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05001233300020230052701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-13

Radicación interna: 70885 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00527-01 (70.885) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: SAMIR ENRIQUE MERIÑO NAVARRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: PRETENSIÓN DE REPETICIÓN – Cómputo del plazo para demandar – El término para ejercer el derecho de acción corre con la norma vigente para ese momento – La caducidad es un fenómeno procesal de orden público e irrenunciable, por lo que no está sujeto a la voluntad de las partes.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La entidad demandante pretende la restitución de la suma que pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia emitida en el marco del proceso de reparación directa promovido por las lesiones que sufrió el policía Johnny Alonso Gallego Ortiz en servicio activo, luego de que el patrullero Samir Enrique Meriño le dispara accidentalmente con su arma de dotación oficial.

II.

ANTECEDENTES A. Demanda 2. El 24 de mayo de 20231, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra el patrullero Samir Enrique Meriño Navarro, con el fin de que se le restituyera la suma de $2.951’573.577 correspondiente al monto que la referida entidad pagó como consecuencia de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 28 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró: 1 Memorial que obra en el índice 2 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 2 4.

A las 11:30 a.m. del 27 de febrero de 2010, el patrullero Samir Enrique Meriño Navarro, quien para ese momento era el comandante de guardia de la Estación de Policía del municipio de Cañasgordas (Antioquia), le disparó accidentalmente con su arma de dotación oficial al patrullero Johnny Alonso Gallego Ortiz. 5. Por lo anterior, el señor Gallego Ortiz y su núcleo familiar formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que él sufrió mientras se encontraba en servicio activo. 6.

Mediante fallo de segundo grado del 28 de junio de 20162, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia3, a través de la cual: i) se declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, y ii) se le condenó a indemnizar a los accionantes por concepto de lucro cesante, perjuicio moral y daño a la salud4. 7.

Por medio de Resolución 00895 del 29 de abril de 2022, la parte actora reconoció que el monto de la indemnización ascendía a $2.591’573.577, incluyendo los respectivos intereses5, cuyo pago fue recibido por los beneficiarios de la condena, según la respectiva orden presupuestal y la certificación expedida por el tesorero de la entidad accionante.

A.1. Decisión apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de agosto de 20236, rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 9. De manera preliminar, el a quo explicó que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el término de caducidad se rige por la ley que estaba en vigor para el momento en el que empezó a correr dicho plazo. 10.

En consecuencia, dado que en el sub examine el término para demandar empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, -sin la modificación introducida 2 Decisión proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-025- 2012-00307-00. 3 Dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín. 4 La condena patrimonial contra la Policía fue fijada, así: i) $642’056.600 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; ii) 800 smlmv por perjuicio moral, y iii) 100 smlmv por daño a la salud. 5 Los cuales ascendían a $1.757’952.977. 6 Providencia que obra en el índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 3 por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022- la entidad demandante tenía 2 años para ejercer el derecho de acción, contados a partir del día siguiente a: i) la fecha del pago, o ii) a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas, según el literal l) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem. 11.

El Tribunal precisó que el proceso de reparación directa en el marco del cual se dictó la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la Policía Nacional fue tramitado al amparo del Decreto 01 de 1984, de ahí que el plazo con el que contaba la demandante para pagar la respectiva condena fuera de 18 meses; sin embargo, la actora no cumplió con esta obligación en el referido término. 12.

En primera instancia, se destacó que: i) el referido fallo quedó en firme el 8 de julio de 2016, y ii) la Policía pagó la condena emitida en su contra el 24 de junio de 2022. En estas circunstancias, el plazo de 2 años para formular la demanda de repetición empezó a correr el 10 de enero de 2018 y feneció el 10 de enero de 2020, por ende, la demanda de la referencia resulta extemporánea, en la medida que se formuló el 24 de mayo de 2023.

A.2. Recurso de apelación 13. La parte demandante apeló la anterior determinación7, porque, a su juicio, para efectos de establecer la fecha en la que empezó a correr la caducidad, la primera instancia debió tener en cuenta el contexto financiero y económico de la Policía Nacional, dado que la condena judicial se pagó conforme al turno asignado al radicar la correspondiente cuenta de cobro y con base en la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, según las normas que regulan la materia8. 14.

Además, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que las entidades públicas cuentan con 2 años para la presentación de la pretensión de repetición, plazo que inicia a partir del día siguiente del pago total de la condena, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2022, por lo que la accionante tenía hasta el 24 de junio de 2024 para ejercer el derecho de acción y, por ende, la demanda de la referencia es oportuna9. 7 Memorial que consta en el índice 9 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 La entidad accionante señaló la Ley 962 de 2005, así como los Decretos 0768 de 1993 y 359 de 1995. 9 A través de proveído del 23 de enero de 2024, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto.

El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 1 de febrero de la misma anualidad y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 14 de febrero siguiente. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 4 III.

CONSIDERACIONES A. Alcance de la apelación10 15. El Tribunal a quo consideró que la pretensión de repetición habría caducado, en cuanto el plazo de 2 años empezó a correr el 10 de enero de 2018, por ende, como la demanda de la referencia se formuló el 23 de mayo de 2023 era extemporánea. Inconforme con la decisión adoptada, la Policía Nacional formuló recurso de apelación al considerar que: i) la primera instancia debió tener en cuenta el contexto financiero de la referida entidad para el cómputo de la caducidad y, ii) en todo caso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dicho término solo empieza a correr a partir del pago total de la respectiva condena judicial. 16.

De conformidad con los cargos de apelación de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue o no interpuesta en oportunidad legal. B. Decisión de los cargos de apelación 17. A continuación, la Subsección decidirá los cargos de apelación formulados por la entidad accionante bajo el siguiente hilo argumentativo.

En primer lugar, se abordará lo relacionado con el término para ejercer la pretensión de repetición y el alcance normativo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En segundo lugar, se determinará si la primera instancia debió tener en consideración el contexto financiero de la Policía Nacional para el cómputo de la caducidad. Finalmente, se establecerá el plazo con el que contaba la parte actora para formular la demanda de la referencia. B.1.

El término de caducidad corre a partir del pago total de la condena judicial, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 18. Como se explicó, el Tribunal concluyó que: i) la sentencia condenatoria proferida contra la Policía Nacional quedó en firme el 8 de julio de 2016, y ii) la citada entidad pagó la condena judicial por fuera del plazo de 18 meses establecidos en el CCA, de ahí que el término de 2 años para formular la demanda de repetición finalizó el 10 de enero de 2020, sin que la parte actora procediera de conformidad. 10 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de repetición presentado el 24 de mayo de 2023 y de una apelación del 8 de agosto siguiente, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 5 19. La anterior conclusión fue cuestionada por la parte demandante bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de 2 años para ejercer el medio de control de repetición solo empieza a correr a partir del día siguiente del pago total de la condena, de ahí que la demanda de la referencia sea oportuna. 20.

El artículo 11 de la Ley 678 de 200111, en su redacción original, señalaba que la pretensión de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años “(…) contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” (negrillas fuera del texto original). 21.

Mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 200212, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la referida disposición normativa, bajo el entendido de que la premisa "[c]uando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 200113. 22.

En la referida providencia, se determinó que el plazo de caducidad de la acción de repetición -hoy medio de control- inicia: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley, o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago14. 23.

Por otro lado, debe destacarse que la Corte Constitucional explicó que no es posible que los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos incurran en prácticas dilatorias, con el fin de cumplir las condenas judiciales lentamente, dado que la ley le otorgó un plazo razonable y preciso a la Administración para que 11 Disposición que, si bien fue modificada por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, la Sala tomará como referencia la norma que estaba vigente para la época en la que empezó a correr el plazo para demandar. 12 M.P: Álvaro Tafur Galvis, exp: D-3773. 13 M.P: Rodrigo Escobar Gil, exp: D-3388. 14 Resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del CCA, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 6 adelante los trámites pertinentes y, en consecuencia, pague la respectiva indemnización15. 24.

En criterio de la Sala, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es admisible interpretar el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 de manera tal que conlleve a la indefinición en el punto de inicio del plazo para ejercer el derecho de acción, dado que ello vulneraría la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad jurídica y generaría incertidumbre entre los usuarios del aparato judicial. 25.

Además, tampoco es posible interpretar el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 de manera aislada, en cuanto ello implicaría desconocer que la referida disposición normativa hace parte de todo un ordenamiento jurídico que se complementa y armoniza entre sí, por lo que el operador judicial establecerá el alcance de la citada norma en armonía con el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de lo contrario, no lograría desentrañar el verdadero contenido de la ley. 26.

En suma, la caducidad de la pretensión de repetición fue definida por el legislador, autoridad que, se insiste, determinó que el plazo para demandar empieza a correr cuando se pague la correspondiente indemnización o, en su defecto, transcurrido el plazo que la entidad pública tenía para cumplir con dicha obligación, lo que suceda primero, aspecto que se analizará en el siguiente acápite.

B.2. La primera instancia debió tener en cuenta el contexto financiero de la Policía Nacional para el cómputo de la caducidad 27. A juicio de la parte actora, la primera instancia omitió estudiar la situación económica y financiera de la Policía, dado que el pago fue acorde al trámite fijado 15 En concreto, la Corte consideró lo siguiente: “Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. (…) De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares” (negrillas fuera del texto original). Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 7 en las normas que regulan el presupuesto de las entidades públicas, aspecto que debía tenerse en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad. 28.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio en el plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de ejercer el derecho de acción para obtener la efectividad del derecho en disputa. 29.

Esta Corporación16 ha afirmado que el término de caducidad es un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva. 30. De conformidad con el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201117, la oportunidad para interponer la pretensión de repetición es dentro de los 2 años siguientes a: i) la fecha del pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto precedente, o ii) a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago de condenas. 31.

Ahora, para la Subsección debe desestimarse el argumento de la parte recurrente, según el cual, para efectos de la caducidad debió tenerse en cuenta el contexto económico y financiero de la Policía Nacional, en cuanto ello implicaría permitir que el plazo para demandar estuviera sujeto a situaciones no previstas en la ley y que se otorgara a la deudora la facultad de manejar, a su arbitrio, el inicio del término para acudir a la jurisdicción en sede de repetición. 32.

En ese sentido, la Sala destaca que no es admisible que la entidad demandante pretenda, bajo la hipótesis de su contexto económico y financiero, disponer voluntariamente del inicio del término de caducidad de la pretensión de repetición, dado que la caducidad es una institución procesal de orden público e irrenunciable, de ahí que, se insiste, no puede quedar al arbitrio de las partes. 16 Al respecto se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.287. 17 En los términos que estaban vigentes para la fecha en la que empezó a correr el plazo para demandar en el presente caso, es decir, sin la modificación de la Ley 2195 de 2022, a cuyo tenor: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 8 33. Bajo ese contexto, el juez no puede pasar por alto el mandato del legislador, autoridad que mediante el citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no estableció como excepción del cómputo para demandar la situación financiera de las entidades públicas, ni tampoco lo relacionado con la asignación del turno de pago para los beneficiarios de la indemnización. 34.

En un caso similar en el que la Policía Nacional sustentó la apelación bajo similares argumentos a los expuestos en el sub lite, la Subsección consideró lo siguiente: “Ahora, para la Sala no solo carece de fundamento sino que también lo censura, el argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se realizó el pago total de la condena (26-02-2020), justificado en indisponibilidades presupuestales o trámites administrativos internos, toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo y, con ello, administrar a su voluntad el inicio del término de caducidad de la acción de repetición y, (iii) desconocer por completo el mandato del legislador plasmado en el ya citado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, según dicho literal, la caducidad del medio de control de repetición se cuenta ´a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas’.

Las justificaciones que aduce la actora para auto-habilitarse en el ejercicio de un medio de control judicial que ya no tiene, sin duda no pueden ser patrocinadas por esta judicatura”18 (negrillas fuera del texto original). 35. En síntesis, el cargo de la parte recurrente carece de vocación de prosperidad, en cuanto, se reitera, la ley definió el plazo para presentar el medio de control de repetición, de ahí que no se trate de un aspecto que dependa de la Administración, la cual tampoco debe promover procesos judiciales a sabiendas de haber fenecido su derecho de acción. B.3.

Configuración de la caducidad en el sub lite 36. En ese orden de ideas, el término de caducidad corresponde al establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al sub examine, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo de la Ley 2195 de 202219, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.190. 19 Publicada mediante Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 9 CGP, dispone que los términos que empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella20. 37.

Mediante sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín, a través del cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al patrullero Johnny Alonso Gallego Ortiz en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2010. 38.

Vale la pena aclarar que, si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Policía Nacional se inició y tramitó en vigencia del CCA. 39. Por lo anterior, en el presente caso debe aplicarse el término establecido en el referido estatuto procesal para determinar el plazo que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia21. 40.

El fallo emitido el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó en firme el 8 de julio de esa misma anualidad22, de ahí que el término de 18 meses con el que contaba la entidad actora para pagar la condena judicial feneció el 9 de enero de 2018, a pesar de lo cual el pago total de la condena ocurrió el 24 de junio de 2022, según certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional23. 41.

En esa medida, como lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses que la entidad accionante tenía para pagar, el cómputo de la caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 10 de enero de 2018 al 10 de enero de 2020, pese a lo cual la pretensión de repetición se formuló el 24 de mayo de 2023, es decir, por fuera del término señalado por el legislador. 20 Lo expuesto, en cuanto el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de ese mismo año, modificó el término de caducidad de la pretensión de repetición a 5 años.

Sin embargo, dicha disposición no es aplicable al presente caso por las razones expuestas. 21 Sobre la interpretación de las reglas de caducidad de la pretensión de repetición, se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 17 de octubre de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 70.282. 22 De conformidad con la constancia de ejecutoria que consta en el índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 23 Documento que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00527-01 No. Interno: 70.885 Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Samir Enrique Meriño Navarro Referencia: Medio de control de repetición 10 42. Así las cosas, la Subsección confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF