Micelio
50001233100020110017101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-19

Radicación interna: 64155 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nestor Fabian Rios Cubillos Y Otros, Rogelio Rios Cubillos Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabian Ríos Cubillos y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, creada mediante Acuerdo No. PCSJA18-10920 del 2 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de abril de 20191; se corrió traslado para alegar de conclusión el 25 de julio de 20192; la Fiscalía alegó de conclusión y la parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2011 por Rogelio Ríos Cubillos (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la 1 Fl. 222, c-ppal. 2 Fl. 300, c-3. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 2 Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 3 de agosto de 2004 y el 15 de enero de 20093.

En el proceso penal se le imputó el delito de estafa. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia por estafa presentada el 20 de marzo de 2004 por el señor Édgar Ramiro Salazar Ortega contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos, en la que señaló lo siguiente: a.- El 20 de enero de 2004 el demandante Rogelio Ríos Cubillos suscribió con el denunciante Édgar Ramiro Salazar Ortega un contrato de <<compraventa>>, en virtud del cual el primero se obligó a vender al segundo el vehículo Chevrolet Corsa Evolution, de placas DXX 764 (en adelante, el vehículo Chevrolet Corsa).

Como parte de pago, el denunciante le entregó al demandante Rogelio Ríos Cubillos el vehículo Chevrolet Swift de placas BBX-728 (en adelante, el vehículo Chevrolet Swift). b.- Posteriormente, el denunciante Édgar Ramiro Salazar Ortega revendió el vehículo Chevrolet Corsa al señor Fredy Fernando Ruiz Mora. Como parte de pago, el señor Fredy Fernando Ruiz Mora entregó al denunciante Édgar Ramiro Salazar Ortega el vehículo Mitsubishi Lancer de placas DYP 223 (en adelante, el vehículo Mitsubishi Lancer). c.- Luego de adquirir el vehículo Chevrolet Corsa, el señor Fredy Fernando Ruiz Mora lo llevó a la SIJIN para su revisión técnica.

En la revisión se encontró que el sistema de identificación estaba regrabado y tenía una matrícula falsa, razón por la cual fue inmovilizado. d.- Como consecuencia de lo anterior, el denunciante Édgar Ramiro Salazar Ortega restituyó el vehículo Mitsubishi Lancer al señor Fredy Fernando Ruiz Mora. Así mismo, le reclamó al demandante Rogelio Ríos Cubillos que le restituyera el vehículo Chevrolet Swift. e.- El demandante Rogelio Ríos Cubillos se negó a restituir el vehículo Chevrolet Swift al denunciante porque afirmó que ya lo había vendido.

Tampoco le entregó la suma de dinero que obtuvo por esa venta. 2.2.- El 22 de marzo de 2004, las autoridades detuvieron al demandante Rogelio Ríos Cubillos cuando conducía el vehículo Chevrolet Swift en la vía de Bogotá a Tunja. Si bien el demandante fue dejado en libertad, las autoridades incautaron el vehículo y lo dejaron a disposición de la Fiscalía. 3 Estas fechas corresponden a las señaladas en las pretensiones de la demanda.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 3 2.3.- El 6 de abril de 2004 la Fiscalía Cuarenta y tres de Villavicencio profirió auto de apertura de instrucción contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos. 2.4.- El 22 de julio de 2004, las autoridades detuvieron al señor Yeison González Gómez cuando conducía el vehículo Chevrolet Swift en la carrera 65b # 61-54 sur de Bogotá, debido a que este fue indebidamente sustraido de los Patios, lugar donde debía estar incautado. 2.5.- El 30 de julio de 2004 la misma Fiscalía dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos y ordenó su captura.

El ente acusador le imputó el delito de estafa. 2.6.- El 3 de agosto de 2004 el demandante Rogelio Ríos Cubillos fue capturado. 2.7.- El 6 de diciembre de 2004 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Rogelio Ríos Cubillos por los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado, falsedad marcaría y receptación4. 2.8.- El 4 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia pública, le concedió la libertad al demandante Rogelio Ríos Cubillos por vencimiento de términos. 2.9.- El 26 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rogelio Ríos Cubillos en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 30 de julio de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos;

(ii) el demandante fue capturado el 3 de agosto de 2004; (iii) el 6 de diciembre de 2004 la Fiscalía acusó al demandante y (iv) el 26 de agosto de 2008 el juzgado dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Rogelio Ríos Cubillos. 4.- Según la parte actora, el demandante Rogelio Ríos Cubillos fue privado injustamente de la libertad porque no cometió el delito que le fue imputado y no se demostró su responsabilidad penal.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa señaló que: (i) la parte actora no acreditó la falla del servicio que alegó; (ii) la detención no fue injusta porque existían indicios graves contra el 4 Se desconoce por qué la Fiscalía amplia la acusación respecto de los delitos de falsedad en documento público y privado, falsedad marcaría y receptación. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 4 demandante Rogelio Ríos Cubillos y se cumplían los requisitos para dictar la medida de aseguramiento; y (iii) los demandantes no allegaron ni solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales y materiales.

Adicionalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que la víctima directa faltó a la verdad y evadió responsabilidades para resarcir el daño ocasionado al denunciante. C. Sentencia recurrida 6.- La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, creada mediante Acuerdo No. PCSJA18-10920 del 2 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2018, en la que negó las pretensiones porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía. Lo anterior, toda vez que la víctima directa <<no abogó por el esclarecimiento de la verdad y guardó silencio respecto de los hechos que le resultaban favorables pero que iban en detrimento de los intereses del señor Edgar Ramiro Salazar Ortega>>, es decir, actuó de mala fe porque <<faltó a su deber de colaborar con la justicia no restituyendo los dineros y el bien que le fueron entregados por la venta del vehículo objeto del ilícito>>.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad; (ii) el tribunal desconoció la decisión absolutoria del juez penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, y revictimizó a la víctima directa al concluir que existió una culpa exclusiva de la víctima por no obrar como una persona diligente y (iii) el demandante fue víctima de terceras personas en la compra del vehículo que fue objeto del ilícito.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 15 de enero de 20095; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 14 de enero de 2011 y el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de abril de 2011 cuando se declaró fallida la conciliación6 y (iv) la demanda fue radicada el 6 de abril de 2011. 5 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio certificó que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2009.

Fl. 88, c.4. 6 Fl. 13, c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 5 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado7 y (ii) el certificado del INPEC8, está probado que el demandante Rogelio Ríos Cubillos estuvo privado de su libertad entre el 4 de agosto de 2004 y el 4 de mayo de 2006, es decir por un término de un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. 10.- También está demostrado que, mediante providencia del 26 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al demandante Rogelio Ríos Cubillos en aplicación del principio in dubio pro reo. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.

Está acreditado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos, entre otras razones, porque se demostró que luego del inicio de la investigación penal sustrajo de manera fraudulenta el vehículo Chevrolet Swift de <<Los Patios>>, lugar donde había sido dejado a disposición de la Fiscalía luego de que las autoridades incautaron al mismo demandante este vehículo el 22 de marzo de 2004. 12.- Lo anterior está probado con los siguientes medios de convicción: 12.1.- Con la indagatoria del demandante Rogelio Ríos Cubillos, en la que manifestó que cuando se dirigía a Tunja fue detenido en un retén de Policía en el que <<un intendente de la Policía me dijo que yo tenía una denuncia y el carro tenía que ser detenido>>.

En la indagatoria reconoció que el 22 de marzo de 2004, día en el que le incautaron el vehículo Chevrolet Swift, los agentes de la Policía le informaron a la víctima directa sobre la denuncia que se presentó en su contra y que el vehículo debía ser detenido. Es decir, el demandante desde ese momento tenía conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de estafa. 12.2.- Con el informe de policía No 344 del 24 de marzo de 20049, está probado que el día 22 de marzo de 2004 agentes de policía incautaron al demandante Rogelio Ríos Cubillos el vehículo Chevrolet Swift, en la vía Bogotá a Tunja. 12.3.- Con el informe de policía No. 14119 del 26 de julio de 200410, está probado que el 22 de julio de 2004 agentes de policía nuevamente incautaron el mismo vehículo al señor Yeison González Gómez11.

En este informe también se precisa que el vehículo Chevrolet Swift tenía una orden de inmovilización vigente. 7 Fl. 327, c.8. 8 Fl. 143, c.1. 9 Fls- 155-159, c.8. 10 Fls. 315-316, c.8. 11 Fl. 321, c.8. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 6 12.4.- En la indagatoria, el demandante Rogelio Ríos Cubillos aceptó que el día 22 de marzo de 2004 los agentes de tránsito le incautaron el vehículo Chevrolet Swift en la vía Bogotá a Tunja; que luego solicitó su restitución a la Policía y que finalmente entregó dicho vehículo al señor Félix Vargas, a quien se lo había vendido.

Al respecto, se destaca lo siguiente: <<PREGUNTA: cuéntenos cómo ocurrió la inmovilización del vehículo Chevrolet Swift en la vía Bogotá – Tunja? CONTESTÓ: estábamos aprovechando también que me había dejado el carro rojo chevrolet swift mientras se hacían papeles, cuando íbamos entrando a Tunja un retén de la policía nos paró y averiguaron antecedentes a mi amigo y a mí no tuvieron ningún problema revisaron el vehículo de todo a todo y pidieron antecedentes, y tampoco tuvo ningún problema, papeles al día del vehículo seguro a mi nombre y un intendente de la policía me dijo que yo tenía una denuncia y el carro tenía que ser detenido entonces yo le contesté que cuál denuncia y me dijo que una denuncia de la SIJIN de Villavicencio entonces me dijo que el carro tenía que irse para los patios (…) simplemente me mostraron una hoja de una denuncia por fax (…) me encontré con edgar y le dije que con eso no hacía sino perjudicarme porque yo ya había hecho un negocio con ese carro que detuvieron en Tunja y que por eso yo estaba poniendo la cara para dar con los culpables del problema y responderle a él con su plata; me dijo que ojalá, yo le yo le dije fresco que nosotros no tenemos por qué perder ni pagar lo que no hemos hecho, me dijo que él esperaba pronto que le consignara eso y no más eso fue el 22 de marzo de 2004 o sea la detención del carro y cuando vine y me acerqué, ya pasaron 15 días y yo fui a Bogotá a averiguar en la Dirección General de la Policía cómo hacía para pasar un informe a la policía de carretera de turno por haberme detenido el carro sin ninguna orden porque se estaban perjudicando con la detención del vehículo porque yo ya se la había negociado otra persona y, me dijeron que hiciera una solicitud al comandante de la policía de la carretera de Tunja quién le ordenó al intendente Puentes, quién me quitó el vehículo, que me hiciera la devolución del carro eso fue el día creo que fue el 4 de abril, domingo, yo no había vuelto a ir al porque estaba en esos problemas tratando de solucionarlos, el policía me dijo que hubiera ido al otro día que me detuvieron el carro, me lo pudieron haber entregado porque la persona que lo llamó a decirles que yo iba por esa vía y que tenía una denuncia nunca llegó con ninguna orden de detención y que no tenía el teléfono para haberme llamado.

Yo recibí el vehículo ese día en los patios lo miré y el comandante de la policía mandó al sargento a que me hiciera la entrega del vehículo (…) la policía me hizo el acta de entrega el vehículo porque lo habían detenido en un mal proceso o sea que no tenía orden de detención fue lo que me dijeron yo me llevé el carro y se lo entregué al señor con el que habíamos hecho el negocio ( )>>12. 12.5.- Con la providencia del 30 de julio de 2004, está acreditado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rogelio Ríos Cubillos, a quien le imputó del delito de estafa.

Esa medida, entre otras razones, se basó en el hecho de que la víctima directa aceptó en su indagatoria que sustrajo fraudulentamente el vehículo Chevrolet Swift de <<Los Patios>>, para luego venderlo a una tercera persona. El ente investigador manifestó lo siguiente: 12 Fl. 204-210, c.8. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 7 <<(…) otro hecho que se encuentra demostrado dentro de este proceso y es que el día 22 de marzo de 2004, es decir, 3 días después de la inmovilización del Corsa Evolution por obra de la casualidad se observó al señor Rogelio Ríos Cubillos acompañado del señor José Antonio Castro Páez cuando se desplazaban en el vehículo de placas BBX 728, en la vía Bogotá -Tunja por lo cual fue inmovilizado por la policía de carreteras de boyacá como lo informa el proceso, ante la petición que en tal sentido hizo la víctima.

La Policía de Carreteras de Boyacá actuó en aras de protección del restablecimiento del derecho al que están obligadas las autoridades de este país y dejó a disposición de SIJIN de Villavicencio el mentado vehículo, y ésta a su vez a órdenes de este despacho y proceso. Esto significa que el señor Rogelio Ríos Cubillo, para la fecha en que se enteró de la inmovilización del automotor que le entregó a Edgar Salazar (19 de marzo de 2004) aún tenía en su poder el vehículo que era de legítima propiedad de Edgar Salazar y, aún así se negó a salir al saneamiento de la cosa y obtuvo así un provecho económico ilícito en detrimento del patrimonio del señor Salazar Ortega, pero no bastó eso, valiéndose amenazas sobre denunciar y formular quejas infundadas acudió a la Policía de Carretera Boyacá y logró que le entregaran el vehículo de placa BXB 728, es decir, no se sabe con cuáles medios se valió ante la Policía de Carreteras de Boyacá para que le entregaran el vehículo que ya estaba inmovilizado y por cuenta de este proceso, como lo indicó en la indagatoria y como lo informó el intendente Héctor Puentes Perdomo de Policía de Carreteras de Boyacá y así se hizo nuevamente en forma ilegal de la posesión del rodante y luego de varias meses lo enajenó nuevamente(…) (…) no se concederá la detención domiciliaria porque como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia cuando se analiza la necesidad de imponer medidas de aseguramiento, se determina que la persona representa un peligro para la comunidad la única medida de tentativa se debe cumplir en el centro carcelario porque se tiene que proteger a la sociedad de conductas como las sucedidas porque fijémonos que pese a que conocía de la situación que estaba sucediendo con el vehículo y que se había dado la orden de inmovilización lo vendió a otra persona en Bogotá es decir siguió en su carrera delictiva (…)>> 13. 13.- En consecuencia, está acreditado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra Rogelio Ríos Cubillos porque quedó demostrado que la víctima directa al faltar a la verdad lo que hizo fue obstruir el proceso penal y evitar el cumplimiento de la orden judicial de inmovilización del vehículo Chevrolet Swift.

G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 13 Fls. 304-310, c-8. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00171-01 (64155) Demandantes: Néstor Fabián Ríos Cubillos y otros 8 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, creada mediante Acuerdo No. PCSJA18- 10920 del 2 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto