|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06484-01 | |Actores |:|Gabriel Cárdenas Márquez y Jaime Parra Sánchez | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del | | | |Atlántico | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 30 de marzo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto al señor Jaime Parra Sánchez y negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Cárdenas Márquez, pero por otras razones[2].
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[3], la tutela no satisface la exigencia de la subsidiariedad en lo relativo al amparo deprecado por el señor Gabriel Cárdenas Márquez, toda vez que, «[…] mediante el incidente de nulidad, el actor tiene la posibilidad de alegar dentro del proceso ordinario, la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], en el cual, bien puede requerir las pruebas que considere pertinentes, como hoy lo pretende ante el juez de tutela».
Al respecto, si bien se estableció que la presente acción frente al señor Márquez Cárdenas no satisface uno de los presupuestos para su procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad (omisión que impide estudiar el fondo del asunto), se confirmó el fallo de primera instancia, aunque en este se negó el amparo por él deprecado (al estimar que en el proceso ordinario se surtieron en debida forma las notificaciones a las partes de las decisiones judiciales allí emitidas), es decir, pese a que en esa instancia se analizó la situación planteada por el tutelante, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo.
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[5] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, entre otras determinaciones, se negó el amparo deprecado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas, al considerar que no se quebrantó prerrogativa alguna, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, dado que cumplía los requisitos de procedibilidad para tal efecto, y en segunda instancia, esta Sala estimó improcedente este trámite en ese aspecto, puesto que no superó el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impidió analizar la situación planteada en el escrito inicial, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, declarar la referida improcedencia en lo que atañe a ese actor.
En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se confirmara la decisión de primera instancia, en cuanto a negar el amparo deprecado por el señor Márquez Cárdenas, puesto que, se reitera, en segunda instancia se coligió que la solicitud de amparo en lo que a él concierne no satisfacía la exigencia de la subsidiariedad, por lo que no se estudiaron las circunstancias consignadas en el escrito inicial, como, se reitera, sí se hizo en primera instancia. A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que, pese a que comparto las consideraciones acerca de la improcedencia de la acción de la referencia respecto del señor Gabriel Márquez Cárdenas, se debió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Parra Sánchez, y revocarla en lo relacionado con la negativa frente al amparo deprecado por el señor Márquez Cárdenas, para declarar la improcedencia del trámite constitucional sobre el particular.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 3 de febrero de 2023 por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. [2] Al respecto, se aclaró que «[…] pese a que lo procedente sería revocar la sentencia [de primera instancia], que negó el amparo de tutela invocado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas […], debido a que el análisis no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en su lugar declarar improcedente […]» el trámite, se confirma dicha decisión, «habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos». [3] Se concluyó que las autoridades accionadas cumplieron la obligación de enterar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa 08001-23-33-000-2015-00391-001 de las decisiones adoptadas en esas diligencias, entre estas, la de rechazar esa demanda, para que pudieran actuar en defensa de sus intereses, pues el 14 de junio de 2022, a las 10:03 a. m., la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió la respectiva notificación al correo electrónico japasan55@hotmail.com, dirección suministrada por el apoderado de los demandantes, cuya entrega fue constatada. [4] Código General del Proceso – CGP. [5] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.