Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENROQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 197.
La demanda fue presentada el 4 de julio de 2018. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros se aplicara el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que los decretos salariales expedidos entre los años 1993 y 2007 habían sido declarados nulos, se inaplicaran los expedidos a partir del año 2008 en adelante y se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Demandante Acto administrativo Resuelve 1.
Sandra Lucía Yepes Arroyabe Resolución 6792 del 7 de noviembre de 2017 Por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual 2. Sandra Liliana Mahecha Resolución 6997 del 15 de noviembre de 2017 3.
Martha Lucía Peña Manosalva Resolución 6817 del 8 de noviembre de 2017 4. Martha Lucía Salgar Rangel Resoluciones DESAJIBO 18-331 del 31 de enero de 2018 y 6790 del 7 de noviembre de 2017 5. Luz Adriana Camargo Garzón Resolución 6793 del 7 de noviembre de 2017 6. Gloria Inés Linares Villalba Resolución 6791 del 7 de noviembre de 2017 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) la liquidación y pago de « la diferencia entre lo que se les viene cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 30% adicional por concepto por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación de las demandantes, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, y según la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, Conjuez ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz»; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas «incluyendo el valor de la prima especial de servicios, desde la fecha de vinculación de las demandantes»; iii) el pago de la prima especial de servicios «hasta cuando ejerzan el cargo que vienen ocupando»; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demanda. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Las demandantes han ocupado los cargos de abogado asistente de alta corporación y magistrado auxiliar en los siguientes periodos: i) Sandra Lucía Yepes Arroyabe «desde el 1° de diciembre de 1993 y hasta la 4 Folios 174 a 196. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros fecha»; ii) Sandra Liliana Mahecha «como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de marzo de 2011 y hasta la fecha»; iii) Martha Lucía Peña Manosalva «desde el 13 de febrero al 14 de septiembre de 2007, como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal en provisionalidad; desde el 15 de septiembre de 2007 como Magistrada Auxiliar en propiedad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»; iv) Martha Lucía Salgar Rangel «desde el 1 de noviembre de 2006 a la fecha viene desempeñando el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte (…), por el tiempo que estuvo como Magistrada del Tribunal de Ibagué del 01 de Marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, y Magistrada del Tribunal de Bogotá y actualmente como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; v) Luz Adriana Camargo Garzón «del 11 de enero al 8 de marzo de 2005, en el cargo de asistente de alta corporación y del 9 de marzo de 2005 a la fecha viene desempeñando el cargo de Magistrado Auxiliar de alta Corte en Comisión de Apoyo Investigativo»; y vi) Gloria Inés Linares Villalba «como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 9 de agosto al 16 de diciembre de 2010; en provisionalidad; y desde el 20 de enero de 2011 en propiedad hasta la fecha». 3.2.
El 28 de abril de 2017 las demandantes5 solicitaron ante la DESAJ el reconocimiento y pago con las consecuencias prestacionales con la inclusión «como factor salarial de la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales». Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 35, 36, 84, 78, 85, 158 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 84 y; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; y los decretos 610 y 1239 de 1998; 10 de 1993 y 1102 de 2012. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Fue el legislador que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, equiparó los derechos salariales de los magistrados de las altas cortes con los de los miembros del 5 Reclamación de Martha Lucía Salgar Rangel, Martha Lucía Peña Manosalva, Luz Adriana Camargo Garzón, Gloria Inés Linares Villalba, Sandra Lucía Yepes Arroyabe y Sandra Liliana Mahecha. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Congreso de la República.
Para tal efecto, estableció que los ingresos laborales totales anuales de los administradores de justicia debían ser equivalentes a los de los congresistas. No obstante, el gobierno nacional incurrió en una errónea interpretación del artículo 14 ejusdem, al excluir como factor salarial el 30% de la asignación básica mensual denominada como prima especial de servicios. 5.2.
El modo en el que se ha reconocido la aludida prima desconoció los principios de progresividad laboral y favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos, pues disminuyó la base sobre la cual se pagan las demás prestaciones e implicó que no se haya cumplido con el deber de pagar el beneficio creado por el legislador. Esta omisión derivó en una modificación unilateral y contraria a la ley del régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, pues no tenía en cuenta el valor correspondiente al 30% como factor salarial y que la prestación constituía un mecanismo de mejora de las condiciones laborales, por lo que, no podía entenderse como una reducción o eliminación de derechos, en tanto, fue creada como un valor agregado o un componente adicional al salario básico. 5.3.
Se quebrantó el numeral 7 del artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que alude al derecho que tienen los servidores públicos a «percibir una remuneración digna acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna». 5.4. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 a 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con lo que se despojó de efectos salariales tal porcentaje y como consecuencia se disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones.
Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró 6 Sentencias del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00; del 31 de octubre de 2012, radicado: 2001-0642; y del 2 de abril de 2009. 7 Folios 256 a 263. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo.
En tal sentido dicho porcentaje no podía hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de servicio, navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados 6.2. La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20198 precisó que de ordenarse la reliquidación del salario básico de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes en un 30% implicaría transgredir el marco legal vigente.
Ello, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó expresamente la nivelación salarial correspondiente, al establecer que los ingresos laborales de tales servidores, a partir del año 2001, serían equivalentes al 80% del total devengado anualmente, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes. 6.3.
Si bien la aludida prima tiene incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en ningún caso tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones y de las reclamaciones administrativas no se solicitó la reliquidación de la referida bonificación. 6.4. En todo caso, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 28 de abril de 2017, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014. 6.5.
Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) prescripción; e iii) innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del 8 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por los demandantes, causados con anterioridad al 28 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 6817 del 8 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6793 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6791 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6792 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6997 del 15 de noviembre de 2017. Todas ellas expedidas por Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Condénase a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes Retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva, así: Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo.
SEXTO. - Ordenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de las demandantes GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, durante los extremos temporales laborados como magistradas auxiliares, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 2 de febrero del 2012, y respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, desde el 9 de marzo del 2005 hasta el 12 de enero del 2014, la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva» (sic). 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 8.1. De acuerdo con la posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales, previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial, generó un detrimento de los derechos laborales de las demandantes.
Ello, en la medida en que las prestaciones sociales fueron calculadas solo con base en el 70% del salario, al incluirse tal prima dentro del 100% de la remuneración, con lo que se desconoció que esta era adicional al salario y no parte constitutiva de este. 8.2. Las demandantes eran destinatarias de la prima especial, por lo tanto, les asistía el derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios, además de la incidencia proporcional de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta el tope legal.
Lo anterior, a partir del 28 de abril de 2014 por haber operado la prescripción de los derechos en litigio, para tal efecto las prestaciones sociales no se debían liquidar sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.3.
En atención a que la reclamación administrativa se presentó el 28 de abril de 2017 operó la prescripción de los derechos anteriores al 28 de abril de 2014 hasta: i) cuando fungieran en los cargos que les otorgan el beneficio respecto de Martha Lucia Salgar Rangel, Martha Lucia Peña Manosalva y Sandra Liliana Mahecha Quintero; ii) hasta el 2 de octubre de 2016 para Sandra Lucia Yepes Arroyabe; y iii) sin reconocimiento para Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba, quienes trabajaron hasta el 12 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2012, respectivamente.
Lo anterior, con la precisión que de «si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%». 1.4. El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los 9 Folio 295 a 308. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros siguientes argumentos10: 9.1. Acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial y a la liquidación de las prestaciones sociales, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, conforme con lo establecido en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. 9.2.
Lo anterior con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado11, en la que se precisó que «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república, de suerte que, si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR APARTE la prima especial de servicios» (sic).
Así pues, el incremento del 30% como salario básico y la consecuente reliquidación de las prestaciones, tendría la consecuencia de que la bonificación por compensación que se ha venido efectuando sea superior a la autorizada por la ley. 9.3. El reconocimiento de la reliquidación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones sobre el 30% del salario que se había tenido como prima especial de servicios y sobre el 30% correspondiente a la aludida prima no fue una pretensión de la demanda, ni de la reclamación administrativa.
En consecuencia, con tal amparo se vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tornó incongruente la sentencia y se desconoció el principio de justicia rogada. Además, la sentencia no motivó esa decisión ni hubo soporte jurídico sobre el particular. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que señaló que lo pretendido no era que el reconocimiento de la prestación en litigio superara los topes establecidos en la ley, sino tal y como reiterada jurisprudencia lo ha advertido la errada interpretación del artículo 14 de Ley 4ª de 1992 ha ocasionado que aquella se haya liquidado indebidamente, esto es, sin considerar que un emolumento adicional de la asignación básica y no debía descontarse de este. 10.1.
Asimismo, manifestó que no «existe incongruencia en la sentencia atacada por señalar en la parte resolutiva en sus numerales quinto y sexto, pues lo que dice el a quo, es que debe tenerse en cuenta la prima especial de servicios y que sí constituye factor salarial, y por ende debe reliquidarse todas las prestaciones sociales, incluida así la reliquidación, entonces al momento de la pensión y de los respectivos aportes pues también 10 Folios 314 a 317. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 0500123310002012000747011 (2248-201) 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros debe tener en cuenta para su cuantificación, por ser una consecuencia»12. 11.
Por su parte, la DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación13. 1.6. El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia14. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración dispuestos por los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012? y ¿si la orden de reliquidar los aportes a seguridad social en salud y pensiones sobre el 30% del salario que se había tenido como prima especial de servicios y sobre el 30% correspondiente a la aludida prima desconoció el derecho al debido proceso, el principio de justicia rogada y tornó incongruente la sentencia? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 12 Samai, índice 33. 13 Samai, índice 32. 14 Según constancia secretarial del 30 de junio de 2023 visible a índice 35 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 14.
El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa 17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920. 24.
Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201421 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que22 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 22 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba han ocupado los cargos de abogado asistente de alta corporación y magistrado auxiliar en los siguientes periodos: Demandante Cargo Desde Hasta 1.
Sandra Lucía Yepes Arroyabe Magistrada auxiliar 1° de febrero de 1996 30 de septiembre de 2003 Abogada asistente de alta corporación 13 de enero de 2004 8 de marzo de 2005 Magistrada auxiliar 9 de marzo de 2005 17 de enero de 2007 Magistrada auxiliar 18 de enero de 2007 2 de octubre de 2016 2. Sandra Liliana Mahecha Magistrada auxiliar 1° de marzo de 2011 «A la fecha» 23 3.
Martha Lucía Peña Manosalva Magistrada auxiliar 13 de febrero de 2007 14 de septiembre de 2007 Magistrada auxiliar 15 de septiembre de 2007 31 de enero de 2017 4. Martha Lucía Salgar Rangel Magistrada auxiliar 1° de noviembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Magistrada auxiliar 11 de enero de 2007 14 de septiembre de 2007 Magistrada auxiliar 15 de septiembre de 2007 31 de agosto de 2014 Magistrada auxiliar 3 de octubre de 2016 «A la fecha»24 5.
Luz Adriana Camargo Garzón Abogada asistente de alta corporación 11 de enero de 2005 8 de marzo de 2005 Magistrada auxiliar 9 de marzo de 2005 17 de enero de 2007 Magistrada auxiliar 18 de enero de 2007 12 de enero de 2014 6. Gloria Inés Linares Villalba Magistrada auxiliar 9 de agosto de 2010 16 de diciembre de 2010 Magistrada auxiliar 20 de enero de 2011 2 de febrero de 2012 23 Según la Resolución 6997 que fue expedida el 15 de noviembre de 2017 24 Según la Resolución 6790 que fue expedida el 7 de noviembre de 2017 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 26.2.
A través de las peticiones radicadas el 28 de abril de 201725 las demandantes solicitaron ante la DESAJ la liquidación y pago con las consecuencias prestacionales con la inclusión de la prima especial como factor salarial equivalente al 30% de los ingresos laborales. 26.3. Mediante los siguientes actos administrativos la DEAJ negó las solicitudes presentadas por las demandantes con fundamento en que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni prestacional pues, tal y como lo determinaron los decretos salariales anuales, «el 30% del salario básico devengado por los beneficiarios del cargo como prima especial, no tiene ese carácter de factor, salvo para cotizar aportes en pensiones». «[C]riterio reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”» del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Aunado a ello, la sentencia que declaró la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales anuales expedidos entre los años 1993 y 2007 «no es un título constitutivo de gasto» (sic): Demandante Acto administrativo Resuelve 1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe Resolución 6792 del 7 de noviembre de 201726 Por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual 2.
Sandra Liliana Mahecha Resolución 6997 del 15 de noviembre de 201727 3. Martha Lucía Peña Manosalva Resolución 6817 del 8 de noviembre de 201728 4. Martha Lucía Salgar Rangel Resolución 6790 del 7 de noviembre de 201729 5. Luz Adriana Camargo Garzón Resolución 6793 del 7 de noviembre de 201730 6. Gloria Inés Linares Villalba Resolución 6791 del 7 de noviembre de 201731 2.4.
Análisis sustancial 27. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó i) «el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual», es decir, el valor de lo que se descontó del 100% de la asignación básica para catalogarlo como prima 25 Reclamación de Martha Lucia Salgar Rangel visible a folios 12 a 17, Luz Adriana Camargo Garzón a folios 80 a 86, Martha Lucia Peña Manosalva folios 65 a 66, Gloria Inés Linares Villalba folios 102 a 109, Sandra Lucia Yepes Arroyabe folios 123 a 129 y Sandra Liliana Mahecha folios 151 a 157. 26 Folio 139 a 150. 27 Folio 160 a 171. 28 Folio 68 a 79. 29 Folio 49 a 66. 30 Folio 90 a 101. 31 Folio 111 a 122. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros especial de servicios pero que en realidad constituía salario; ii) las «consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje [30%] de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada [esto es desde el 28 de abril de 2014] y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo», puesto que al haberse descontado del 100% de la asignación el 30% para denominado como prima especial, la cual no tiene carácter salarial, la liquidación de las prestaciones se efectuó con el 70% del salario; y ii) «la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones». 28.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, i) acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en los decretos 610 de 199832 y 1102 de 201233 y ii) la sentencia fue incongruente al haber ordenado la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud sin que hubiese sido solicitado en la demanda ni en la reclamación administraba lo que derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso, densa y contradicción. 29.
En torno al primer problema jurídico planteado, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 30.
En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201934 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 32 «Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 33 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 31.
En tal sentido, el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales las demandantes hubiesen recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes.
Así lo estableció la sentencia de unificación: «Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 32.
De manera que, si bien las demandantes en su condición de magistradas auxiliares son beneficiarias de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus o valor adicional sobre la asignación básica mensual y no como parte integrante de esta, ello es así únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021.
En tales términos se modificará el ordinal 5°. 33. De otra parte, la DEAJ manifestó que la sentencia fue incongruente al haber ordenado la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud sin que hubiese sido solicitado en la demanda ni en la reclamación administraba lo que derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 34.
Sobre el particular, se tiene que en las reclamaciones presentadas por las demandantes ante la mencionada entidad se solicitó «1.- Se reconozca, se liquide y pague a favor de mis poderdantes doctoras (…), la reliquidación de TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES desde la vinculación como funcionarias de la Rama Judicial y por todos los CARGOS y DURANTE y por todo el tiempo de vinculación;
(…) donde debe aplicarse y reliquidarse todas las prestaciones conforme la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2007-0087-00, número interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CACERES CORRALES; siendo Conjuez Ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales como funcionario de la Rama Judicial, conformé se indicó».
Asimismo, en la pretensión sexta de la demanda se alude «Sexta. - Que como consecuencia del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que constituya factora salarial se ordene reliquidar y pagar TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES» (sic) [se resalta]. 35. Se precisa que, si bien en la demanda se hace referencia a la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia de la inclusión de la prima especial como factor salarial, tal como lo precisa la ley y la reiterada jurisprudencia, la aludida prestación no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 36.
No obstante, puede inferirse que la impresión ha sido consecuencia de la indebida interpretación y aplicación que se le ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a los decretos salariales anuales, pues lo cierto es que para efectos de la 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros reliquidación de las prestaciones la base recae sobre el 30% que se disminuyó del 100% de la asignación para en su lugar catalogarlo como prima sin carácter salarial. 37.
De manera que, una cosa es que a las demandantes se les haya deducido el 30% del salario con lo que se le quitó a este porcentaje los efectos salariales a la remuneración mensual, lo cual tuvo un impacto en la liquidación de las prestaciones sociales, y así se debe ordenar, y otra distinta que el 30% adicional al salario básico que se le debía reconocer a título de prima especial tenga carácter salarial, lo que como se señaló en precedencia no es así, salvo para efectos pensionales. 38.
Así pues, pese a la confusión, lo cierto es que lo pretendido es el reconocimiento de la prima especial de servicios que fue indebidamente liquidada y, como consecuencia, la reliquidación de todas las prestaciones sociales; correspondiéndole a la autoridad judicial imponer las ordenes como corresponda en derecho. 39. Aclarado lo anterior, se considera acertada la orden emitida por el tribunal en cuanto a que la entidad demandada debe realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios35, desde la fecha de la vinculación a los cargos que les otorgaron ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable36 e imprescriptible37. 40.
No sucede igual con los aportes a salud porque no fueron solicitados en sede administrativa ni incluidos en las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, mantener dicha condena implicaría el desconocimiento del principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 36 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». 41.
Por consiguiente, se modificará la orden de pago de los aportes a seguridad social en el sentido de excluir la condena impuesta frente a seguridad social en salud. 2.5. Costas 42. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 43.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.38 45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros 3.
Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que a las demandantes les asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico y el reconocimiento al 30% adicional únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional. En punto a la condena de aportes en salud, la Sala modificará la sentencia para excluirlos, en tanto los mismos no fueron solicitados en la reclamación administrativa ni en las pretensiones de la demanda.
En este orden, el pago solo procede frente a las cotizaciones de seguridad social en pensiones, comoquiera que involucra un derecho imprescriptible e irrenunciable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera:
QUINTO. - Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes Retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021.
Con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, conforme con lo expuesto en la parte motiva, así: Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuanto.
Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG