CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) Demandante: Eisenhower D’janon Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD– Temas: Relación laboral encubierta – Profesional de Apoyo a la Gestión. REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Eisenhower D’janon Zapata Valencia instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio URT-DTVC-01975 del 27 de junio de 2019 y, en consecuencia, que entre las partes existió una relación laboral del 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a un servidor público de planta nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 18 o 21, o similar, sin que sean inferiores al concepto que por honorarios percibía en los contratos de prestación de servicios. Que se liquiden todas las prestaciones sociales correspondientes a un servidor de planta nombrado en el cargo Directivo Grado 19 teniendo en cuenta todas las comisiones devengadas.
Subsidiariamente, en caso de no demostrarse que las funciones del demandante son equiparables a las de un funcionario de planta, se reconozcan y paguen las prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e intereses, e indemnización moratoria por no pago, de un cargo similar o equivalente de ley, sin que sean Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inferiores al valor que por concepto de honorarios percibió, teniendo en cuenta las comisiones devengadas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios profesionales.
Que las funciones que ejercía eran similares a las del cargo de Directivo Grado 19. Que, durante la ejecución de esas actividades estuvo sometido a un horario de trabajo y a directrices e instrucciones generales y recibía de manera mensual una remuneración a título de honorarios por el servicio prestado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que el actor única y exclusivamente prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista, vinculado mediante contratos de prestación de servicios de forma interrumpida con notorios intervalos de tiempo entre uno y otro y de acuerdo a la necesidad del servicio planteada desde los estudios previos, sin que de ello se infiera la existencia de un contrato realidad.
Que, pese a que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, no hay lugar a concluir identidad de funciones con personal de planta adscrito a la entidad. Que, si bien mediante resolución 893 de 2012 fue establecido el horario de trabajo para los servidores públicos de la URT, el demandante no era destinatario de dicho acto administrativo como quiera que no tuvo la calidad de servidor público.
Que, si trabajaba los fines de semana, era porque tenía la libertad de manejar su tiempo, pues lo que le interesaba a la entidad era el cumplimiento de los productos convenidos y no la sujeción estricta a un horario, pues las actividades realizadas se enmarcaban en el objeto contractual y él tuvo la libertad de suscribirlo o no; además, el hecho de que realizaran comisiones a su nombre no generaba una vinculación laboral.
Que el demandante no recibía instrucciones para el fiel cumplimiento de sus actividades de contratista generadas únicamente por el supervisor de su contrato, en tanto gozaba de autonomía técnica para el cumplimiento de los objetos contractuales. Propuso como excepciones, la de inexistencia de relación laboral, prescripción y la genérica.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se celebró audiencia inicial el 11 de mayo de 2021; allí se aclaró que el 12 de marzo de 2021 se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas por la entidad demandada y en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, difirió su estudio al momento de la sentencia en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.
Luego, fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, indicando que de acuerdo a la jurisprudencia citada y las pruebas recaudadas en el proceso, el demandante desarrolló sus labores al servicio de la entidad bajo la figura de contratos de prestación de servicios para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la demandada el hecho de la prestación de los servicios de forma permanente y personal.
Que, su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de un contratista a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto se exigió una subordinación que atañe a la naturaleza de una relación laboral y le correspondía desvirtuarla a la URT. Que, aunque no se evidenció un cargo en la planta de personal de la entidad con idénticas funciones a las desempeñadas por el actor durante el vínculo contractual, no puede desconocer que las labores conforme fueron asignadas, previstas en cada uno de los contratos, son propias del nivel profesional.
Que los medios de prueba ponen de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes para el desarrollo de unas actividades que consideró inherentes y necesarias conforme a la naturaleza y objeto misional de la entidad demandada y que además llevan implícito un elemento de subordinación y dependencia del servicio, ante la naturaleza de la función. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que de la valoración integral de todos los soportes de la actividad contractual desarrollada por el demandante, es posible establecer que la vinculación de este con la entidad se enmarcó estrictamente en un contrato público de prestación de servicios, el cual en el desarrollo real de sus actividades nunca configuró relación laboral alguna, pues no existen pruebas que acrediten los elementos constitutivos de la misma.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sentencia de primera instancia desconoce flagrantemente la verificación de toda la actividad precontractual, contractual y de ejecución que se efectuó dentro de la relación laboral entre las partes, la cual se desarrolló en virtud de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
Que al no existir personal de planta que desarrollara las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento y bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la UAEGRTD efectuó la contratación del demandante. Que en cada uno de los contratos suscritos puede corroborarse que existe una certificación emitida por el área de talento humano en la que se señala la necesidad de realizar esta contratación debido a la inexistencia de personal de planta que pudiese desarrollar estas mismas actividades.
Que al suscribir contratos de prestación de servicios se pactan unos honorarios con los contratistas, sin que estos constituyan “salario” como contraprestación a la realización de actividades por parte de estos. Que no se encuentra dentro del plenario prueba alguna de que haya existido una subordinación, por el contrario, las actividades señaladas por él como ejemplo de esta, demuestran que únicamente se exigía el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues tampoco se aporta prueba alguna que de cuenta de que el demandante, durante el tiempo que mantuvo su vínculo con la entidad haya manifestado en algún momento que esa autonomía técnica y administrativa propia del contrato que estaba ejecutando, se estuviera rompiendo.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de junio de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y el Ministerio Público podría rendir concepto hasta antes de dicha actuación. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia; expresó que se configuran los elementos de la subordinación en el contrato de trabajo.
Que es necesario analizar complementariamente los medios probatorios con los que es posible determinar las circunstancias de espacio, modo y tiempo en que se ejecutaron las obligaciones o funciones por parte del demandante y se tomaron las correspondientes decisiones en primera instancia, pruebas que fueron abiertamente controvertidas por el apelante, en especial la declaración del señor Juan Pablo Saldarriaga.
Las partes guardaron silencio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto Con las pruebas documentales se establece que el demandante estuvo vinculado con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 7441 Prestación de servicios profesionales para asesorar, gestionar y acompañar la implementación de la política de restitución de tierras despojadas en el Eje Cafetero, de conformidad con los parámetros establecidos por la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 24/01/2014 al 30/09/2014 Prorrogado hasta el 31/12/2014 12 días $ 62.062.650 Adicionado por valor de $15.630.593 7642 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa 21/01/2015 al 15/03/2015 14 días $ 14.246.800 1 Índice SAMAI 0019.
Gestión en otros despachos. Archivo 2_002LINKCDFL71(.PDF).pdf / 10.CTO 744.2014.pdf. 2 Índice SAMAI 0019. Gestión en otros despachos. Archivo 2_002LINKCDFL71(.PDF).pdf / 11.CTO 764.2015.pdf. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para apoyar gestionar y liderar las actividades propias del proceso administrativo y judicial a cargo de la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, decreto 4801 de 2011, así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011 12973 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa para brindar asesoría, apoyo, acompañamiento en cada una de las actividades a cargo de la Dirección Territorial Mega, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que coadyuven en su correcto funcionamiento y cumplimiento de su misión, en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, decreto 4801 de 2011, y en la supervisión de contratos a cargo del Director (a) Territorial, para los municipios en los que se ampliará la cobertura de la Unidad, sin perjuicio de los que en la actualidad se están interviniendo, así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011. 08/04/2015 al 31/12/2015 9 días $64.110.600 8594 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa, para asesorar, liderar, gestionar y acompañar la implementación de la política de restitución de tierras despojadas en la oficina principal y/o sede alterna y/u oficina satélite de conformidad con los parámetros establecidos por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de lo previsto por la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y en los decretos ley en temas étnicos; así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011. 18/01/2016 al 30/09/2016 Prorrogado hasta el 31/12/2016 Finalización $ 63.576.345 Adicionado por valor de $ 22.438.710 De lo anterior se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Se cuenta en el expediente con actas de Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016; comisiones de servicios, registro fotográfico, planes de acción, acto administrativo por el cual se fijó el horario de trabajo para los servidores públicos del Nivel Nacional y de las Direcciones Territoriales de la URT, Decreto por medio del cual se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, acta de posesión del Director Territorial Valle del Cauca, manual de funciones de la URT, contratos e informes de actividades, entre otros5. 3 Índice SAMAI 0019.
Gestión en otros despachos. Archivo 2_002LINKCDFL71(.PDF).pdf / 12.CTO 1297- 2015.pdf. 4 Índice SAMAI 0019. Gestión en otros despachos. Archivo 2_002LINKCDFL71(.PDF).pdf / 12.CTO 859- 2016.pdf. 5 Índice SAMAI 0019. Gestión en otros despachos. Archivo 2_002LINKCDFL71(.PDF).pdf. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisados los anteriores documentos, estos no son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral, pues de su simple lectura no logra desprenderse por sí mismos la subordinación y dependencia continuada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se encontraban vigentes durante el periodo de vinculación del actor, en documentos tales como el acto administrativo que fijó el horario laboral de la entidad, el que creó la planta de personal y el manual de funciones, no se encuentra que alguno de ellos tuviera información relacionada con el desarrollo de las funciones del demandante o que haya registro de que se le impartieran órdenes particulares para el desarrollo de las actividades para las que fue contratado; por el contrario se encuentra acreditado que la divulgación de dicha información se hacía de forma general porque la misma se relacionaba con el funcionamiento de la entidad.
Por lo tanto, se procederá a examinar si con los demás medios de prueba, se encuentra acreditada la subordinación. Advierte la Sala que los objetos contractuales variaron en algunos de los acuerdos suscritos, sin que resulte posible agrupar las actividades en una sola, pues si bien la función se relacionó siempre con el apoyo a la gestión de la Dirección Territorial Valle del Cauca, es claro que las funciones fueron diversas y el objeto contractual varió en alguno de los contratos.
Se tiene entonces que, según las obligaciones descritas en estos, el actor desempeñó funciones de asesoría, gestión y acompañamiento en la implementación de políticas de restitución de tierras y apoyo a la gestión de actividades propias del proceso administrativo y judicial a cargo de la territorial Valle del Cauca de la URT. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Juan Pablo Saldarriaga Cortés y Jorge Hernán Buitrago Rodríguez, quienes fueron contratistas de la Unidad de Restitución de Tierras entre el 2014 y el 2018 y manifestaron haber conocido al demandante como contratista de la entidad demandada y quien ejercía funciones de jefe inmediato de la Dirección Territorial Valle del Cauca.
Ambos declararon de manera general sobre la forma en la que se prestaban los servicios por parte de los contratistas y la modalidad de contratación de la entidad para suplir los servicios que eran requeridos. De los testimonios rendidos, se destaca lo siguiente: El señor Juan Pablo Saldarriaga Cortés, indicó que comenzó a trabajar con la URT el 8 de enero de 2014 y ese día conoció al demandante quien fue contratado como el coordinador de la sede de Pereira, adscrita a la URT de Valle del Cauca, que era el cargo más alto dentro de dicha sede.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el demandante terminó de trabajar el 31 de diciembre de 2016, duró tres años en la entidad, era una figura de autoridad dentro de la sede y quien tenía la posición de dirección, era la persona que tenía el cargo y los honorarios más altos y a él se le rendían cuentas de las labores que hacían los demás contratistas de los procesos que llevaban y a quien se le pedía permisos.
Que siempre era la primera persona contratada y la que estaba en la sede, porque los contratos terminaban el 31 de diciembre y empezaban los primeros días de enero entre el 8 y el 10, aproximadamente. Siempre había una persona que debía seguir de corrido y era el demandante con algunos de atención al público para seguir coordinando; por tal razón muchas veces iba sin contrato, por ejemplo, él empezaba a trabajar el 2 de enero y el contrato le salía el 10 de enero.
Que el tema de horarios era generalizado para todos, en ese momento se utilizaba un sistema de registro que solo se permitía utilizar en los equipos de la oficina y por esa razón todos tenían que permanecer allí para trabajar y buscar cualquier tipo de información. Que el demandante tenía una subordinación porque recibía órdenes vía telefónica, o correo electrónico por parte del director que en esa época era el señor Sergio Rodríguez.
Todas las directrices que este daba en Cali, el demandante las implementaba en Pereira, porque aquel solamente viajaba dos veces a la semana a la sede Pereira a revisar los avances del equipo y a hacer reuniones generales, pero era el demandante la persona de autoridad que estaba dentro de la misma oficina. Que en esa época alguien que se desempeñaba en el área de talento humano rendía informes a una funcionaria de Cali, sobre quién estaba o no en la oficina; a su vez, esta le pasaba el informe al director en el mismo sentido y la persona que no estuviera recibía los ajustes correspondientes por llamada telefónica o correo electrónico para informar los motivos por los cuales no se encontraba en la oficina.
Que el demandante no tenía que pedir autorizaciones para retirarse de la oficina por ser la figura de autoridad dentro de la sede, otras veces salía a hacer diligencias propias de la Unidad. El señor Jorge Hernán Buitrago Rodríguez, indicó que ingresó a la URT aproximadamente en el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 en el área étnica, específicamente en la dirección territorial de Valle del Cauca.
Que cuando ingresó a la entidad el demandante era uno de los coordinadores y uno de los jefes inmediatos para el caso de los diversos procesos étnicos y de ruta individual. Que tenían una condición de subordinación permanente que se podía evidenciar en la revisión constante de los distintos productos por parte, tanto de la dirección territorial, como de la dirección de asuntos étnicos.
Que no tenía una autonomía Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica porque cualquier tipo de acción que emprendiera en función de la institucionalidad tenía que pedir permiso para poder asumir dicha acción. Que los contratistas estaban dispuestos laboralmente no solo para la construcción específica de las condiciones que se establecían dentro de esa línea contractual, sino que, existía un referente que establecía que como contratistas podían apoyar lo que fuera; por tal razón debían permanecer todo el tiempo en la oficina y si no, era por fuera haciendo todo el relacionamiento con las comunidades e instituciones.
Que no le consta si el demandante debía solicitar permisos para ausentarse de la entidad pues él era el jefe encargado de la oficina en su momento quien asumía toda la responsabilidad de esta. Que el cumplimiento de horario no era una situación oficial, pero todos se enteraban de que debía ser de esta manera al momento de las firmas de las cuentas de cobro y de las reuniones que internamente se establecían.
Para los funcionarios de planta, había registro de acceso y a los contratistas se les exigía el cumplimiento de horario, pero nunca los hacían registrar dentro del sistema que tienen para ello, pero si estaban en una continua observación del cumplimiento. Que todos los profesionales vinculados a los procesos tenían una orientación específica medida mediante metas para su respectiva evaluación y el demandante debía pasar reporte del cumplimiento de esas metas al director territorial.
En caso de que no se cumpliera con las metas tenían problemas con las cuentas de cobro. Que no le consta si el demandante en algún momento recibió llamados de atención. La Sala considera que las declaraciones no ofrecen suficientes elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometido el demandante mientras atendió las labores contractuales en la entidad; pues, aunque constantemente se refieren al cumplimiento de mandatos, las manifestaciones no dan cuenta de las órdenes específicas que le eran dadas al actor, por el contrario se refieren a que una de sus funciones era dirigir la sede de Pereira adscrita a la Dirección Territorial de Valle del Cauca y la labor de los contratistas vinculados a esta.
Aunque los testigos se refirieron de manera reiterada al cumplimiento de un horario que fue impuesto por la entidad para la totalidad del personal que laboraba en la Unidad de Restitución de Tierras, así como estar presente durante la misma jornada del personal de planta y al cumplimiento de órdenes por parte de los superiores, tales como el director territorial, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada y no es indicativo de la existencia de una relación subordinada.
En ninguno de los contratos o en los demás documentos aportados, se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones de donde Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera concluirse el direccionamiento y control sobre la labor a la que alude la parte demandante.
Ahora, el posible establecimiento de un horario o la permanencia del actor en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta, podría considerarse como un indicio de subordinación, sin embargo, estos supuestos resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, más aún, en el caso, teniendo en cuenta que las labores se desarrollaban en el marco de apoyo a la gestión de la dirección territorial correspondiente y en una sede específica.
Los documentos contractuales y los informes de gestión muestran que el actor desarrolló ciertas tareas en el espacio de tiempo delimitado, pero no que la entidad direccionó y controló de manera decisiva esa ejecución o impuso las condiciones sobre el tiempo, modo y lugar en que el contratista debía realizar las tareas definidas en cada uno de los contratos.
La Subsección advierte que los dos testigos, en algunos temas, señalaron que desconocían circunstancias tales como solicitudes de permisos o llamados de atención concretamente en el caso del demandante. Nótese también que no narran las condiciones en que el demandante ejecutó todas sus obligaciones, solo se refirieron a la labor desarrollada como director de la oficina en la que aquellos laboraron bajo su supervisión Aunque el contrato contempla el reconocimiento de ciertos gastos de desplazamiento, es importante precisar que estos no constituyen propiamente viáticos en el sentido estricto del término, ya que estos son propios de una relación laboral y se derivan de la subordinación del trabajador frente al empleador.
En este caso, el pago obedece a una estipulación contractual o a la propia naturaleza de las obligaciones asumidas, y responde únicamente a la necesidad de cubrir los costos en que incurre el contratista para cumplir con las actividades encomendadas. Por tanto, no implica la existencia de un vínculo laboral ni de subordinación, sino una compensación de gastos razonables para la ejecución del objeto contractual.
Así las cosas, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se negarán las pretensiones invocadas. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00713-01 (2883-2022) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202151 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4° del artículo 365 del CGP, y observando los argumentos esbozados por las partes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente