Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Demandantes: Betty Isabel Araujo de Chinchilla y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo, en nombre propio, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2021 y 1 de noviembre de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 47001-33-33-001-2016-00076-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001333300120160007601470 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 2 2.1.
Los accionantes indicaron que Wilman Alberto Chiquillo Araujo falleció el 14 de marzo de 2004 en circunstancias que, según su relato, corresponden a una ejecución extrajudicial en la que habrían participado miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Ejército Nacional. Por tal motivo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de dicha institución. 2.2.
El proceso se registró bajo el número de radicado 47001-33-33-001-2016- 00076-00/01 y fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Esta autoridad dictó sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad respecto a los demandantes Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Wilson Rafael Chiquillo Araujo, Maribel Chiquillo Araujo y Yuleidy Chogo Contreras, y concedió parcialmente las pretensiones formuladas en favor del menor Wilson Rafael Chiquillo Chogo. 2.3.
Inconforme con dicha decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 1 de noviembre de 2023, modificó la decisión de primer grado para declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones de todos los demandantes.
Para ello i) aplicó los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020; ii) Determinó como fecha inicial del cómputo de caducidad el 17 de junio de 2010, día en que Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, aceptó su responsabilidad en el homicidio del señor Wilman Alberto Chiquillo Araujo, por lo cual el término de dos años venció el 18 de junio de 2012.
La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2016, lo que evidenció su extemporaneidad; ii) explicó que, aun si se tomara como punto de partida el 18 de enero de 2013, fecha en la cual Betty Isabel Araujo de Chinchilla accedió a la declaración del postulado, o el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que los demandantes se constituyeron como parte civil, el medio de control también resultaría caducado, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2014 y la demanda el 23 de febrero de 2016, esto es, dos años y seis días después; iv) no evidenció configuración de una circunstancia especial que haya impedido a los demandantes acceder a la jurisdicción; v) respecto del menor Wilson Rafael Chiquillo Chogo, resaltó que pudo haber acudido a los estrados judiciales en el término oportuno a través de su representante legal. 2.5.
La sentencia fue notificada a las partes a través de mensaje de datos enviado el 13 de noviembre de 2024, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 3 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales alegados.
Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos parcialmente la sentencia del 29 de octubre de 2021, en lo referente a la declaratoria de caducidad; ii) dejar sin efectos en la decisión del 1 de noviembre de 2023; iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una nueva providencia para inaplicar los efectos de la caducidad del medio del medio de control, debido a que el contexto fáctico de las pretensiones se enmarca en la violación del derecho internacional humanitario.
Subsidiariamente, solicitó que el término de caducidad se compute a partir de la ejecutoria del acta de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento contra el postulado Wilson Poveda Carreño, esto es, desde el 3 de julio de 2014. 3.2. Como sustento de la acción de tutela, la parte actora estructuró los siguientes cargos. 3.2.1.
Sostuvo que no contaba con certeza plena sobre la participación de miembros de la fuerza pública en el hecho dañoso y que únicamente obtuvo dicho conocimiento cuando Wilson Poveda Carreño, alias “comandante Rafa”, aceptó su responsabilidad en el año 2012 y reveló la existencia de un convenio entre el referido grupo armado ilegal y miembros del Ejército Nacional.
A su juicio, este hecho resultaba determinante para efectos del análisis sobre la configuración de la caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, consideraron que la certeza del daño se consolida a partir de la ejecutoria de la audiencia de imposición de medida se aseguramiento en contra de Poveda Carreño (3 de julio de 2014). 3.2.2. Resaltó que las autoridades judiciales enjuiciadas desconocieron que los hechos materia de estudio se enmarcan en el concepto de delitos de lesa humanidad, por tanto, son imprescriptibles tanto en el ámbito penal como en el ejercicio de acciones civiles y contencioso-administrativas.
Por consiguiente, la declaratoria de caducidad desconoce decisiones de rango internacional como la Opinión Consultiva 14, cuyos criterios fueron acogidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida al interior del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC). Asimismo, señaló que en sentencia T-384 de 2024 la Corte Constitucional impartió una serie de directrices a los operadores judiciales para evitar la revictimización y realizar un análisis profundo y contextual de las circunstancias particulares de cada caso.
Por las razones expuestas, sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho y en defecto procedimental. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 4 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Asimismo, se negó el decreto de pruebas documentales a solicitar a través de oficio. 4.2. La Nación. Ministerio de Defensa, Ejército Nacional3 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la vulneración de derechos que alegó y, además, pretende hacer uso del mecanismo para crear una instancia adicional del proceso ordinario para que se reevalúen los argumentos expuestos por los jueces naturales. 4.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta4 remitió el expediente ordinario en medio digital. Sin embargo, no se pronunció respecto de los argumentos de la acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena5 presentó informe en el que realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, así como de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. A partir de esto, indicó que no se vislumbra violación de las garantías fundamentales de los actores, pues la decisión se fundamentó en los criterios jurisprudenciales de unificación que imponen acreditar la existencia de una situación extraordinaria que les haya impedido acceder a la jurisdicción en forma oportuna.
Además, aun tratándose de menores de edad, su representante legal tenía la capacidad para ejercer el derecho de acción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 5 dado que actuaron como demandantes en el trámite de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 47001-33-33-001-2016-00076-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 7 fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se colige que los actores argumentaron que las providencias cuestionadas: i) desconocieron que los hechos que sustentaron las pretensiones indemnizatoria se enmarcan en el contexto de delitos de lesa humanidad y violación al derecho internacional humanitario, y que, en tal sentido, no se aplicable la regla de caducidad; y ii) la certeza del daño solo se consolidó a partir de dos momentos a. la aceptación de Wilson Poveda Carreño en la comisión del delito (año 2012); b. la ejecutoria del acta de la audiencia en la que se impuso medida se aseguramiento a Poveda Carreño (3 de julio de 2014). 5.2.
Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia del 1 de noviembre de 202312 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones: 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Notificada el 13 de noviembre de 2024, según índice 11 de Samai del expediente ordinario Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 8 Respecto a la fecha en que los accionantes tuvieron certeza del daño y el punto de referencia inicial para realizar el cómputo de la caducidad, expuso: “[…] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala probado que: - La muerte del señor Wilman Alberto Chiquillo Araujo tuvo el lugar el 14 de marzo de 2004 (fls. 45 a 55). - El 18 de agosto de 2007, la señora Betty Isabel Araujo de Chichilla, madre de la víctima, denunció ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2004, atribuyendo la muerte de su hijo a las A.U.C. (fls. 58 a 60). - El 17 de junio de 2010, en versión libre, el postulado Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, reconoció su participación en el homicidio del señor Wilman Alberto Chiquillo Araujo y, además, indicó que ello se dio con la colaboración del Ejército Nacional (fls. 57; 288 a 310). - El 4 de enero de 2013, la señora Betty Isabel Araujo de Chichilla otorgó poder al doctor Libio Humberto López Sánchez, para que en su nombre solicitara ante el Fiscal Tercero de Justicia y Paz de Barranquilla, copia auténtica de la declaración rendida por el postulado Wilson Poveda Carreño, solicitud que fue debidamente atendida mediante oficio de 18 de enero de 2013 (fls. 61 a 63 a 64). - El 25 de noviembre de 2013, los demandantes Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido por la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo (fl. 68). - El 26 de noviembre de 2013, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 judicial II, convocando a la Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la cual se declaró fallida el 17 de febrero de 2014. - El 23 de febrero de 2016 los demandantes decidieron ejercer la acción de reparación directa en aras de que se declare al Estado responsable por la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo (fls.1; 75 a 76).
En tal sentido y, teniendo en cuenta las fechas previamente relacionadas, considera la Sala que la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Wilman Alberto Chiquillo Araujo no se trató de una situación desconocida para sus familiares, pues éstos contaban con elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al Estado desde el 17 de junio de 2010, fecha en que el postulado no solo aceptó su participación en el hecho dañoso sino la colaboración de la Fuerza Pública.
Por tanto, desde entonces, podían demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa al Estado, acreditando que la muerte de su familiar constituía un daño antijurídico que no tenían la obligación de soportar; todo ello, siguiendo la regla dada por la sentencia de unificación traída en las consideraciones de este proveído.
Así las cosas y, con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de dicha calenda esto es, desde el 18 de junio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 9 de 2010 hasta el 18 de junio de 2012; pero la demanda fue radicada hasta el 23 de febrero de 2016, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Incluso, advierte esta Corporación que aún si se contara el término de caducidad a partir de la fecha en que la señora Betty Isabel Araujo de Chichilla tuvo acceso a la copia auténtica de la declaración rendida por el postulado Wilson Poveda Carreño (18 de enero de 2013) o desde que los demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal (25 de noviembre de 2013), también se arribaría a la conclusión de que la demanda se radicó de forma extemporánea, pues pese a que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, la demanda se itera, fue presentada solo hasta el 23 de febrero de 2016, es decir, dos (2) años y seis (6) días después. En este punto, resulta necesario precisar que la Sala no evidencia la configuración de alguna circunstancia especial que haya impedido a los demandantes acudir a esta jurisdicción dentro del término legal y que permita de manera excepcional a este Tribunal inaplicar el término de caducidad; tampoco alguna manifestación o elemento de prueba que permita justificar el por qué los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos después de años (12) años de la ocurrencia del hecho dañoso.
Por el contrario, advierte este Tribunal que la señora Betty Isabel Araujo de Chichilla madre de la víctima, no solo elevó reclamación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas el mismo día de la muerte del señor Wilman Alberto Chiquillo Araujo, esto es, 14 de marzo de 2004 (fls. 272), sino que también, denunció tales hechos ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz el 18 de agosto de 2007 (fls. 58 a 60)” En lo atinente a la caducidad de las pretensiones del Wilson Rafael Chiquillo Chogo, quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y para la fecha se demostró la certeza de su conocimiento, el tribunal sostuvo lo siguiente: “[…] Ahora bien, el Juez de primera instancia consideró que como el demandante Wilson Rafael Chiquillo Chogo era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida su padre Wilman Alberto Chiquillo Araujo, el término de caducidad para éste rige de manera diferente, pues señala que su minoría de edad le impidió materialmente ejercer el derecho de acción dentro de los dos (2) años siguientes.
En efecto, sostuvo que con fundamento en la regla fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, según la cual: “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”, el término de caducidad respecto a Wilson Rafael Chiquillo Chogo debe contarse, no desde la ocurrencia de los hechos ni desde cuando tuvo o debió tener conocimiento de los mismos; sino a partir de la fecha en que, por haber cumplido la mayoría de edad pudo tener acceso a la administración de justicia por sí solo, sin requerir de la representación de sus padres.
Pues bien, en lo que respecta al tema de menores de edad demandantes, en sentencia de 1° de noviembre de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC), con ponencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 10 del Magistrado Arenas Monsalve, al resolver una acción de tutela contra providencia judicial expuso: […] Como se advierte, los anteriores pronunciamientos coinciden en señalar que: i) debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no le hubiesen permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de ley y; ii) cuando se trata de menores de edad, debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejerce su representación. De conformidad con lo anterior, a pesar que en la sentencia de primera instancia se entendió que era una regla general el que, cuando los demandantes son menores de edad, debía contarse el término de caducidad a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, lo cierto es que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido en cuanto a la acreditación de una situación extraordinaria que hubiese impedido ejercer el derecho de acción en término, situación que no ocurre en este asunto, pues Wilson Rafael Chiquillo Chogo pudo haber accedido a la administración de justicia y ejercer en tiempo su derecho de acción a través de su representante legal, en este caso su madre, Yuleidy Chogo Contreras, en la forma como se ejerció en el curso de este proceso.
Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento de la Juez de primera instancia, según el cual, el término de caducidad frente al demandante Wilson Rafael Chiquillo Chogo debe contarse a partir de la fecha en que cumplió la mayoría de edad, pues es claro que quien conoció de primera mano el perjuicio derivado de la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo fue la señora Yuleidy Chogo Contreras, madre del menor, de modo que lo esperable en estos casos es que fuera ella, como su representante legal, quien desplegara de inmediato las actuaciones del caso tendientes a obtener algún tipo de reparación por parte de la entidad que, a su parecer, fue la responsable de tal perjuicio.
Ahora bien, cabe aclarar que, revisado el acervo probatorio aportado al expediente, no observa la Sala alguna situación extraordinaria que le impidiera a la señora Yuleidy Chogo Contrera, como representante legal del menor, acudir dentro del término legal ante el Juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, vr gr., no se mencionó que viviera en un lugar de difícil acceso, que padeciera de alguna enfermedad o cuadro clínico o que se hubiese presentado algún tipo de coacción para que se abstuviera de presentar las reclamaciones legales del caso.
Por ello, ante la falta de demostración de una situación excepcional que permita efectuar un análisis distinto, resulta forzoso colegir que la caducidad frente al demandante Wilson Rafael Chiquillo Araujo también ha operado”. Finalmente, el Tribunal expuso los motivos por los cuales el caso concreto debía ser decidido bajo la égida de los criterios de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, de la siguiente manera: […] debe decirse que si bien, para la época en que se presentó la demanda, al amparo del criterio jurisprudencial imperante en asuntos como el aquí analizado, no se aplicaba con rigurosidad el término de caducidad previsto en la norma procesal ni se encontraba en vigor la interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 11 jurisprudencial acogida por este Tribunal, también lo es que, el Consejo de Estado ha precisado que las sentencias de unificación cuentan con carácter vinculante y por tanto los jueces “…deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos” […] De otro lado, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T -044 y T-210 del 10 de junio de 2022, explicó que el criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante, a título de precedente, desde el momento en el que fue proferida, es decir, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego –efectos retrospectivos–, sin perjuicio de que en aquellos en trámite, la parte actora contara con la posibilidad de explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, bien sea en alegatos, en los recursos de apelación o en una oportunidad adicional específica para tal fin.
En tal sentido, si bien las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 del mismo año fueron proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, después de que los actores presentaron la demanda de reparación directa –23 de febrero de 2016–, también lo es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, su aplicación resulta obligatoria para esta Sala como lo ha admitido el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo en sede de tutela contra providencias proferidas por este Corporación con igual situación fáctica”.
En conclusión, para el Tribunal accionado i) según las pruebas allegadas los actores tuvieron certeza del daño desde el 17 de junio de 2010, fecha en la que fecha en que el postulado aceptó su participación en la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo, así como la colaboración de los miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, desde ese momento se encontraban habilitados para presentar la demanda ordinaria, y el término se extendió hasta el 18 de julio de 2012, sin embargo, la demanda se radicó el 23 de febrero de 2016; ii) aun flexibilizando el cómputo de la caducidad para tomar como punto inicial el 18 de enero de 2013 (fecha en que los actores tuvieron acceso a la copia de la declaración del postulado) o el 25 de noviembre del mismo año (constitución en parte civil), la caducidad también afectó el medio de control; iii) aunque el hecho fue calificado como un delito de lesa humanidad, resultaban aplicables las reglas de caducidad conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Esta postura cuenta, además, con respaldo de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 de 2020; iv) la parte actora no probó estar incursa en una situación de carácter particular y grave que le hubiere impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, además, las secuelas generadas no tienen la virtualidad de justificar dicha omisión. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 12 arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por las autoridades enjuiciadas, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, pues a partir de la revisión del asunto se advierte que los argumentos expuestos en este escenario ya fueron analizados y decididos por el juez natural, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de dicho asunto, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00 Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros 13 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.