Micelio
11001031500020250680900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-29

Radicación interna: 10802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Camilo Zorrilla Ordoñez, Guillermo Leovigildo Ordoñez Rincon, Jose Vicente Zorrilla, Maria Isabel Ordoñez Escobar, Luis Felipe Ordoñez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Luis Felipe Ordóñez Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06809-00 Demandantes: LUIS FELIPE ORDÓÑEZ ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO QUE DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 29 de octubre de 2025, la señora María Isabel Ordóñez Escobar1, actuando a través de apoderado judicial, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el tribunal accionado el 1 de septiembre de 20252 y, por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76-001-33-33-009-2020-00223-01 y adelantado contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Actuación procesal relevante El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien, mediante oficio del 5 de noviembre de 2025, manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 En conjunto con los señores José David Zorrilla Ordóñez, Luis Felipe Ordóñez Escobar, Juan Camilo Zorrilla Ordóñez y Guillermo Leovigildo Ordóñez Rincón. 2 A través de su Sala Segunda de Decisión, compuesta por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz Demandantes: Luis Felipe Ordóñez Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, indicó: La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada en esta acción constitucional y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues lo cierto es que el hecho de que su cónyuge se desempeñe como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, no conlleva intrínsecamente a que tenga un interés en la actuación procesal al tenor del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Esto adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos una sentencia dictada al interior del medio de control de reparación directa, en el cual fue demandada la Fiscalía General de la Nación por circunstancias en las cuáles no tuvo intervención la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Lo anterior quiere decir que, el interés manifestado en el escrito de impedimento, no se hace evidente. Demandantes: Luis Felipe Ordóñez Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-06809-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3. En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo4, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular a la cónyuge del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.

Con fundamento en lo expresado, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y se deberá devolver el expediente a su despacho. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés, de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.