Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y ESE Hospital Local de Luruaco.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: controversias contractuales. Subtema 2: defecto sustantivo Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Jesús David de la Cruz Cervantes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y la Empresa Social del Estado Hospital Local de Luruaco (ESE Hospital Local de Luruaco).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús David de la Cruz Cervantes presentó acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico y por la ESE Hospital Local de Luruaco, con ocasión de la providencia que la autoridad judicial profirió el 6 de diciembre de 2024, dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el núm. 08001-33-33- 001-2023-00342-00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1. El señor Jesús David de la Cruz Cervantes radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Luruaco, con el fin de que se anulara el oficio del 31 de agosto de 2023, en el cual 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 2, 04D917C2D806063F 5A6A4C392FD2A4B3 01148AE23B1886FB 53AA5193DACE33DE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresó que el contrato de prestación de servicios para el apoyo a la gestión núm. 004 de 2023, que este celebró con la demandada, no revestía de legalidad.
En consecuencia, pidió reconocer la existencia de un vínculo contractual entre las partes; el incumplimiento del contrato por parte de la ESE; liquidar judicialmente este contrato y reconocerle el pago de las sumas dejadas de percibir. 2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla admitió la demanda, pero adecuada al medio de control de controversias contractuales, porque, aunque el actor pidió la anulación de un oficio, persiguió la declaratoria de existencia, el incumplimiento contractual, la liquidación judicial y el reconocimiento de lo debido.
Pretensiones que son propias de una controversia contractual. 3. Efectuado lo anterior, continuó con el trámite del proceso y, en audiencia inicial del 15 de agosto de 2024, decretó como pruebas las que aportaron las partes con su demanda y con su contestación. En cambio, negó el testimonio del señor José Joymar Molinares Roa, que solicitó el demandante, ya que este lo pidió con la finalidad de demostrar la existencia del contrato, el cual se acredita con un acto formal según se desprende de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 4.
El Juzgado también negó las demás solicitudes probatorias, por cuanto estaban encaminadas a probar la existencia del contrato estatal. Sin embargo, hizo la salvedad de que los documentos que el actor aportó, con posterioridad a su demanda, no podían tenerse en cuenta porque fueron extemporáneos. El demandante apeló esta decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió este recurso, el 12 de septiembre de 2024, y confirmó la decisión inicial. 5.
Surtidas las restantes etapas procesales del trámite ordinario, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia el 3 de septiembre de 20242 en la que negó las pretensiones de la demanda. Determinó que la ESE estaba sometida a las reglas de derecho privado, según lo prevé el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las cuales inobservó al momento de declarar la falta de legalidad del contrato, porque, aunque no hizo uso de las cláusulas exorbitantes, facultad que le asiste, sustentó las falencias en el estatuto propio de la contratación pública. 6.
A pesar de que consideró que la inaplicación de la normativa, por parte de la ESE, podía constituir un incumplimiento contractual, consideró que el señor Jesús David de la Cruz Cervantes no probó que hubiera acatado sus obligaciones contractuales. Lo anterior, porque de la lectura del contrato se extraía, en sus numerales 3° y 4°, que el contratista se comprometió, por un lado, a presentarle al supervisor un informe mensual de las actividades ejecutadas; y, por otro lado, a demostrar el pago de los aportes a la seguridad social conforme lo exige la ley.
Estas situaciones que le permitían a la ESE dar por terminado el vínculo. 7. Bajo este entendido, para el Juzgado el señor Jesús David de la Cruz Cervantes, además de que no probó el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tampoco acreditó su afiliación al sistema de seguridad social en los términos en los que se pactó, lo cual constituía un requisito de ejecución del contrato.
Al punto, destacó 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 10, E085D964AFBFC006 6D92C29FE771AE90 A5B2D7513B3234CA 529D162BFE9369BB, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21SentenciaOrdinaria.pdf. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, aunque en el expediente obró una planilla de aportes, esta tenía fecha 9 de marzo de 2023, de lo cual extraía que el contrato celebrado no podía ejecutarse, por lo menos, hasta esta fecha. 8.
En consecuencia, para el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla aun cuando la ESE pudo incurrir en incumplimiento contractual al efectuar juicios de legalidad en el oficio del 31 de agosto de 2023, no quedó demostrado que el contrato se hubiera ejecutado desde su suscripción el 2 de enero de 2023. 9. Contra esta decisión el señor Jesús David de la Cruz Cervantes interpuso recurso de apelación3 con el propósito de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que permitían demostrar que cumplió con el contrato. De manera que, existieron situaciones externas derivadas de la imposibilidad para ingresar a las instalaciones de la ESE que demostró con las quejas, las solicitudes y la acción constitucional que aportó como prueba, a través de las cuales era posible establecer que «la no ejecución […] deviene de la culpa de la administración». 10.
Así pues, reparó en la falta de valoración de las pruebas que, a su juicio, le daban la razón en su reclamación, y reprochó que se le hubiera trasladado la carga de tener en su poder todos los documentos que son de la órbita de la entidad demandada. Igualmente, cuestionó que la afiliación al sistema de seguridad social es un requisito para el pago de honorarios contractuales, más no está previsto como presupuesto para la ejecución, dado que el contrato no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el derecho privado.
En todo caso, recalcó que estaba demostrado el pago efectuado para el período 2023-1. 11. A partir de lo expuesto, la parte demandante cuestionó que se le hubiera exigido probar su cumplimiento cuando el régimen privado lo que prevé es que quien alega el incumplimiento lo demuestre. Finalmente, manifestó que el Juzgado desvió el objeto del litigio porque lo pretendido era establecer una relación contractual entre las partes, y este lo volcó hacia el incumplimiento del contratista. 12.
La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 6 de diciembre de 20244 en la cual revocó el numeral segundo del fallo del 3 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo expedido el 31 de agosto de 2023. Además, liquidó judicialmente el contrato CSPAG- 004-2023, sin hallar saldos ni obligaciones pendientes por cancelar. 13.
En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria, el Tribunal consideró que las pruebas que se le negaron al demandante eran impertinentes para demostrar la existencia del contrato estatal. De ahí que, no era posible valorarlas, ya que estas fueron rechazadas. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 10, E085D964AFBFC006 6D92C29FE771AE90 A5B2D7513B3234CA 529D162BFE9369BB, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23RecursoApelacionDemandante.pdf. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 10, E085D964AFBFC006 6D92C29FE771AE90 A5B2D7513B3234CA 529D162BFE9369BB,02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 09Sentencia2daInstancia.pdf.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del contrato y el acto que declaró su ilegalidad, el Tribunal consideró que el primero sí nació a la vida jurídica, de suerte que el registro presupuestal es un requisito que compete exclusivamente a la entidad demandada, y que al no ser de la esencia del contrato estatal, no afecta la existencia del pacto escrito.
A partir de esto, consideró que la respuesta al derecho de petición no corresponde a una terminación del vínculo contractual, ni puede constituir una advertencia o incidir en su continuación, pero si desborda la buena fe predicable de la relación contractual y vicia al acto demandado de falsa motivación. 15. Por último, el Tribunal se ocupó del cumplimiento del contrato con la máxima de que «nadie puede exigir el cumplimiento de un contrato si no está dispuesto a cumplir con su propia obligación», a partir del siguiente postulado: atendiendo la naturaleza de la entidad contratante y el objeto contratado, así como de los términos estipulados en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 que permite la interpretación de las reglas del derecho privado, resulta extraíble que el cumplimiento del contrato no solo se predica del demandante sino del demandado lo que bajo los criterios civiles se ha definido como la excepción del contrato no cumplido, consistente en el artículo 1609 C.C. del que emana que el incumplimiento por una de las partes, exime a la otra de observar lo convenido. 16.
Bajo este entendido, determinó que en el expediente no obró prueba alguna de que el contratista cumplió con sus obligaciones, como informes de gestión, recibos por parte de la entidad y el pago de las obligaciones derivadas de la seguridad social. De ahí que, pese a la ESE no demostró haberle pagado a este su gestión, lo cierto es que el demandante tampoco probó el cumplimiento en el período del 2 de enero de 2023 al 31 de agosto de 2023.
En particular, porque las excusas que este presentó no eran válidas, a saber: Luego la excusa presentada por el demandante respecto a que no se dejaba ingresar al contratista no descansan sobre prueba alguna, pues solo del marco de las actuaciones allegadas, obra en el oficio del 10 de marzo de 2023 que la entidad hospitalaria indica que se están realizando reparaciones locativas, y que a partir del 13 de marzo de la misma anualidad se reanudarían las actividades normalmente; así las cosas, si bien se acredita que la entidad demandada declaró la ilegalidad del contrato, se reprocha el incumplimiento por parte de la parte actora. 17.
Por estas razones, el Tribunal concluyó que no era procedente ordenar el pago de los costos como consecuencia de una actividad que no se ejecutó, y procedió a liquidar judicialmente el contrato, con la salvedad de que no existían saldos pendientes ni transacciones de alguna de las partes que requirieran ser ejecutadas. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 18.
El señor Jesús David de la Cruz Cervantes pidió el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, le solicitó a esta corporación dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024. 19. En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal inaplicó la ley y la jurisprudencia relativa a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de las ESE, toda vez que estas entidades no están sometidas al Estatuto General de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Contratación previsto en la Ley 80 de 1993, sino al régimen privado.
Sin embargo, estas pueden utilizar cláusulas exorbitantes en la gestión contractual y atenderse a lo que dispone la legislación comercial y civil frente a la formación de los contratos, a partir del tipo de vínculo celebrado. 20. Aplicado lo anterior al caso concreto, el señor Jesús David de la Cruz Cervantes consideró que en el expediente quedó demostrado que suscribió un contrato con la ESE para el apoyo a la gestión por un término de 12 meses, el cual contó con el acta de inicio, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el pago de impuestos y a la seguridad social, así como los respectivos informes de actividades con su visto bueno. También contó con solicitud de ejecución del contrato. 21.
De manera que, a juicio el tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un «defecto sustancial al no valorar la totalidad de las pruebas y al no aplicar el régimen privado, tal como lo establece la norma». Dado que, está acreditado, a partir del escrito del 10 de marzo de 2023, y de un documento que suscribió la Policía Nacional, que se encontraba ejecutando el contrato y que los contratistas optaron por el cierre de la vía municipal, dado que la ESE no les permitió seguir en ejecución. Esta situación también la demostró con las solicitudes y las denuncias que instauró con el propósito de informar estos hechos. 22.
Adicional a esto, el señor Jesús David de la Cruz Cervantes indicó que pidió como prueba, al interior del proceso ordinario, el testimonio del gerente de la época para demostrar su cumplimiento, ya que, en la ESE no reposaban los antecedentes del contrato. No obstante, esta solicitud fue negada en dos instancias, motivo por el cual el Tribunal no podía hacer referencia a una falta de prueba relativa al cumplimiento contractual, cuando lo que ocurrió fue que, pese a sus marcados intentos para hacerlo, «no se le permitió probar dicho cumplimiento». 23.
Además, el accionante señaló que el Tribunal erró al considerar que incumplió el pago de la seguridad social, cuando en el expediente se advierte que quedaron demostrados los pagos efectuados a la empresa Asopagos. 24. Aclaró que, en todo caso, a partir del régimen aplicable, el pago a la seguridad social no comporta un incumplimiento del contratista y; agregó que, en esta clase de asuntos no se exige la cancelación a la ARL por el bajo nivel de riesgo.
Igualmente, precisó que en el trámite administrativo no quedó demostrada la justificación, por escrito, del supervisor designado, que permitiera dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual. 25. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico desvió el objeto de la controversia que no estaba encaminada a discutir su incumplimiento, sino a reconocer el vínculo contractual entre las partes.
Situación que lesionó su derecho al debido proceso comoquiera que no contó con la oportunidad para pronunciarse frente a este argumento, que no correspondió con lo pedido en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite procesal 26. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 18 de febrero de 20255; vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla; tuvo como pruebas las que se aportaron con el escrito de tutela y le reconoció personería al abogado del accionante. 2.4. Intervenciones 27. El juez primero administrativo oral de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que la decisión la profirió en respeto de los derechos fundamentales y el señor Jesús David de la Cruz Cervantes manifiesta inconformidades6.
Asimismo, aportó copia del expediente digital del proceso ordinario. 28. Por su parte, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una relación de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario objeto de tutela y remitió, igualmente, el enlace de acceso para su consulta7. La ESE Hospital Local de Luruaco, pese a que fue notificada en debida forma8, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa del señor Jesús David de la Cruz Cervantes se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia objeto de tutela.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en tanto fue quien dictó el fallo, del 6 de diciembre de 2024, que resolvió definitivamente el proceso ordinario. 31. Aunque el demandante también accionó a la ESE, esta es una tercera con interés en las resultas de este trámite, por cuanto fue la demandada en el proceso ordinario.
La misma calidad de predica del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, pero porque este fue quien dictó el fallo de primera instancia. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 4. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 10, 06925B86BDBF1DDF A7EE023C4C18EF78 9E7FF164DCAFB7A2 1D1BF93689208DB9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 11, 19435787360574C9 7B23FB014EF6B24E D8825C375980DFB6 D8DE8AEAD407D95A. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00802-00, índice 7, DA0F75203B101436 1A7F67D779AF3898 253CFCA74E48B1B4 4349F4C5DF9B985E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional12 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
Así pues, la alta corte constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 35.
En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el «defecto sustancial» que el señor Jesús David de la Cruz Cervantes le atribuyó a la sentencia del 6 de diciembre de 2024, se materializa en un defecto fáctico y uno sustantivo, esto es, en una indebida valoración de las pruebas y en una inaplicación del régimen normativo que regula la materia.
De manera que, si se encontraran configurados estos dos defectos en la decisión cuestionada, prosperaría la pretensión de amparo. 36. Respecto de los cargos atinentes a los defectos fáctico y sustantivo, el actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y, por lo tanto, acude a este amparo para que se deje sin efectos el fallo desfavorable de segundo grado, contra el cual no proceden recursos. 37.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia cuestionada el 6 de diciembre de 2024, y el actor acudió en sede de acción de tutela el 12 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16, y del Consejo de Estado17, como período razonable. 38.
En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»18. 39.
Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente, porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 41. La Sala debe establecer si la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2024, dentro del proceso de controversias contractuales que inició el aquí accionante contra la ESE Hospital Local de Luruaco.
Para el efecto, estudiará: (i) las generalidades de los defectos sustantivo y fáctico, y (ii) el caso concreto. Defecto sustantivo 42. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19. 43.
De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 44.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]20. 45.
En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental 19 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008. 20 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)21.
Defecto fáctico 46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»23 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 47. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 48.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Caso concreto Defecto sustantivo 50. El señor Jesús David de la Cruz Cervantes manifestó, como un «defecto sustancial» en la decisión, que en esta se inaplicó la normativa y la jurisprudencia relacionada con la materia de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrados con las ESE.
Puntualmente, toda vez que no tuvo en cuenta que estas entidades no se rigen por el Estatuto General de la Contratación (Ley 80 de 1993), sino por un régimen privado. 51. Al respecto, la Sala encuentra que desde la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla aceptó expresamente que la ESE demandada estaba sometida a las reglas de derecho privado, según lo prevé el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
De ahí, consideró que sustentar las falencias de la legalidad en el estatuto de la contratación pública pudo comportar un incumplimiento contractual. Sin embargo, aclaró que el señor Jesús David de la Cruz Cervantes no probó que cumplió con las obligaciones contractuales. 52. Esta situación fue invocada por el aquí accionante en su recurso de apelación, porque en dicha oportunidad, aludió a que el contrato no se regía por la Ley 80 de 1993.
Lo que habilitó al Tribunal a pronunciarse en el mismo sentido que lo hizo el juez de primer grado, pues, contrario a desconocer la sujeción de la ESE al derecho privado, interpretó sus reglas, lo cual lo condujo a determinar que, de acuerdo con los postulados civiles, el incumplimiento contractual se predicaba de ambas partes. 53. De suerte que, el cargo atinente a que existió un defecto sustantivo no se compadece con la delimitación del régimen aplicable a los contratos celebrados con la ESE, que se incorporó tanto en la decisión de primera instancia como en la que es objeto de tutela.
Por lo que, el reproche del accionante queda reducido a una cuestión de interpretación que, en todo caso, no logra alterar la decisión proferida en sede de instancia. Defecto fáctico 54. Ahora bien, el defecto fáctico que alegó el señor Jesús David de la Cruz Cervantes, como otro vicio «sustancial» en el fallo del 6 de diciembre de 2024, está soportado en que el Tribunal omitió valorar la totalidad de las pruebas encaminadas a demostrar que cumplió con sus obligaciones contractuales en calidad de contratista.
Tal fue el caso de un escrito del 10 de marzo de 2023, de un documento que suscribió la Policía Nacional, y de las distintas solicitudes y denuncias que instauró, las cuales permitían evidenciar que, aunque ejecutó el contrato, esta labor se paralizó por factores externos e imputables a la administración, como el cierre de la vía municipal. 55.
Al contrastar lo anterior con el proceso ordinario, la Sala advierte que el Juzgado le reprochó al señor Jesús David de la Cruz Cervantes que no probó el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como la ejecución del contrato desde que este se suscribió el 2 de enero de 2023. 56. Pese a que el demandante fue insistente en sede de apelación al considerar que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que le Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidió tener por demostrado su cumplimiento, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico reafirmó lo dicho en primera instancia. Al efecto, indicó que las excusas que el demandante presentó no eran válidas porque en el expediente solo obró el oficio del 10 de marzo de 2023, el cual, por sí solo, no permitía demostrar que acató sus cargas. 57.
En este contexto, la Sala le manifiesta al accionante que, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Atlántico hizo una valoración integral de las pruebas a partir de la sana crítica, haciendo mención, incluso, al escrito del 10 de marzo de 2023 que precisa en su demanda de tutela. De modo que, aunque el Tribunal no pasó inadvertido que para el accionante existieron unas circunstancias externas que supuestamente le impidieron la ejecución contractual, descartó que estas estuvieran respaldadas probatoriamente, consideración que la Sala encuentra razonable. 58.
Puntualmente, el señor Jesús David de la Cruz Cervantes indica, en sede de tutela, que pidió como prueba, al interior del proceso judicial, el testimonio del gerente de la época con el fin de demostrar su cumplimiento. Sin embargo, explica que las autoridades judiciales le negaron esta solicitud, lo cual conllevó a que dejara sin prueba un aspecto esencial de su controversia, pese a que contó con la voluntad de hacerlo. 59.
Al margen de esta manifestación del accionante, la Sala le pone de presente que, de las pruebas aportadas a este trámite, se constató que solicitó el testimonio del señor José Joymar Molinares Roa y este, en efecto, se le negó. Pero el objeto de esta prueba testimonial no fue demostrar el cumplimiento contractual, sino la existencia del contrato estatal.
Por consiguiente, como los operadores judiciales le precisaron en sede de instancia, esta solicitud no procedía porque el contrato estatal es un acto solmene. Motivo por el cual, el testimonio requerido en nada aportaba a los fines del litigio contractual. 60. Así las cosas, una decisión probatoria adoptada en las oportunidades legales pertinentes no tiene incidencia en el fallo que adoptó el Tribunal.
Más aún, cuando este le respondió al solicitante sus inconformidades, puntualmente, que no podía valorar las pruebas que echó de menos, en tanto estas se rechazaron, por impertinentes, y por extemporáneas. 61. En este orden, el señor Jesús David de la Cruz Cervantes pretende, en sede de tutela, variar el alcance frente a las solicitudes probatorias formuladas en el asunto ordinario, con el fin de que, a partir de esto, se supla la carga que le asistía de demostrar el cumplimiento del contrato. 62.
En línea con esto, el actor discutió la postura del Tribunal relacionada con que incumplió el pago de la seguridad social, cuando en el expediente quedó demostrado que realizó los aportes con un certificado de Asopagos. Al respecto, se tiene que el Juzgado sí considero que en el plenario obró una planilla de aportes del 9 de marzo de 2023.
Sin embargo, explicó que de la información de esta se revelaba que el contrato no podía ejecutarse, por lo menos, hasta esa fecha. Por esta razón, consideró que el aquí demandante no probó el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni acreditó la afiliación al sistema de seguridad social, requisito para la ejecución contractual.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Como el señor Jesús David de la Cruz Cervantes apeló esta decisión aduciendo que la afiliación al sistema de seguridad social era requisito para el pago de los honorarios contractuales, mas no presupuesto de ejecución y que, en todo caso, quedó probado el pago efectuado para el periodo 2023-1, el Tribunal convalidó esta situación, toda vez que indicó que el aquí demandante no demostró las obligaciones relativas a la seguridad social. 64.
Entonces, parecería que el accionante pretende conectar la exigencia del pago de la seguridad social al defecto sustantivo previamente estudiado, en tanto considera que este no comporta un incumplimiento del contratista y que en esta clase de asuntos no se exige que se cancele la ARL. No obstante, esta intención desconoce que el Juzgado reprochó la falta de demostración de los aportes a la seguridad social, a partir de los términos en que se pactó el propio contrato, aspecto que terminó convalidando el Tribunal en la sentencia tutelada. 65.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el accionante fundamenta la existencia de un defecto fáctico en la decisión, pero su reparo está dirigido a que se tenga por demostrada la suscripción del contrato con la ESE, el cual contó con el acta de inicio, los respectivos certificados, el pago de impuestos y de la seguridad social, la solicitud de ejecución contractual, así como los informes de las actividades con visto bueno. De suerte que, este pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, desconociendo el examen del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en la que consideró que, a pesar de las circunstancias externas planteadas, estas no contaban con respaldo probatorio. 66.
Por último, cabe destacar que el señor Jesús David de la Cruz Cervantes manifestó que el Tribunal desvió el objeto de la controversia porque esta no tenía como propósito discutir su incumplimiento sino reconocer la existencia de un vínculo contractual entre las partes, lo que violó su derecho al debido proceso, al no contar con la oportunidad para pronunciarse frente a este aspecto.
También indicó que en el trámite administrativo no se probó que el supervisor designado justificó la terminación unilateral del vínculo contractual. 67. Con relación a estas afirmaciones, la Sala encuentra que, además de que no guardan un hilo conductor con los restantes cargos de tutela, la primera de estas no corresponde con el fundamento de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Jesús David de la Cruz Cervantes.
Ya que, pese a que en esta se pidió el reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes, también se solicitó la declaratoria de incumplimiento de la ESE, aspecto que entendió el Juzgado desde la adecuación de la demanda al medio de control de controversias contractuales. 68. De manera que, el hecho de que el incumplimiento se hubiera estudiado en una doble vía no implica un defecto en la decisión judicial ni una desviación del objeto del litigio.
Por tanto, los cargos del accionante reposan en la esfera interpretativa que es propia del juez ordinario al momento de estudiar el régimen aplicable a los contratos celebrados con las ESE, y están soportados en una valoración probatoria amparada en criterios de sana crítica. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00802-00 Accionante: Jesús David de la Cruz Cervantes Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONCLUSIÓN 69. En consecuencia, en la medida en que la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jesús David de la Cruz Cervantes contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV