratos que, debiendo ser liquidados -de común acuerdo o unilateralmente-, no lo son.
Lo anterior, en consideración a que el contrato interadministrativo sometido a juicio es un negocio jurídico de tracto sucesivo que requería de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6029 de la las disposiciones vigentes en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto en el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007”. 28 Mediante auto del 10 de febrero de 2021 el Tribunal a quo ordenó vincular y tener como parte demandada al Ministerio de Educación Nacional. 29 Ley 80 de 1993, Artículo 60 -vigente al momento de la celebración y liquidación del contrato-.
“Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 17 Ley 80 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, y luego del vencimiento del plazo de ejecución no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.
En este punto, es menester anotar que la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de precisar que los contratos de tracto sucesivo sometidos a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo los contratos interadministrativos, se encuentran sujetos a liquidación unilateral en ausencia de acuerdo sobre el balance final del negocio jurídico30.
Sobre este asunto, la Sala ha indicado: “[…] la entidad estatal que fungió como contratante, en este caso el Ministerio de la Protección Social, se encontraba facultada para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo No. 205 de 2006 [en la providencia citada se concluye que este era, en verdad, un contrato], no solo por las razones advertidas relativas a la falta de correspondencia de esa decisión con una potestad excepcional, como también por tratarse de una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la cual, valga anotar, no opera una excepción legal que en este evento la restrinja.
Al respecto, no puede perderse de vista que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, como el sometido a examen, serán objeto de liquidación de mutuo acuerdo o de forma unilateral, a falta de aquella, de tal suerte que al no existir para el caso concreto una excepción que convalide la ausencia de esta última facultad en cabeza de la Administración para proceder en esa dirección, propio es concluir que debe atenderse a la regla general que viabiliza su ejercicio.
Considera la Sala que no sobra aclarar que lo dicho en torno a la facultad del Ministerio de la Protección Social para dictar el acto de liquidación unilateral del contrato No. 205 de 2006 no podría hacerse extensivo al Instituto Nacional de Salud para, a partir de las mismas conclusiones, dotarla de esa competencia. Ello es así por cuanto dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional, condición que en este caso ostentó el ente ministerial y no el Instituto, en la medida en que la motivación para su celebración por parte del Ministerio estribó en que, en cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003, requería desarrollar la capacidad técnica, operativa y logística para el fortalecimiento en la vigilancia de los alimentos y del componente del laboratorio que diera soporte a las acciones de vigilancia en salud pública y control sanitario”31. los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 30 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Rad.: 49792. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad.: 60.304 Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 18 Previas las precisiones anteriores, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad del medio de control, es necesario establecer el plazo para su liquidación bilateral y unilateral, así como la fecha de terminación del contrato.
Al respecto, en la cláusula décima del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 se estableció que el contrato “será liquidado al vencimiento del mismo con las formalidades de ley previstas. Por lo tanto, de no existir término fijado entre las partes, se procederá a efectuarla dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato” (hecho probado 6.12.).
En ese orden de ideas, en el expediente no obra documento alguno suscrito entre las partes en el que hubieran convenido un término para la liquidación del contrato, por lo que, en tratándose de la liquidación bilateral, debe observarse el término de cuatro (4) meses, mientras que, respecto de la liquidación unilateral, resulta aplicable el término supletivo de dos (2) meses previsto en la Ley.
Así las cosas, se tiene que el negocio jurídico en cuestión se extendió hasta el 9 de diciembre de 2014 (hecho probado 6.11.), fecha en la cual feneció su plazo de ejecución, razón por la cual ha de señalarse que el término de cuatro (4) meses para liquidar el vínculo obligacional de forma bilateral y de dos (2) meses adicionales para la liquidación unilateral expiró el 11 de junio de 2015.
Por tanto, como la demanda se presentó el 2 de junio de 201732, se concluye que el libelo introductorio se presentó dentro del plazo previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v) del CPACA. 5. El objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.
Así, la Subsección advierte que el análisis del caso concreto se circunscribirá exclusivamente a los reparos concretos formulados por ETB y por el departamento del Putumayo en contra de la sentencia cuestionada. 32 Conviene precisar que no se agotó la conciliación extrajudicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 -vigente para la época de los hechos- según el cual, cuando quien demande sea una entidad pública, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 19 5.1. En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si, con ocasión de la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 001 de 2013, hay lugar a reconocer a favor de ETB el valor total reclamado en la demanda -$747´430.534-, derivada de los servicios prestados durante su ejecución, o si, por el contrario, no hay lugar a reconocer valor alguno. 6.
Hechos probados y pruebas relevantes de cara a la resolución de los problemas jurídicos En el marco de lo expuesto, se procederá a establecer cuáles son los hechos probados que resultan jurídicamente relevantes para decidir la controversia sometida a juicio en esta instancia. Para tal efecto, la Sala analizará los documentos aportados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del CGP33.
Antecedentes de la medida de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento del Putumayo al Ministerio de Educación Nacional. 6.1. Mediante Resolución No. 3545 del 14 de diciembre de 200934, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició la actuación administrativa de adopción de medidas correctivas de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 028 de 2008 y sus normas reglamentarias.
Al efecto, adoptó como medida cautelar la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento del Putumayo al Ministerio de Educación Nacional. 6.2. En acta del 13 de diciembre de 201335, el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega de la administración del servicio educativo al departamento del Putumayo, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 4223 del 10 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si bien la aludida resolución no se encuentra incorporada al expediente, en el acta se precisó que 33 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. 34 Carpeta 18, archivo 009 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 35 Carpeta 18, archivo 008 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 20 mediante aquella se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de asunción temporal. 6.3.
En el acta también se determinaron los compromisos asumidos por parte del Departamento, dentro de los cuales se destacan que debía garantizar la sostenibilidad y continuidad de los procesos con el fin de mejorar la cobertura y calidad del servicio ofrecido a la población escolar del Putumayo, así como delegar un ordenador de pagos para garantizar el cumplimiento de los compromisos vigentes que fueron autorizados en el marco de la asunción temporal de la competencia. El convenio interadministrativo No. 0449 de 2013 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo 6.4.
El 4 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo designada por el Ministerio de Educación Nacional -quien en el convenio se denominaría “Administración Temporal”- celebraron el convenio interadministrativo No. 0449 de 201336, cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos técnicos, jurídicos, administrativos y financieros para facilitar el acceso al conocimiento y reducir la brecha digital, garantizando la prestación del servicio de conectividad y el mejoramiento de las redes de datos de las sedes educativas públicas señaladas en el anexo 1. bajo los criterios de calidad en la prestación del servicio, disponibilidad y cobertura del mayor número de sedes educativas conforme a lo señalado en la directiva ministerial no. 03 de 2013 y las directrices técnicas establecidas en la ficha técnica que hacen parte integral del presente convenio”. 6.5.
En la cláusula segunda37 se establecieron una serie de compromisos por parte de la Administración Temporal, y se estipuló que los recursos del Sistema General de Participaciones asignados mediante CONPES 158 de 2012 estarían destinados a garantizar el servicio de conectividad y el mejoramiento de las redes de datos de las sedes educativas públicas del departamento del Putumayo relacionadas en el anexo del convenio.
Entre los compromisos, se destacan que debía ejecutar el proceso de contratación del operador que prestara los servicios de conectividad bajo 36 Folios 263 a 268 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 37 Folio 263 a 264 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 21 la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación, así como permitir que el Ministerio realizara el seguimiento de los contratos celebrados para la prestación del servicio. 6.6.
Por su parte, en la cláusula tercera38, se indicó que el Ministerio de Educación Nacional se obligaría a orientar técnica, jurídica, financiera y administrativamente las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del convenio. 6.7. En el convenio se estableció que este sería a título gratuito y, además, tendría una duración hasta el 31 de diciembre de 201339.
Sin embargo, ese plazo fue objeto de una prórroga40, por lo que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. El contrato interadministrativo No. 001 de 2013 celebrado entre ETB y la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de Putumayo 6.8. El 24 de octubre de 2013, la Administradora Temporal para el Sector Educativo del departamento de Putumayo, “actuando en nombre y representación de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo” -en su atribución de ordenación del gasto derivado de la asunción temporal de competencia (Decreto Ley 028 de 2008)- y ETB celebraron el contrato interadministrativo No. 00141, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de internet para las sedes de los establecimientos educativos del departamento de Putumayo, en el marco del programa de conexión total, liderado por el Ministerio de Educación Nacional.
En el objeto contractual se plasmó la siguiente tabla, de la cual se desprenden los conceptos comprendidos en el contrato: Concepto Nro. de sedes a beneficiar Valor unitario antes de IVA Valor total antes de IVA 1. Conectividad 2000 Kbps BANDA ANCHA 4000 Kbps BANDA ANCHA 1024 1 1 ÚLTIMA MILLA EN RADIO 2046 1 1 ÚLTIMA MILLA EN RADIO 45 $1’246.186 $336’470.220 512 256 70 SATELITAL 38 Folios 266 a 267 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 39 Folio 267 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 40 Carpeta 18, archivo 004 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 41 Folios 57 a 60 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 22 1024 512 70 SATELITAL 13 $1’312.166 $102’348.948 MOVIL Plan 10G 2.
Adecuación de redes de datos 2.1 CONFIGURACIÓN APPLAINCE servicio Web Cache, Administración de contenido, Integración al servicio de Videoconferencia, capacitación local a usuarios (ÚNICO PAGO) 2.2 Instalación y configuración AP. 34 34 $1’896.955 $99.450 $64’496.470 $3’381.300 3. Computadores 0 0 0 4.
VideoConferencia 4.1 VideoConferencia Terrestre 4.2 VideoConferencia Satelital 21 13 $247.414 $231.559 $31.174.164 $18.061.602 5. Plataforma Educativa 5.1 Plataforma informática terrestre y satelital. Pago Único. (Adquisición) 34 $2’600.000 $88’400.000 6. Otro (instalación) 6.1 Instalación terrestre 6.2 Instalación Satelital 45 13 $919.100 $2’051.545 $41’359.500 $26’670.735 7.
IVA $113’978.070 TOTAL 58 $826’341.009 6.9. En la cláusula cuarta42 se establecieron las obligaciones a cargo de las partes, en los siguientes términos: “CLÁUSULA CUARTA: A) Obligaciones de ETB: En virtud del presente Contrato, serán obligaciones de ETB, además de las pactadas en la Cláusula Primera y dentro del plazo estipulado en la Cláusula Segunda, las siguientes: 1. cumplir con idoneidad y oportunidad la ejecución del presente contrato, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la oferta y el Anexo Técnico No 1 Suscrito entre la Administración Temporal y ETB; 2. facturar los servicios prestados a las Sedes de Establecimientos Educativos en el Departamento de Putumayo/AT. 3. instalar el agente de monitoreo MONTIC, en los términos establecidos en la Ficha Técnica aprobada por el Ministerio. 4.
Presentar los últimos cinco días de cada mes un informe mensual sobre la ejecución del contrato. B) Obligaciones de LA SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO.- En virtud del presente Contrato, serán obligaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, las siguientes: 1. Pagar a ETB la suma acordada en la cláusula SEXTA, dentro del plazo estipulado, previo previa presentación del informe de niveles servicio y la revisión y aprobación del interventor del contrato; 2.
Atender las instrucciones de ETB para el uso de la Solución Integral de Telecomunicaciones contratada e informarle cualquier irregularidad que se presente en su prestación; 3. No utilizar el servicio para realizar métodos de comunicación no autorizados; 4. Cumplir con los procedimientos y requisitos mínimos de instalación descritos en el Anexo Técnico No. 1 (beneficiarios) Suscrito entre La Administración Temporal y ETB y la oferta presentada por la ETB”. 6.10.
El valor del contrato se fijó en $826.341.00943 incluido IVA, respecto de los cuales se debían realizar seis (6) pagos mensuales al contratista por valor de $137.723.502, correspondientes a los servicios prestados en la mensualidad 42 Folio 57 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 43 Folio 58 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 23 vencida.
Al efecto, se pactó que los pagos debían realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la factura ante la Secretaría de Educación Departamental, previa presentación de los informes de ejecución, los cuales debían ser aprobados por la supervisión del contrato. 6.11. El plazo de ejecución44 se acordó en ocho (8) meses contados a partir del acta de inicio: los primeros dos (2) meses corresponderían a la etapa de instalación del servicio de internet y los otros seis (6) meses a su prestación. Ese término fue prorrogado45 en tres (3) meses y nueve (9) días, por lo que se extendió hasta el 9 de diciembre de 2014. 6.12.
En la cláusula décima46 se pactó que, de no existir término fijado entre las partes, la liquidación del contrato debía efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato. 6.13. En la cláusula vigésima47 se pactó que la supervisión del contrato por parte de ETB estaría a cargo de quien designara su representante legal, mientras que la supervisión por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo estaría a cargo de la profesional universitaria líder de MTICS de la oficina de Calidad Educativa o quien hiciera sus veces. 6.14.
El 31 de diciembre de 2012 se suscribió el acta de inicio48. 6.15. Durante la ejecución del contrato, ETB expidió 5 cuentas de cobro49 que ascendieron a la suma de $747.430.534, (No. 43796 del 14 de agosto de 2014, por valor de $ 127’919.880,00; No. 43797 del 15 de agosto de 2014, por valor de $147’507.328,00; No. 43798 del 15 de agosto de 2014, por valor de $93’496.000,00;
No. 44991 del 14 de diciembre de 2014, por valor de $139’480.418,00; No. 44040 del 15 de marzo de 2017, por valor de $239’026.908,00). 44 Folio 58 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 45 Folios 62 a 65 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 46 Folio 58 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 47 Folio 60 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 48 Folio 61 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 49 Folios 16 a 20 del Archivo 16 del índice 2 de Samai.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 24 En el expediente no obra prueba que las cuentas de cobro referidas hubieran sido radicadas ante la Administradora Temporal para el sector educativo, ni ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. 6.16.
El 13 de agosto de 201450, la supervisora del contrato designada por el Departamento, Yolima Ortega Ramos, rindió informe parcial en el que anexó capturas de pantalla de 4 correos electrónicos remitidos por rectores de las sedes educativas en las que ETB instaló el servicio, mediante los cuales expresaban sus inconformidades respecto de la prestación del servicio de internet. 6.17.
El 27 de noviembre de 201451, la supervisora del contrato designada por el Departamento, Yolima Ortega Ramos, requirió a ETB para que allegara los soportes de los servicios prestados. Concretamente, solicitó que se aportara: (i) copia del acta de entrega suscrita por el rector o director del establecimiento educativo donde se estaba prestando el servicio de internet; y (ii) los informes mensuales de ejecución. En ese mismo documento se puntualizó que, desde el inicio del contrato, ETB no había remitido informe alguno de acuerdo a las especificaciones del acuerdo de voluntades. 6.18.
El 30 de diciembre de 201452, ETB presentó un informe de ejecución ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. En ese documento, ETB informó que instaló el servicio de forma satelital en 13 sedes educativas, y de manera terrestre en otras 18 sedes. De igual manera, indicó que las sedes habían quedado con servicio de conectividad y plataforma educativa.
Para el efecto, relacionó los datos técnicos del servicio instalado: el número de licencia de la plataforma, ID del modem, serial del Appliance y direccionamiento público. 6.19. El 25 de abril de 201753 ETB presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo un documento denominado “balance financiero y relación de servicios”, en el que se detallaron los valores contratados, ejecutados y facturados por los servicios prestados en el marco del contrato interadministrativo No. 001 de 2013.
Aunque en el expediente no obra el documento en su totalidad54, en él se afirma que, si bien el valor del contrato ascendía a $826’341.009,00, el 50 Folio 6 del Archivo 002 de la carpeta 18 del índice 2 de Samai. 51 Folio 7 a 14 del Archivo 002 de la carpeta 18 del índice 2 de Samai. 52 Archivo 005 de la carpeta 18 del índice 2 de Samai. 53 Folios 65 a 71 y 84 a 109 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Nariño. 54 Debido a que hay algunos saltos entre las numeraciones del documento.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 25 monto adeudado ascendía a la suma de $747’430.534,69, pues correspondía a los servicios efectivamente ejecutados, toda vez que, por razones de orden público y fuerza mayor, no fue posible instalar ni prestar el servicio en 4 sedes educativas.
En dicho documento se anexaron, además, 54 actas de instalación del servicio en las distintas sedes educativas del departamento del Putumayo, suscritas por trabajadores de ETB y por directivos de cada establecimiento. 6.20. En el referido documento se elaboró la siguiente tabla: CONCEPTO VALOR CONTRACTUAL VALOR TOTAL EJECUTADO VALOR TOTAL FACTURADO DIFERENCIA ENTRE EJEC.
Y CTO. CONECTIVIDAD $438.819.168,00 $389.135.154,34 $388.216.054,34 $ (49.684.013,66) ADECUACIÓN DE REDES $67.877.770,00 $61.888.555,00 $ 61.888.555,00 $ (5.989.215,00) INSTALACIÓN $68.030.235,00 $64.353.835,00 $ 65.272.935,00 $ (3.676.400,00) VIDEOCONFERENCIA $49.235.766,00 $48.359.123,49 $ 48.359.123,49 $ (876.642,51) PLATAFORMA EDUCATIVA $88.400.000,00 $80.600.000,00 $ 80.600.000,00 $ (7.800.000,00) VALOR SIN IVA: $712.362,939,00 $644.336.667,83 $644.336.667,83 $ (68.026.271,17) VALOR CON IVA: $826.341.009,24 $747.430.534,69 $747.430.534,69 $ (78.930474,55) 6.21.
El 5 de agosto de 202155, la supervisora del contrato designada por el Departamento, Yolima Ortega Ramos, presentó informe técnico de supervisión del contrato, en el que precisó que ETB no había entregado los informes relativos al estado de avance de las instalaciones, ni tampoco los informes de tráfico de señal, los cuales eran determinantes para corroborar la efectiva prestación del servicio conforme al ancho de banda contratado, así como de la continuidad del servicio durante todo el término de ejecución del contrato. 6.21.1.
A su vez, reiteró que, durante la ejecución del contrato, se recibieron llamadas y correos electrónicos por parte de algunos rectores de las sedes educativas beneficiarias del contrato, en las que aseguraban que no tenían el servicio o, en su defecto, que este funcionaba de forma deficiente. 6.21.2. En ese orden de ideas, concluyó que, de conformidad con los documentos arribados por ETB, la ejecución del contrato se resumía así: No. de sedes a beneficiar Concepto No. sedes con evidencia No. sedes sin evidencia Porcentaje de incumplimiento 58 1.
Conectividad 43 15 25,87% 45 1.1. Radio 40 5 88,88% 13 1.2. Satelitales 3 10 23.07% 55 Folio 18 a 22 del Archivo 002 de la carpeta 18 del índice 2 de Samai. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 26 34 2. Adecuación de redes de datos 2.1.
CONFIG- APPLAINCE 2.2. INST Y CONFIG AP 0 0 34 34 100% 100% 0 3. Computadores 0 0 - 34 4. Video Conferencia 4.1. Terrestre 4.2. Satelital 21 13 100% 100% 34 5. Plataforma Educativa – Montic 34 0 0 Informes decretados en la audiencia inicial 6.22. El 3 de septiembre de 202156, ETB allegó informe en el que señaló las actuaciones adelantadas para reclamar el pago por los servicios efectivamente prestados en el marco del contrato interadministrativo No. 001 de 2013.
En dicho informe, anexó cuatro (4) correos electrónicos de fechas 21 de agosto de 2015, 19 de septiembre de 2016, 23 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2017, mediante los cuales requirió al Departamento para obtener en pago de la suma de $607.950.116. En el informe se puntualizó que dicho valor correspondía a la sumatoria de las cuentas de cobro No. 43796, 43797, 43798 y 44040; no obstante, precisó que, con posterioridad a la finalización del contrato, la entidad se percató de que algunos servicios ejecutados no habían sido facturados, razón por la cual se expidió la cuenta de cobro No. 44040 del 15 de marzo de 2017, para un total adeudado de $747.430.534,69. 6.23.
El 7 de septiembre de 202157, la Secretaria de Educación Departamental de Putumayo rindió informe, en el que señaló: (i) que la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de Putumayo al Ministerio de Educación Nacional estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2013;
(ii) reiteró que durante la ejecución del contrato se recibieron quejas por parte de los rectores de las sedes educativas en donde se instaló y prestó el servicio; (iii) que ETB allegó 54 actas de instalación en las distintas sedes educativas, pero no aportó los informes mensuales con el reporte de tráfico de señal en cada una de las sedes, con lo cual no se demostró la efectiva prestación del servicio; y (iv) que las cuentas de cobro 56 Archivo 016 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 57 Archivo 001 carpeta 18 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 27 allegadas con la demanda nunca fueron radicadas ante la Secretaría de Educación del Putumayo. Testimonios 6.24. Obra el testimonio del señor Roberto Uribe García58, quien se desempeñó como encargado de la gestión post venta de ETB.
Al efecto, declaró que fue el encargado de realizar el balance financiero que sustentó las peticiones de la demanda e indicó que, en los registros de la empresa, no se reportaron fallas en la instalación o en el funcionamiento de los servicios contratados con la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de Putumayo. 6.25.
Obra el testimonio de la señora Yolima Ortega Ramos59, quien se desempeñó como encargada de la supervisión del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 por parte del Departamento. En su declaración, sostuvo que ETB no entregó informe con todas las actas de instalación, ni tampoco entregó los informes en los que se debía reportar el tráfico por mes en cada una de las sedes, los cuales eran la prueba idónea de la prestación efectiva del servicio. 7.
El análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto Previo a resolver el reproche materia de análisis, la Sala estima oportuno efectuar una serie de precisiones conceptuales acerca de la naturaleza jurídica y a la finalidad que subyace a los contratos interadministrativos, pues no es inusual que ellos se confundan con los convenios interadministrativos.
Por cuenta de dicha situación -de frecuente ocurrencia-, esta Corporación se ha encargado de identificar cuáles son las notas características y diferenciadoras de los acuerdos de voluntades en comento. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que, aunque tanto el convenio como el contrato interadministrativo son manifestaciones de la voluntad que involucran a dos entidades públicas, ambos son diferentes, como se pasa a exponer. 58 Archivo 24 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 59 Archivo 24 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 28 En ese sentido, el convenio, cimentado sobre la base de un ánimo colaborativo y en criterios asociativos y de cooperación, debe estar desprovisto de una contraprestación y/o remuneración, por lo que en tal escenario no existe una contraposición de intereses entre los sujetos que lo suscriben, aunque puede haber un contenido patrimonial, pero no dirigido a retribuir al asociado, sino con el fin de propiciar objetivos comunes60.
En efecto, los convenios administrativos están basados en el mandato del artículo 95 de la Ley 489 de 199861, que permite, en virtud de la colaboración que debe preponderar entre las entidades del Estado, la posibilidad de “cooperar” mediante la celebración de convenios interadministrativos, de ahí que tiene que haber una coincidencia de fines frente a ambas partes y un ánimo cooperativo, aspecto en el cual es plausible que cada entidad incurra en costos y gastos -aportes-, pero sin que se persiga una retribución individual “pues en tales eventos se estará en presencia de verdaderos contratos”62.
Entre tanto, los convenios interadministrativos están sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado, como lo son la transparencia, planeación, buena fe y economía, entre otros, así como a los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional; empero, las reglas de la Ley 80 de 1993 y sus reformas -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP- no son de aplicación automática a tales convenios, pues dicha normativa se encarga prevalentemente de prever el régimen de las relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso, de ahí que en cada caso deba analizarse cuando puede proceder considerar esa normativa de cara a los acuerdos convencionales63. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera: i) Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021.
Radicado 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65.978) y ii) Subsección C. Sentencias del 24 de abril de 2024. Radicado 44001-23-40-000-2017-00170-01 (67.522) y del 22 de mayo de 2024. Radicado 08001-23-33-000-2019-00226-01 (67.460). 61 “Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. // Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género.
Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. 62 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024.
Radicado 70001-23-33-000-2017-00174-01 (63983). Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 29 Por su parte, los contratos interadministrativos, en tanto especie del género contrato estatal, traen consigo el hecho de prestaciones correlativas a cargo de los sujetos negociales, de ahí que las relaciones negociales no se encuentran sujetas a un objetivo común, pues mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal a su cargo, la contratista actúa en procura de ese fin, pero a cambio de una retribución patrimonial por el cumplimiento de la satisfacción de la prestación a la que se obliga64, por lo que son bilaterales, onerosos y conmutativos.
Adicionalmente, los contratos interadministrativos se encuentran sometidos por la Ley 80 de 1993 y sus reformas, y la Ley 1150 de 2007 dispuso en el literal c) del numeral 4 de su artículo 265 que habrían de suscribirse mediante el procedimiento de contratación directa, siempre que sus obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y excepto los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación frente a normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia cuando las instituciones de educación superior o sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.
Además de lo anterior, el juez contencioso administrativo se ha encargado de develar la verdadera naturaleza de acuerdos de voluntades que se rotulan como convenios cuando en realidad son contratos o viceversa, para lo cual ha sostenido que, más allá de su denominación, lo relevante para establecer su contenido material es el análisis de aspectos como si se persigue exclusivamente un ánimo colaborativo o si por el contrario cada sujeto tiene intereses individuales y/o obligaciones a su cargo, entre ellas retribuciones económicas y el recibo de un bien 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021.
Radicado 250002336000 201501315 01 (57822). 65 “Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […] 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. // Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.
Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo […]”. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 30 o servicio.
A su vez, ha advertido que la celebración de contratos en estricto sentido bajo el velo de convenios es una afrenta a la lógica competitiva de los procedimientos de selección que en ocasiones impone acudir a mecanismos como la selección objetiva66. A la sazón, bajo el escenario anterior esta Corporación ha concluido que, en ocasiones, la suscripción de convenios o contratos interadministrativos cuando se encuentran proscritos para determinados casos y aun así se perfeccionan puede llevar a su nulidad absoluta, verbi gracia por aspectos como un objeto ilícito o, a su vez, por situaciones como una expresa prohibición constitucional y legal, lo que evidencia que el juez cuenta con herramientas para, incluso de oficio, retirar ese tipo de decisiones del ordenamiento jurídico por su carácter de espurio y transgresor de los mandatos de selección objetiva67.
En suma, los convenios y contratos interadministrativos son acuerdos suscritos entre entidades del Estado con sendas diferencias que tienen implicaciones esenciales frente al régimen que les resulta aplicables y la ejecución de su objeto, de ahí que cuando aquellos son impugnados en sede judicial, corresponda develar su alcance real a efectos de verificar que no esté incurso en ninguna circunstancia de nulidad absoluta.
Así las cosas, una vez examinado el acuerdo de voluntades objeto de debate en la presente litis, se observa que entre los sujetos negociales existe una contraposición de intereses en torno a la instalación y prestación del servicio de internet en las sedes educativas del departamento de Putumayo. En efecto, mientras la entidad contratante persigue el cumplimiento de un fin estatal a su cargo, el contratista colabora en la consecución de dicho fin, pero a cambio de una retribución económica derivada de la ejecución de la prestación asumida.
Ciertamente, ETB se obligó a instalar y prestar el servicio de internet en las sedes educativas acordadas en el departamento de Putumayo, pero a cambio de una remuneración patrimonial, lo que evidencia la existencia de prestaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes. De ahí que se considere que la estructuración, 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de septiembre de 2022.
Radicado 76-001-23-31-000-2006-03473-01 (67731). 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2023. Radicado 76001233100020060328401 (58.623). Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 31 confección y diseño del negocio jurídico examinado corresponde a la naturaleza propia de un contrato interadministrativo. 7.1.
Sobre el cumplimiento de ETB y el reconocimiento de saldos a su favor derivados de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del contrato En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo liquidó judicialmente el contrato interadministrativo No. 001 de 2013 y, en tal sentido, reconoció que el Departamento le adeuda a ETB la suma de $526.636.441,85, al constatar que ETB cumplió parcialmente con sus obligaciones, sin que el Departamento le hubiera efectuado pago alguno por concepto de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del contrato.
En su recurso de apelación, el Departamento refirió que el tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que ETB incumplió el contrato, razón por la cual no había lugar a reconocer suma alguna de dinero en la liquidación judicial. Por su parte, ETB señaló que el a quo incurrió en un yerro al otorgarle pleno valor probatorio al informe de supervisión que sirvió de sustento para elaborar la liquidación, pues dicho informe: (i) no tuvo en cuenta la documentación relevante allegada por ETB sobre los servicios efectivamente ejecutados, frente a lo cual alegó que dentro del expediente reposaban elementos de prueba que daban cuenta de que el valor realmente adeudado por el Departamento a ETB ascendía a la suma de $747’430.534, por lo que esa era la suma que debía reconocerse en su favor; y (ii) fue elaborado en el curso del proceso judicial, por lo que pudo ser fabricado por la supervisora con el fin de favorecer la posición procesal de su empleador.
Descendiendo al presente caso, se advierte que a efectos de liquidar judicialmente el contrato, el tribunal cuantificó el informe técnico rendido por la supervisora del contrato (hecho probado 6.21.2.) en el que se estableció, no solamente que ETB cumplió con varias de las obligaciones a su cargo, sino también el porcentaje de cumplimiento respecto de cada uno de los ítems previstos en la tabla que integraba el objeto contractual (hecho probado 6.8.).
Al efecto, en el informe rendido por la supervisora del contrato designada por el ente territorial, que sirvió de base para que el tribunal liquidara el contrato, se consignó lo siguiente: Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 32 No. de sedes a beneficiar Concepto No. sedes con evidencia No. sedes sin evidencia Porcentaje de incumplimiento 58 1.
Conectividad 43 15 25,87% 45 1.1. Radio 40 5 88,88% 13 1.2. Satelitales 3 10 23.07% 34 2. Adecuación de redes de datos 2.1. CONFIG- APPLAINCE 2.2. INST Y CONFIG AP 0 0 34 34 100% 100% 0 3. Computadores 0 0 - 34 4. Video Conferencia 4.1. Terrestre 4.2. Satelital 21 13 100% 100% 34 5.
Plataforma Educativa – Montic 34 0 0 A partir de esta información, el tribunal liquidó judicialmente el contrato, para lo cual tuvo en cuenta los porcentajes de cumplimiento fijados en el informe de ejecución, así como también los valores previstos en la tabla contenida en la cláusula primera del contrato por cada uno de esos conceptos (hecho probado 6.8.), arrojando como resultado lo siguiente: Concepto Total sedes No. Sedes con evidencia No. Sedes sin evidencia Porcentaje de incum- plimiento Valor total del contrato Valor ejecutado 1.
Conectividad 1.1. Radio 45 40 5 11.11%68 $336.470.220 $299.054.731,5 1.2. Satelitales 13 3 10 76.92% $102.348.948 $23.622.137,2 2. Adecuación de redes de datos 2.1. CONFIG- APPLAINCE 34 0 34 100% $64.496.470 0 2.2. INST. Y CONFIG AP 34 0 34 100% $3.381.300 0 3. Computadores 0 0 - 4.
Videoconferencia 4.1. Terrestre 21 0 21 100% $31.174.164 0 4.2. Satelital 13 0 13 100% $18.061.601 0 68 El tribunal a quo precisó que, si bien en el informe de la supervisora, el porcentaje de incumplimiento respecto de ese ítem era del 88.88%, en el mismo informe se determinó que las sedes con evidencia ascendían a 40, mientras que las sedes sin evidencia en 5, de ahí que el porcentaje de incumplimiento, según tales parámetros, no equivale a 88,88%, sino al 11.11%, valor que tomó a efectos de la liquidación. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 33 5.
Plataforma Educativa - Montic 34 34 0 0 $88.400.000 $88.400.000 6. Otro (instalación) 6.1. Instalación terrestre 45 40 5 11.11% $41.395.500 $36.764.459 6.2. Instalación satelital 13 3 10 76.92% $26.670.735 $6.155.605,63 TOTAL SIN IVA $453.996.932,63 IVA 16%69 $72.639.509,22 TOTAL IVA INCLUIDO $526.636.441,85 En este punto, es importante resaltar que ETB reprochó que el tribunal a quo hubiera otorgado mérito probatorio al informe rendido por la supervisora del contrato, porque aquel fue elaborado en el curso del proceso, lo que, a su juicio, permite inferir que pudo ser fabricado para favorecer la posición procesal del Departamento.
Frente a este particular, cabe empezar por señalar que si bien el informe de supervisión al que alude la parte demandante data del 5 de agosto de 2021 (hecho probado 6.21.), fecha para la cual, en efecto, ya estaba en curso el presente proceso judicial, la Sala considera que esa circunstancia, por sí sola, no constituye una razón suficiente para despojar al documento de valor probatorio -como lo pretende la parte demandante, quien ni siquiera tachó de falso el documento durante el proceso-.
A juicio de la Sala, dicho documento, que por demás emana de la entidad pública demandada, particularmente, de la persona encargada de ejercer la supervisión del contrato -la cual tenía a su cargo el deber de vigilar el cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista70-, da cuenta del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato ejerció la propia entidad, en virtud de los deberes consagrados en la Ley71, por lo que, a efectos de liquidar judicialmente el 69 Correspondiente al valor vigente para la fecha del contrato, de acuerdo con lo pactado en el mismo. 70 Ley 1474 de 2011.
“Artículo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. 71 Ley 1474 de 2011.
“Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 34 contrato sometido a juicio, se estime pertinente valorar dicho medio de convicción, pues en efecto resulta ser una prueba de la cual se desprenden los aspectos inherentes a la ejecución del acuerdo de voluntades.
De este modo, del referido documento (hecho probado 6.21.2.) se logra extraer, sin lugar a duda, que el contratista, contrario a lo alegado por el Departamento en su alzada, cumplió parcialmente sus obligaciones y se deduce, así mismo, que el ente territorial le adeuda a ETB las sumas dinero por concepto de los servicios efectivamente prestados, conclusión que de entrada desvirtúa el cargo planteado por la parte demandada; el informe de ejecución emanado de la supervisión del contrato -que por demás fue suscrito por una servidora del mismo ente territorial- da cuenta que ETB sí cumplió -por lo menos en parte- con las obligaciones a su cargo e informa acerca del porcentaje de ejecución. En este punto, llama la atención de la Sala que el Departamento hubiera alegado en su recurso un incumplimiento contractual de ETB por no haber prestado el servicio, cuando el mismo informe de supervisión emanado por la entidad pública demandada da cuenta de que el contratista cumplió con sus obligaciones, así fuera de manera parcial, de ahí que los servicios prestados por ETB deban ser reconocidos.
Ahora bien, ETB considera que el tribunal no tuvo en cuenta la documentación relevante allegada al proceso, relacionada con los servicios efectivamente ejecutados, la cual da cuenta que el valor realmente adeudado por el Departamento asciende a la suma de $747’430.534. En tal sentido, es pertinente traer a colación la cláusula séptima del contrato, en la que se estableció su forma de pago (hecho probado 6.10.), en los siguientes términos: “CLAUSULA SEPTIMA: FORMA DE PAGO, el presente contrato se cancelará mediante mensualidades vencidas SEIS (6), de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y TRES QUINIENTOS DOS PESOS M/C transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. […]”.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 35 ($137.723.502), incluido IVA, correspondientes a los servicios prestados en el periodo anterior e incluidos en el informe de puesta de funcionamiento, evidenciando los tiempos de aprovisionamiento estipulados en el anexo técnico 1 (beneficiarios) e informe de niveles de servicio revisado y aprobado por el supervisor.
Parágrafo primero. - Los pagos se realizarán dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la factura en la Secretaría de Educación Departamental, previa presentación de informe de puesta de funcionamiento, evidenciando los tiempos de aprovisionamiento estipulados en el anexo técnico 1 (descripción de los beneficiarios) e informe de niveles servicio con la revisión y aprobación del supervisor del contrato.
La ETB se obliga los últimos cinco (05) días de cada mes a presentar un informe mensual sobre la ejecución del contrato”. De esta manera, en el acuerdo de voluntades se estipuló que el pago del valor del contrato debía efectuarse mensualmente durante un periodo de seis (6) meses, por valor de $137.723.502, suma que correspondería a la retribución por los servicios prestados en cada mensualidad vencida.
Igualmente, se estipuló que los pagos se realizarían dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de las facturas ante la Secretaría de Educación Departamental, previa presentación de los informes respectivos, siempre y cuando estos contaran con la aprobación de la supervisora del contrato. En el caso concreto, la Sala observa que, junto con la demanda, ETB allegó cinco (5) cuentas de cobro a cargo del Departamento (hecho probado 6.15.), tal como se relaciona a continuación: (i) No. 43796 del 14 de agosto de 2014, por valor de $ 127’919.880,00;
(ii) No. 43797 del 15 de agosto de 2014, por valor de $147’507.328,00; (iii) No. 43798 del 15 de agosto de 2014, por valor de $93’496.000,00; (iv) No. 44991 del 14 de diciembre de 2014, por valor de $139’480.418,00; (v) No. 44040 del 15 de marzo de 2017, por valor de $239’026.908,00. No obstante lo anterior, en el expediente no obran pruebas que permitan corroborar que las cuentas de cobro referidas hubieran sido radicadas ante el Departamento, ni mucho menos de que las mismas estuvieran acompañadas de los respectivos informes de ejecución, por lo que dichos documentos no dan cuenta de que, en efecto, el valor total ejecutado por la parte demandante ascienda a la suma de $747’430.534.
A lo sumo, según consta en el proceso, ETB allegó cuatro (4) correos electrónicos dirigidos a funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental (hecho probado 6.23.), en los que indicó que el monto adeudado ascendía a $607.950.116, Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 36 sin que en ellos se discriminara la forma de cálculo de esa suma.
Frente a este particular, llama la atención de la Sala que en el último de esos correos -de fecha 4 de octubre de 2017- ETB insistiera en que el monto adeudado a su favor era de $607.950.116, pese a que, para ese momento, ya se había expedido la cuenta de cobro No. 44040 del 15 de marzo de 2017 por valor de $239’026.908,00, con la cual, según la sumatoria de las cuentas de cobro expedidas por la parte demandante, el monto adeudado ascendía a $747’430.534,69 -mismo valor pretendido en la demanda-, lo que denota una contradicción de ETB respecto del monto reclamado por los servicios efectivamente prestados.
De igual manera, del acervo probatorio tampoco se advierte que ETB hubiera presentado los informes mensuales de ejecución del contrato, los cuales, además de constituir un requisito indispensable para obtener el pago mensual, representaban una obligación contractual a su cargo (hecho probado 6.9). Por el contrario, en el plenario obran requerimientos formulados por la supervisora del contrato a ETB (hechos probados 6.17.), instándola a que se pusiera al día con la entrega de dichos informes.
Con todo, en el informe final de supervisión (hecho probado 6.21) se consignó que ETB nunca allegó tales informes. De otro lado, en lo que atañe al documento denominado balance financiero y la relación de servicios allegados por la parte demandante, la Sala observa que dicha documentación tampoco aporta mayores elementos de juicio que permitan corroborar el porcentaje de ejecución frente a todos los conceptos previstos en la tabla plasmada en la cláusula primera del contrato (hecho probado 6.8.).
En efecto, si bien el documento referido arriba a unas conclusiones orientadas a establecer que el valor presuntamente adeudado en favor de ETB asciende a la suma de $747’430.534,69, cierto es que del mismo no se logra extraer información precisa que dé cuenta de la ejecución total de los conceptos o ítems que hicieron parte del contrato, no solamente porque el documento fue aportado al proceso de manera fragmentada y con constantes saltos de numeración que impiden conocer la totalidad de su contenido, sino también porque del mismo no se desprenden respaldos o soportes suficientes -como por ejemplo los informes mensuales de ejecución que ETB estaba obligado a presentar- que permitan acreditar de manera clara y precisa el porcentaje de ejecución de todas las prestaciones contractuales a cargo de ETB -con excepción del concepto de instalación, frente al cual la Sala se pronunciará más adelante-.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 37 Así las cosas, la Sala denota que, contrario a lo afirmado por ETB, en el expediente no existen otros elementos de prueba que permitan establecer el porcentaje de ejecución de los ítems fijados en el objeto contractual, diferentes al informe de supervisión aportado por el Departamento, en el que se reconoció que la parte demandante cumplió de manera parcial con el objeto contractual, además de que se establecieron los porcentajes de incumplimiento.
A pesar de lo anterior, constatado el informe de supervisión allegado por el Departamento, la Sala advierte que, en relación con el concepto de instalación, hay lugar a modificar la liquidación judicial efectuada en primera instancia, toda vez que el tribunal tuvo en cuenta que ETB realizó la instalación únicamente en 43 sedes (40 con servicio terrestre y 3 con servicio satelital)72, pero en el expediente se encuentra acreditado que la instalación se efectuó en 54 sedes educativas, de las 58 previstas contractualmente.
En efecto, en el propio informe técnico rendido por el Departamento en el curso del proceso (hecho probado 6.23.). se reconoce que ETB allegó las 54 actas de instalación, lo que resulta suficiente para constatar que en el cumplimiento respecto de dicho componente abarcó este número de sedes educativas, tal como se observa a continuación: “ETB reportó únicamente un solo informe impreso con su respectivo soporte, el cual se recepcionó el 30 de diciembre de 2014 - radicado de entrada SAC 28438, este informe contiene lo siguiente;
Cuadro donde enuncia la instalación del servicio y plataforma educativa (31sedes) reporte de como entrar al servicio de videoconferencia, recomendaciones para generar ticket, documentos de entrega del servicio al interior de la empresa ETB, entre los señores Jimmy Roa e Iván Ricardo Suarez y otros (4 folios de comunicaciones entre ellos), algunas actas de instalación (se evidencia 54 actas).
NO existe evidencia del reporte de tráfico de señal en las sedes. Es de manifestar que el reporte del tráfico de señal, es el que indica la prestación del servicio independientemente del consumo que haga la sede educativa”. (énfasis añadido). Lo anterior, a su vez, encuentra respaldo en el balance financiero y la relación de servicios presentada por ETB (hecho probado 6.19.), pues con dicho documento se anexaron las 54 actas de instalación suscritas entre ETB y los directivos de cada una de las sedes educativas en las que se instaló el servicio: 41 actas de entrega corresponden a sedes en donde la instalación se realizó por vía terrestre y 13 actas 72 Pese a que en la tabla de la cláusula primera del contrato se estableció que ETB debía efectuar la instalación terrestre en 45 sedes educativas, mientras que en las 13 sedes restantes se debía instalar el servicio de manera satelital.
Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 38 de entrega corresponden a sedes en donde la instalación se efectuó de manera satelital. A este respecto, es pertinente recordar que en la tabla contenida en la cláusula primera del contrato se estableció que la instalación terrestre debía realizarse en 45 sedes educativas, mientras que la instalación satelital debía efectuarse respecto de las 13 sedes restantes.
En ese orden de ideas, resulta procedente inferir que las 4 sedes faltantes en donde no se llevó a cabo la instalación del servicio, corresponden a aquellas en las que debía realizarse la instalación de manera terrestre, toda vez que reposan las actas de instalación del total de las sedes satelitales. Ahora bien, como las actas de instalación únicamente dan cuenta de la ejecución de la fase de dicho componente, es decir, de la instalación del servicio, que no de su efectiva prestación, la Sala estima procedente modificar la liquidación judicial únicamente en lo relativo al ítem de instalación. En estos términos, se procederá a modificar el cruce final de cuentas, que se condensa en el siguiente cuadro: Concepto Total sedes No. Sedes con evidencia No. Sedes sin evidencia Porcentaje de incum- plimiento Valor total del contrato Valor ejecutado 1.
Conectividad 1.1. Radio 45 40 5 11.11% $336.470.220 $299.054.731,5 1.2. Satelitales 13 3 10 76.92% $102.348.948 $23.622.137,2 2. Adecuación de redes de datos 2.1. CONFIG- APPLAINCE 34 0 34 100% $64.496.470 0 2.2. INST. Y CONFIG AP 34 0 34 100% $3.381.300 0 3. Computadores 0 0 - 4.
Videoconferencia 4.1. Terrestre 21 0 21 100% $31.174.164 0 4.2. Satelital 13 0 13 100% $18.061.601 0 5. Plataforma Educativa - Montic 34 34 0 0 $88.400.000 $88.400.000 6. Otro (instalación) 6.1. Instalación terrestre 45 41 4 8.88% $41.395.500 $37.719.579 6.2. Instalación satelital 13 13 0 0 $26.670.735 $26.670.735 Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 39 TOTAL SIN IVA $475.467.182 IVA 16%73 $76´074.749 TOTAL IVA INCLUIDO $551´541.931 Así las cosas, la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 001 de 2013 se efectuará en los términos antes señalados, es decir, con un saldo a favor de ETB por valor de $551´541.931, por concepto de los servicios ejecutados en desarrollo del contrato.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para en su lugar establecer que el monto a reconocer a ETB con ocasión de la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 001 de 201, asciende a la suma de $551´541.931, superior a la reconocida por el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia, la cual correspondió a $526.636.441. 8.
La condena en costas en segunda instancia El numeral 1º del artículo 365 del CGP74 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación75. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP76.
Para esos efectos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la 73 Correspondiente al valor vigente para la fecha del contrato, de acuerdo con lo pactado en el mismo. 74 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 75 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 76 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 40 gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, ETB adelantó gestiones de manera activa en esta instancia, pues formuló alegaciones de conclusión, de ahí que las agencias en derecho se encuentren causadas, por lo que la Sala las fijará con base en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201677, según el cual, en los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia se establecerán entre 1 y 6 SMLMV78.
En ese orden, la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de ETB, monto que deberá ser asumido por el departamento del Putumayo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 1º de diciembre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Putumayo en su escrito de contestación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LIQUIDADO JUDICIALMENTE el contrato interadministrativo No. 001 del 24 de octubre de 2013 suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de Putumayo, declaración en virtud de la cual se ORDENA al departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, reconocer en favor de ETB, la suma de quinientos cincuenta y un millones quinientos cuarenta y un mil novecientos treinta y un pesos ($551´541.931), con la correspondiente actualización aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final / Índice Inicial 77 “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 78 “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […]. En primera instancia. A. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: […] (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. […]. En segunda instancia. Entre 1 y 6 SMMLV”. Radicación: 520012333000201700265-01 (68535) Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 41 En la fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que terminó el contrato – 9 de diciembre de 2014).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al departamento del Putumayo, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso, debiendo considerar que en esta instancia se fijaron agencias en derecho en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del del departamento de Putumayo y en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado VF