Micelio
54001233300020260015301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-16

Radicación interna: 8806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Erika Yurlei Rodriguez Caicedo·Demandado: Juzgado 13 Administrativo De Cucuta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante ERIKA YURLEI RODRÍGUEZ CAICEDO Demandada JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Temas Acción de tutela contra providencia dictada en incidente de desacato.

Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. Víctima del conflicto armado. Pago indemnización administrativa. Finalidad método técnico de priorización. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo contra el fallo de tutela de 18 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ERIKA YURLEI RODRÍGUEZ CAICEDO, contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de junio de 2026, la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye al auto de 13 de mayo de 2026, proferido en el incidente de desacato de tutela con radicado 54001-33-33- 013-2026-00058-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se admita la presente queja disciplinaria.

SEGUNDO: Que se evalúe la eventual existencia de irregularidades funcionales relacionadas con el control del cumplimiento del fallo de tutela identificado con radicado 54-001-33-33- 013-2026-00058-00.

TERCERO: Que se verifique si la actuación judicial observó: el precedente constitucional aplicable; los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996; y los estándares de control material exigibles en materia de tutela.

CUARTO: Que se analice si existió valoración suficiente de: las pruebas allegadas; los memoriales presentados por la accionante; y las inconsistencias advertidas respecto de la respuesta emitida por la UARIV.

QUINTO: Que se adelanten las actuaciones que en derecho correspondan.

SEXTO: Que se verifique específicamente si las observaciones relacionadas con la ausencia de trazabilidad del Método Técnico de Priorización, los casos comparables de víctimas indemnizadas y las solicitudes probatorias formuladas por la accionante fueron objeto de valoración material suficiente dentro del trámite incidental de desacato». Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 3 de febrero de 2026, la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en el que solicitó asistencia inmediata y la priorización de la indemnización administrativa. 2.2.

La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo interpuso acción de tutela contra UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, dignidad humana, a la vida y a la salud. Solicitó el reconocimiento de las ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-33-013-2026-00058-00. 2.3.

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2026, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta amparó el derecho de petición de la tutelante y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - URIV (sic), para que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar, en caso de aún no haberlo hecho, el método técnico de priorización, requiriéndole la documentación que resulte necesaria a efectos de la práctica del mismo.

A su vez deberá brindar respuesta clara y de fondo a solicitud radicada el 03 de febrero hogaño a la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo, en donde contenga al menos los siguientes aspectos: (i) de acuerdo al número de víctimas que han sido objeto de reconocimiento de indemnización y les ha sido aplicado el método técnico de priorización, cuál es el turno que ocupa la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo (ii) si bien no está obligada la UARIV para ofrecer una fecha exacta para el desembolso del pago, se informe de manera aproximada, cuanto tiempo tendrá que esperar para el pago de la indemnización, analizándose el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.4. La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo impugnó la providencia de primera instancia. 2.5. En fallo de 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.

La señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo presentó incidente de desacato, por considerar que UARIV no había acatado la orden de tutela. 2.7. En auto de 13 de mayo de 2026, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción, puesto que UARIV acreditó haber otorgado una respuesta en relación al proceso de pago de indemnización administrativa de la accionante.

Allí se le informó a la accionante que el 27 de abril de 2026 se expidió la Resolución 04102019-2681788, en la cual se reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización para su entrega. La entidad le explicó a la peticionaria que, al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se encontraba Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionado al resultado de dicho método y a la disponibilidad presupuestal.

Por ende, no era posible asignar turnos o fechas ciertas de pago. Teniendo en cuenta la respuesta otorgada y la gestión hecha sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, el Juzgado consideró que no había lugar a imponer sanción alguna por desacato. Explicó que la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial definida, en el sentido de que tal sanción no tiene una finalidad punitiva, sino que se busca, simplemente, lograr el cumplimiento de la orden tutelar.

En consecuencia, si el juez advierte una correcta gestión por parte de la entidad incidentada debe abstenerse de imponer sanción. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que en el auto de 13 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción, tal autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto fáctico: la accionante consideró que el Juzgado ignoró elementos determinantes, como la orden concreta impartida en la sentencia, el incumplimiento del término judicial, el contenido incompleto de la Resolución del 27 de abril de 2026, la ausencia absoluta de plazo aproximado de pago, el contenido del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

La autoridad judicial asumió erradamente que reconocer administrativamente una indemnización equivalía automáticamente al cumplimiento integral de la orden constitucional. No es así, puesto que el mandato impartido por los jueces de tutela no se limitaba al reconocimiento de tal derecho, sino que exigía otorgar información sustancial y útil sobre el tiempo de espera para satisfacer ese derecho. 3.2.

Desconocimiento del precedente: la tutelante aseguró que el Juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional obligatoria, especialmente la desarrollada en las sentencias SU-034 de 2018 y T-041 de 2025 de la Corte Constitucional. Conforme lo ha explicado esta última corporación, UARIV sí puede y debe suministrar los tiempos aproximados para el pago de indemnizaciones.

Agregó que en la sentencia T-041 de 2025 se dispuso que las respuestas evasivas o ambiguas de la UARIV vulneran derechos fundamentales. 3.3. Violación directa de la Constitución: se transgredieron los artículos 1, 2, 13, 29, 86, 228 y 229 superiores, el principio de dignidad humana y la prevalencia del derecho sustancial. La decisión terminó avalando prácticas institucionales sistemáticas que perpetúan la incertidumbre de las víctimas del conflicto armado frente al restablecimiento de sus derechos. 3.4.

Asimismo, la accionante sostuvo que se desconocieron los principios de congruencia, de intangibilidad, cumplimiento integral del fallo, seguridad jurídica y confianza legítima; y que el juez se apartó de sus facultades oficiosas. De otro lado, sostuvo que debía remitirse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que se evalúe y califique la actuación desplegada por el despacho judicial de primera instancia dentro del desacato.

Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que dicha actuación debe ser tenida en cuenta dentro de los procesos de evaluación y calificación de calidad funcional previstos en los artículos 169, 170, 171 y 172 de la Ley 270 de 1996.

A lo que agregó que se debe determinar si la actuación judicial observó los estándares de diligencia, eficacia, rigor constitucional y protección reforzada exigibles en materia de tutela de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado. Concluyó señalando que el juez constitucional no podía limitarse a verificar la expedición tardía de un acto administrativo.

Tenía el deber constitucional de analizar si la respuesta entregada realmente satisfacía el núcleo material de la orden judicial impartida y si garantizaba efectivamente los derechos fundamentales comprometidos. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta; se vinculó a UARIV; y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta manifestó que la decisión de abstenerse de imponer sanción dentro del incidente de desacato fue el resultado de un análisis razonado y conforme a derecho sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026. Explicó que, en cumplimiento de la orden impartida, UARIV informó que la solicitud de indemnización administrativa de la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo fue resuelta favorablemente mediante Resolución 04102019- 2681788 del 27 de abril de 2026.

Tal acto administrativo constituyó el primer presupuesto necesario para el cumplimiento de la orden judicial, pues al momento en que la acción de tutela fue instaurada la demandante aún no revestía la calidad de beneficiaria de la medida indemnizatoria. Solo hasta el trámite del incidente de desacato la entidad accionada realizó dicho reconocimiento e inició el proceso sobre el estudio de priorización, lo cual fue debidamente informado y notificado a la reclamante.

En criterio del Juzgado, esta circunstancia descarta cualquier incumplimiento de la orden impartida. Aseguró que UARIV le informó a la peticionaria que al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la indemnización se encuentra condicionado al resultado del método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal.

Por esta razón no era posible asignar turnos o fechas ciertas. Con base en lo anterior, el Juzgado concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto emitió una respuesta de fondo relacionada con el proceso de indemnización administrativa, en los términos exigidos por la providencia judicial. En consecuencia, carecía de sentido la imposición de sanción por desacato, en tanto que la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada que dicho mecanismo no tiene una finalidad punitiva, sino coercitiva, orientada exclusivamente a garantizar el cumplimiento de la orden tutelar.

Por tanto, una vez verificada la existencia de actuaciones tendientes al cumplimiento, el juez constitucional debe abstenerse de imponer sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con base en lo expuesto, afirmó que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

UARIV adujo que, a través de oficio código lex 9165829, le informó a la tutelante que mediante Resolución 04102019-2681788 del 27 de abril de 2026 se dispuso (i) reconocer a su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y (ii) aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización. Ese estudio arrojó como resultado que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

A su vez, se le informó a la peticionaria que durante el transcurso del año 2027 se volverá a aplicar el método técnico de priorización y se le informará el resultado del proceso. De tal manera que si el resultado es favorable la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se aplicará nuevamente el referido método en el año siguiente.

Sostuvo que a la tutelante se le informó que la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 reglamenta el orden de entrega de la indemnización administrativa y el sistema de priorización. La indemnización se paga de forma priorizada a las víctimas que hayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como tener 68 años, padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o una discapacidad.

En consecuencia, afirmó que la respuesta brindada a la tutelante fue completa, pues allí se explicó que no existe un listado de solicitudes establecido previamente, sino un proceso de evaluación recurrente. Además, se le informó el procedimiento administrativo que la peticionaria debe seguir para acceder efectivamente a la compensación económica. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 18 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, en tanto la inconformidad planteada por la accionante se circunscribe a cuestionar la conclusión alcanzada por el juez del desacato acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin evidenciar una afectación de derechos fundamentales derivada de una actuación judicial arbitraria o incompatible con la Constitución. Agregó que la carga argumentativa de la accionante fue insuficiente para satisfacer dicho presupuesto, pues aunque invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que sus reparos se dirigen esencialmente a cuestionar la conclusión alcanzada por el juez del desacato respecto del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

En criterio del Tribunal, la controversia planteada por la accionante no revela la existencia de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución, sino una discrepancia frente a la valoración efectuada por el juez natural acerca del alcance y cumplimiento de la orden impartida. 6. Impugnación La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por varias razones.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, aseguró que los jueces de tutela impartieron a la UARIV una orden concreta consistente, no solo en Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del método técnico de priorización, sino también en informarle el tiempo aproximado de espera para el pago de la indemnización administrativa.

No obstante, la referida entidad se limitó a aseverar que el pago se realizaría conforme a unos criterios de priorización y a la disponibilidad presupuestal. De ahí que la mencionada entidad no acató la orden judicial y en cambio sí mantuvo la incertidumbre jurídica en que se encuentra, la cual originó la interposición de la tutela. Adujo que, en el marco del desacato, el Juzgado accionado no verificó el cumplimiento de la orden conforme al contenido de la sentencia; por el contrario, sustituyó el alcance de la orden por uno diferente, al considerar que esta fue acatada por el hecho de que el 27 de abril de 2026 se profirió acto administrativo en el que se reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento.

Insistió que con esta gestión la UARIV no acató a cabalidad la orden de tutela impartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al proferir el auto de 13 de mayo de 2026 en el marco del incidente de desacato 54001-33-33-013-2026-00058-00 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en los yerros propuestos por la accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato y su análisis del caso 3.1. A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.

En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»3.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su transgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Primero, la Sala se aparta de la conclusión del juez de tutela de primera instancia consistente en que el asunto no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

Por el contrario, se considera cumplida tal condición de procedibilidad, en tanto que la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia; se sustentaron con suficiencia las razones por las que se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos al dictar la providencia en la cual se dispuso abstenerse de 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer sanción; no se trata de un asunto de mera legalidad; y no es posible predicar la existencia de una instancia adicional en la que se expongan los mismos argumentos de inconformidad que plantea en la presente acción de tutela, pues la decisión cuestionada ocurrió en el marco de un incidente de desacato, cuyo debate y alcance es diferente al surtido en el marco de una acción de tutela.

Segundo, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en una equivocación, al abstenerse de imponer sanción alguna. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.

Además, se está controvirtiendo la decisión que puso fin al trámite incidental al decidir abstenerse de imponer sanción alguna. En sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela que le permitan controvertir la decisión del Juzgado accionado consistente en no imponer sanción. Cuarto, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2026 antes de los seis meses siguientes a la notificación del auto de 13 de mayo de 2026.

Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Juzgado accionado incurrió en los errores alegados por la tutelante. 4. Alcance de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 4.1.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto4. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica5, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. 4 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2.

Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión10. 4.3.

Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución ha sido definido por la Corte Constitucional conforme a los siguientes parámetros: «78. Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79. Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías.

De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explícita, ni implícitamente. De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80.

Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello. En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.

En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente»11.

Así las cosas, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución12. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la 10 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.

Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores». 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-495 de 2020. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-198 de 2013. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.

Análisis en el caso 5.1. Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante y vigente en sentencias como la C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, sobre los elementos que se deben tener en cuenta para la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato de tutela. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla.

Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Con relación al elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela, en la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la sentencia SU-034 de 2018 tal autoridad constitucional indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario «examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»13 (Negrillas propias).

También en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte explicó que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»14. Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado. En ese evento, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones»15, pese a que se acredite el incumplimiento.

Igualmente, en la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que existen eventos en los cuales el incumplimiento no se origina en la voluntad o 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contumacia del obligado a acatar la orden, sino en una imposibilidad física o jurídica.

Así lo expresó tal autoridad judicial: «En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo»16 (Negrillas propias).

Existen órdenes complejas que por su misma naturaleza no pueden ser acatadas inmediatamente por el llamado a cumplirlas. Estas órdenes conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»17.

De ahí que en ese contexto exista la posibilidad de que las personas que deban acatar el fallo se encuentren temporalmente imposibilitadas fáctica y jurídicamente para cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para lograr ejecutar la orden dispuesta por el juez. 5.2. Con relación a las órdenes complejas y a la posibilidad de modulación del juez de tutela, en sentencia T-086 de 2003 la Corte Constitucional explicó que en materia de acción de tutela existen dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión de amparo, es decir la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela; y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Dicho tribunal constitucional estableció que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir respecto a lo decidido o sentido del fallo. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al juez que la adoptó. Sin embargo, la mencionada Corte ha explicado que, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en el contexto particular de cada caso, «las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución»18.

Tal interpretación se deriva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el cumplimiento del fallo de tutela, según el cual «el juez (…) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo». Por consiguiente, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez no pierde la competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión19.

Tal tribunal también ha explicado que en ocasiones el remedio dispuesto por el juez de tutela para salvaguardar un derecho no supone órdenes simples ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que implica órdenes complejas. Estas últimas constituyen mandatos de hacer que generalmente requieren de un lapso significativo de tiempo, dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que involucran el concurso de diferentes autoridades, representan un gasto considerable de recursos, implican la ejecución de una determinada política pública, entre otros20.

En el marco de esas órdenes complejas, el precedente constitucional habilita al juez para que module la orden en uno de sus aspectos accidentales, es 16 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 de 2003. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir en las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el propósito de hacer posible el cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela tiene la facultad de modular las órdenes impartidas (i) cuando la orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(ii) cuando el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden21. Con posterioridad a la sentencia T-086 de 2003, la jurisprudencia constitucional22 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que: (i) se cumpla alguno de los tres supuestos mencionados en el párrafo anterior;

(ii) se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, pues el principal límite para el juez de tutela al modular la orden es lograr que las nueva medidas mantengan el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo; (iii) la modulación no genere un cambio absoluto en la orden original; (iv) la modificación busque la menor reducción de la protección concedida y en caso de que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial el juez debe conceder una medida compensatoria; y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja. 5.3.

En este punto la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta última se encuentra consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), cuya finalidad es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno «compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida»23.

De conformidad con el Decreto 4800 de 2011 (que reglamentó la Ley 1448 de 2011) el monto de la indemnización se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial24. Ya desde el Decreto 4800 de 2011 se dispuso que el pago de la indemnización administrativa no debía sujetarse al orden en que se formula la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad y a criterios como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

En armonía con lo anterior, en el auto 206 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que, aunque las limitaciones presupuestales «nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas», lo cierto es que no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Así lo expresó dicha autoridad: «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley.

Por esta razón, encontró razonable que los programas 21 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2021. 24 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».

En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional puso de presente que para ese momento no eran claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas con derecho a la indemnización administrativa iban a recibir tales recursos, incluso tratándose de aquellos que cumplen con las características para ser priorizados. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la inexistencia de una ruta específica y reglamentada para acceder a la indemnización administrativa atentaba abiertamente contra el derecho al debido proceso de las víctimas, pues se impedía que aquellas «tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho»25.

Atendiendo a ese contexto, en el auto 206 de 2017 la Corte Constitucional le ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos (…)» (Negrillas propias).

En atención a lo anterior, UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso que las solicitudes de indemnización por vía administrativa se dividirán en dos: (i) solicitudes prioritarias, cuando se acredita una edad igual o superior a los 74 años, condición que posteriormente se modificó a 68 años, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad; y (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad26.

El artículo 14 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 dispone que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal. Es decir, se efectuará primero que las solicitudes generales.

En los demás casos (solicitudes generales), el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. El método técnico de priorización, entonces, es un proceso cuyo propósito es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad.

Consiste en un estudio técnico de diversos criterios como variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas, el hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación; a cada criterio se le asigna un puntaje y el resultado que arroje el método corresponderá a la suma de todas las variables. Por ende, entre más variables concurran en relación con una víctima, mayor calificación obtendrá27.

Este estudio se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal por concepto de indemnización por vía administrativa28. 25 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 26 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. 27 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019. Anexo. Capítulo II. 28 Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

Artículo 17. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las variables demográficas se encuentran las siguientes: (i) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas;

(ii) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer; (iii) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); (iv) grupo etario (0 a 73 años); (v) padecer una enfermedad que se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social;

(vi) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado. Entre las variables de estabilización socioeconómica se valorarán: (i) superación de la situación de vulnerabilidad; (ii) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación;

(iii) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Las características del hecho victimizante hacen referencia a lo siguiente: (i) multiplicidad de hechos victimizantes sufridos; (ii) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha;

(iii) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud. En el avance en la ruta de reparación, por su parte, se considera lo siguiente: (i) tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa; (ii) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa;

(iii) personas con sentencia favorable de restitución de tierras; (iv) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado colombiano. Hasta aquí, se concluye que la indemnización administrativa es una medida de reparación a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas, cuya entrega varía en el tiempo dependiendo de la configuración o no de una serie de criterios.

La determinación de pago se efectúa anualmente a través del método técnico de priorización conforme los criterios objetivos establecidos en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, para así garantizar que los recursos sean destinados primero a las víctimas que se encuentran en un grado de vulnerabilidad aún mayor que el de sus pares. 5.4.

De lo expuesto previamente, la Sala considera que al proferir el auto de 13 de mayo de 2026 el Juzgado accionado no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por el contrario, la decisión de no volver a tramitar el desacato se encuentra en armonía con la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico expuesto que avala la implementación del método técnico de priorización como mecanismo para pagar las indemnizaciones de las víctimas que se encuentran en un grado más alto de vulnerabilidad respecto de sus demás pares.

Justamente, en la sentencia SU-034 de 2018, invocada por la parte actora, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el cual las autoridades judiciales decidieron imponer sanciones en el marco del incidente de desacato a la directora de la UARIV, por la falta de pago de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto.

Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad, encontró que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el estudio de la responsabilidad subjetiva de la directora de la UARIV al no tener en cuenta que la falta de pago no obedecía al capricho de aquella, sino a la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas de forma simultánea y al estado de cosas inconstitucional al interior de la UARIV.

Así lo expuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU-034 de 2018: «para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.

(…) De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta han debido contemplar la situación que ha venido enfrentando la UARIV para cumplir con la obligación estatal de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto para, desde esa perspectiva, valorar las acciones desplegadas por la entidad con el fin de materializar la entrega de la indemnización administrativa a cada uno de los interesados y, eventualmente, modular la orden de pago inmediato impartida en las sentencias, atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas que evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable.

En lugar de ello, los accionados se arraigaron en su opinión de que la UARIV no había demostrado obediencia a las órdenes judiciales, por cuanto no había acreditado el pago de las medidas de reparación administrativa a que se alude en los estrictos términos fijados por los respectivos fallos de tutela. Sin embargo, antes de asumir esa inflexible postura, era menester analizar si existía o no responsabilidad subjetiva en la actuación de las funcionarias de la entidad compelida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.

Pues bien: de no haberse pretermitido el estudio sobre responsabilidad subjetiva, se habría podido advertir que no era posible proceder al pago inmediato de la indemnización administrativa a los tres solicitantes tal como se dispuso en las sentencias, no por negligencia o rebeldía de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes judiciales, sino porque es materialmente imposible entregar de forma inmediata y simultánea las indemnizaciones a todas las víctimas del país, a tal punto que se ha hecho necesario implementar mecanismos legales y ajustes estructurales (propiciados en buena medida por esta Corte) para conjurar la crisis originada en la violación masiva de derechos desencadenada por el conflicto armado.

Una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior –especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa–.

De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión bien distinta, pues a partir de los informes allegados por la UARIV habría constatado que la entidad, de conformidad con sus competencias, hizo lo que tenía a su alcance para garantizar el pago de la indemnización administrativa en cada uno de los casos de que se trata.

(…) Así las cosas, es diáfano que no podía predicarse una actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en las sentencias de tutela en cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado las acciones tendientes a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo en el breve término concedido en los fallos».

En consecuencia, se encuentra que la decisión del Juzgado accionado constituye un reconocimiento de que UARIV está obligada a efectuar los Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagos de la indemnización administrativa con base en una serie de criterios objetivos de priorización. Dicha metodología de pagos fue producto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, a fin de garantizar que las víctimas que se encuentran en un grado mayor de vulnerabilidad reciban primero la indemnización administrativa y así materializar el principio de igualdad material.

Además, no se puede desconocer que la orden sobre la determinación de un plazo razonable implica la realización de una serie de procedimientos al interior de la UARIV. Es decir no se trata de la simple estimación de una fecha arbitraria, pues para determinar si hay lugar a efectuar el pago en la vigencia fiscal correspondiente es necesario aplicar el método técnico de priorización, que involucra toda una logística para su realización. De manera que el mandato proferido por el Juzgado accionado se acerca más a la naturaleza de una orden compleja, pues se requiere de una serie de procedimientos a fin de emplear la metodología anual dispuesta en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 para establecer los turnos de pago en cada vigencia fiscal.

A esto se suma que la controversia se enmarca en un estado de cosas inconstitucionales. Aspectos de relevancia al momento de determinar si procede o no la imposición de una sanción. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de imponer sanción obedece a una materialización de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Esta en últimas busca que se privilegie por sobre todo la igualdad material. De manera que los recursos asignados se repartan partiendo del más alto grado de vulnerabilidad. No se advierte, entonces, arbitrariedad alguna de parte del Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, así como tampoco yerro desde el punto de vista de la valoración probatoria efectuada por este último, ni un desconocimiento del precedente ni una trasgresión a la Constitución Política. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la tutela sí cumplió con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, incluyendo la relevancia constitucional. Aun así, se advierte que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas por la señora Erika Yurlei Rodríguez Caicedo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00153-01 Demandante: Erika Yurlei Rodríguez Caicedo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador