www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2019 00201 01 (2902–2021) Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el demandado, contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. El señor Marco Enrique Cotera Fuentes, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 025268 de 15 de junio de 2017 y RDP 034715 de 6 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 10 de noviembre de 2012, en cuantía de $2´017.220,72.
CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. QUINTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
SEXTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el término del artículo 192 del CPACA. SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.» (sic) 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se explica que el señor Marco Enrique Cotera Fuentes nació el 14 de mayo de 1950, razón por la cual el 13 de mayo de 2000 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente nacionalizado en el departamento de Bolívar de la siguiente manera: - Desde el 5 de mayo de 1971 y hasta el 17 de julio de 1973, laboró como docente en el colegio San Martín de Loba, nombrado mediante Decreto 592 de 1971. - Posterior a ello, por Decreto 721 de 17 de julio de 1973, fue trasladado al colegio Cooperativo Alfred Nobel, en donde permaneció hasta el 31 de julio de 1974. - Nuevamente, por Decreto 609 de 31 de julio de 1974, se dispuso su traslado al colegio Manuel Edmundo Mendoza, laborando allí hasta el 1 de septiembre de 1975. - Por Decreto 0274 de 1997, el alcalde de Barranquilla nombró como docente al señor Cotera Fuentes, en donde permaneció hasta el 1 de junio de 2015.
En vista de lo anterior, aduce que el status pensional lo adquirió el 10 de noviembre de 2012, al cumplir con 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial o nacionalizado. Relató que el 14 de diciembre de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió la Ley 11 de 1913, así como el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, el artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989 y la Constitución Política, toda vez que desestimó las certificaciones expedidas por los entes territoriales con las que se demuestra que la prestación del servicio docente fue de carácter territorial y distrital, por tanto, no era procedente negar la prestación social como finalmente ocurrió. 1.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculado como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado por veinte años, por lo que considera que los actos administrativos demandados se dictaron acorde a derecho. 1.5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 12 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 025268 del 15 de junio de 2017 y RDP 034715 del 6 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la Ugpp le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO CONDENAR a la Ugpp a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Marco Enrique Cotera Fuentes, identificado con cédula de ciudadanía 9.072.729, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus de pensionado (2011- 2012) con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad a partir del 10 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al reajuste de la pensión gracia del señor Marco Enrique Cotera Fuentes, cada año y con base en el IPC del año inmediatamente anterior, conforme a los valores descritos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que el tiempo laborado entre el 23 de julio de 1971 y el 22 de septiembre de 1975, es decir, 4 años y 28 días, es válido para el cómputo de la pensión gracia, pues el tipo de vinculación era de carácter nacionalizado.
Posterior a ello, prestó servicio en la Secretaría de Educación de Barranquilla por 18 años, 2 meses y 26 días desde el 6 de marzo de 1997 y hasta el 1 de junio de 2015, vinculación de carácter distrital. De manera que el status pensional se configuró el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio, y que presentó la reclamación ante la administración el 14 de diciembre de 2016, razón por la cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que los documentos allegados por el demandante para sustentar el reconocimiento pensional no son los idóneos para determinar el cumplimiento de requisitos legales y por tanto no se demostró la existencia del derecho. 1.6.2.
Marco Enrique Cotera Fuentes, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues no son claros los valores reconocidos, así mismo que se ordene la indexación en atención al artículo 187 del CPACA y se revoque el numeral quinto y en su lugar se condene en costas a la entidad demandada. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El apoderado del demandante2 presentó escrito con el que se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la UGPP, en el cual realizó un análisis de los requisitos para otorgar la pensión gracia y las pruebas allegadas al expediente, concluyendo que resulta procedente el reconocimiento y pago ordenado por el tribunal en primera instancia, por lo tanto, solicitó que se desestime el recurso presentado por la entidad demandada.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 2 Índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, el 26 de abril de 2022, presentó solicitud de unificación de la jurisprudencia, la cual fue resuelta en providencia del 9 de marzo de 20234 por la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió no avocar conocimiento, toda vez «que la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP versa sobre el mismo asunto que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta obligatorio, por tratarse de un caso con argumentos semejantes, reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico, y en tal sentido no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.» Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, ambas partes presentaron recurso de alzada, el análisis no se encuentra limitado. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Marco Enrique Cotera Fuentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 3 Índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Índice 16 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa Está acreditado que el señor Marco Enrique Cotera Fuentes radicó el 14 de diciembre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 025268 de 15 de junio de 2017, así: «Que al no tener certeza respecto de la vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980 se deberá negar la solicitud de pensión gracia, máxime cuando de acuerdo con el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, no fue allegada la documental requerida para aclarar la inconsistencia ya explicada en párrafos anteriores, previa solicitud por parte de esta entidad al peticionario, lo que no obsta para que se efectué una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales, es decir cuando se allegue en original el acta de posesión de los tiempos de servicio con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.»10 Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 034715 de 6 de septiembre de 201711 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5.
Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Marco Enrique Cotera Fuentes nació el 14 de mayo 10 Folios 211 a 214 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 11 Folios 227 a 230 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 195012, razón por la cual, el 14 de mayo de 2000 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
C. Tiempo de servicio Respecto de este requisito, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Del 5 de mayo de 1971 al 1 de septiembre de 1975 En primer lugar, se observa que a través del Decreto 592 de 31 de mayo de 197113 el gobernador de Bolívar nombró al señor Marco Enrique Cotera Fuentes como profesor en el colegio Cooperativo de San Martín de Loba; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO NÚMERO 592 de 1971 Ramo de EDUCACION Por el cual se adoptan unas renuncias y se dictan otras disposiciones.
El Gobernador del Departamento En uso de sus Facultades Legales,
DECRETA: […]
ARTICULO SEGUNDO. – Nómbrense a los siguientes profesores así: Para el Colegio Cooperativo de San Martín de Lobo, a MARCOS COTERA FUENTES, en reemplazo de RICARDO PAJARO ACEVEDO, quien no aceptó, con efectos fiscales a partir del 5 de Mayo / 71.- […]» A folio 87 del expediente, se observa al respaldo del acto administrativo antes transcrito una constancia emitida el 11 de octubre de 2016 por el Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Bolívar, en la que indica que «el presente Decreto No. 592/31-05-71 es fiel copia digitalizada de una copia al carbón que reposa en los archivos de la Gobernación de Bolívar a nombre de Marcos Cotera Fuentes.» En cumplimiento del mencionado decreto, el 23 de julio de 1971, el señor Cotera Fuentes tomó posesión ante el alcalde municipal de San Martín de Loba con 12 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visibles a folios 141 y 142 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 13 Documento visible a folio 53 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 retroactividad al 5 de mayo de 1971.14 Posterior a ello, con el Decreto 721 de 17 de julio de 1973, el gobernador de Bolívar dispuso el traslado del docente Marco Enrique Cotera Fuentes al colegio Cooperativo “Alfredo Nobel” de Santa Rosa de Simití. Al igual que la constancia del Decreto 592 de 1971, al respaldo del mencionado acto de traslado, la gobernación de Bolívar indicó que la copia del Decreto 721 de 1973 reposa en el archivo general.15 De igual manera, se allegó copia del Decreto 609 de 31 de junio de 1974 por medio del cual se trasladó nuevamente al docente; si bien la copia visible a folio 150 no es legible, la constancia que acompaña dicho documento sí es clara con los datos del acto administrativo, los cuales coinciden con el certificado que más adelante se analiza.
Con el Decreto 1117 de 22 de septiembre de 1975, el gobernador de Bolívar aceptó la renuncia del profesor Marco Cotera Fuentes a partir del 1 de septiembre de 1975, documento que cuenta con constancia similar a las antes descritas.16 En relación con lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Secretaría de Educación de Bolívar en certificaciones expedidas el 10 de febrero de 2015 y el 11 de octubre de 201617, indicó que el profesor Cotera Fuentes prestó servicio como docente con vinculación de tipo nacionalizado, además, que durante el tiempo que perduró la relación laboral se presentaron las siguientes novedades a partir del 31 de mayo de 1971: 14 Documento visible a folio 93 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Documento visible a folio 147 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 16 Documento visible a folio 152 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 17 Folios 156 y 59, respectivamente, de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De lo anterior, se observa que el señor Marco Enrique Cotera Fuentes en efecto fue nombrado en propiedad para prestar servicio docente en el colegio Cooperativo del municipio de San Martín de Loba, además, que dicha vinculación inició con el Decreto 592 de 31 de mayo de 1971 y se mantuvo vigente hasta su retiro por aceptación de la renuncia a través del Decreto 1117 de 22 de septiembre de 1975, efectiva a partir del 1 de septiembre del mismo año. Lo descrito previamente, permite concluir que las novedades laborales que rodearon la prestación del servicio del señor Marco Enrique Cotera Fuentes fueron ocasionadas por autoridad del orden territorial, en este caso, la gobernación de Bolívar, sin que se observe la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; además, ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, sin que se observe en los mencionados actos administrativos que la plaza a ocupar corresponda a una que se haya sido objeto de ese proceso de nacionalización posteriormente.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente mantuvo una vinculación de naturaleza territorial (departamental), pues fue nombrado por entidades territoriales, con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Ahora bien, vale la pena precisar que, si bien el objeto de apelación por parte de la entidad demandada recae en la legitimidad de los actos de nombramiento del docente pues la información suministrada a la UGPP por parte de la alcaldía municipal de San Martín del Lobo indicaba que en sus archivos no aparece información de la prestación del servicio docente por parte del señor Cotera Fuentes, lo cierto es que si se pudo corroborar que la prestación del servicio si existió y que la entidad nominadora en su momento fue la gobernación del Bolívar que, además, certificó la existencia de cada uno de los actos de nombramiento, traslado, posesión y renuncia, tal y como se describió con anterioridad.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación que se indica en los certificados del FOMAG, si bien señala que es de carácter nacionalizado, lo cierto es que el periodo transcurrido entre el 5 de mayo de 1971 y el 1 de septiembre de 1975, esto es de 4 años, 3 meses y 26 días, resulta ser de naturaleza territorial, tal y como se explicó previamente, sin embargo, se precisa que, en cualquiera de esas tipologías, el tiempo de labor resulta válido para la pensión gracia. - Del 6 de marzo de 1997 al 1 de junio de 2015 Con el Decreto 0274 de 25 de febrero de 1997, el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla nombró a Marco Enrique Cotera Fuentes como docente en propiedad de básica primaria, quien fue seleccionado a través de un concurso de méritos.
Sobre el particular se observa lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 18 18 Documento visible a folios 33 y 34 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Del nombramiento descrito, el hoy demandante tomó posesión el 6 de marzo de 1997 ante el alcalde Distrital de Barranquilla.19 Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Barranquilla, en certificado expedido el 20 de septiembre de 201620 indicó que el señor Cotera Fuentes mantuvo una vinculación de tipo distrital de la siguiente manera: 19 Documento visible a folio 63 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 20 Documento visible a folios 85 y 86 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De la referida certificación, se sustrae que el señor Marco Enrique Cotera Fuentes se posesionó como docente con vinculación de naturaleza distrital desde el 6 de marzo de 1997 al 1 de junio de 2015, fecha del retiro forzoso del servicio, esto es, por 18 años, 2 meses y 18 días.
Revisado el Decreto 0274 de 1997, se observa que quien funge como nominador es el alcalde del Distrito de Barranquilla, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en consideración del concurso para proveer plazas docentes de carácter distrital, nombró al señor Marco Enrique Cotera Fuentes como docente de básica primaria.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.
Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
Al respecto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Finalmente, los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, dispusieron: «Artículo 105.
Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde del Distrito de Barranquilla, al expedir el Decreto 0274 de 1997 se fundamentó en las normas en comento, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal distrital, con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones y con aprobación presupuestal del FER, pues fue en el marco de un concurso de méritos para cubrir plazas territoriales.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.
Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden nacionalizado, toda vez que, en atención al artículo 3 del acto de nombramiento, el delegado del Fondo Educativo Distrital (Regional) expidió certificación presupuestal para realizar el nombramiento del accionante, sin que ello implique que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»21 Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 6 de marzo de 1997 al 1 de junio de 2015, es decir, 18 años, 2 meses y 26 días, resulta valido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden nacionalizado, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala se encuentra ajustada la decisión del a quo, pues como se analizó, el actor cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.6.
De la solicitud de reajuste solicitado en la demanda El apoderado del demandante, en el recurso de apelación presentado, señaló que no le fue resuelta de manera clara la pretensión del numeral 4 de la demanda, encaminada al reajuste de acuerdo con la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, lo primero que se advierte es que el a quo no emitió un pronunciamiento frente al reajuste en cita, sino que solo ordenó ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: “ R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.” En ese orden, y con miras a proveer sobre el reajuste también solicitado por la parte actora de acuerdo con la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es necesario rememorar que en sentencia de unificación de 21 de 2018 citada en esta providencia «la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias», lo que quiere decir, que su regulación es especial, que se encuentra en normas específicas y que, por el principio de la inescindibilidad de la ley, no es posible aplicarle normas del régimen general de pensiones como lo pretende el demandante.
En ese hilo de consideraciones, no resulta procedente en este caso, el plurinombrado ajuste de la pensión en estricto acatamiento de la Ley 71 de 1988 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues estas últimas disponen que su aplicación corresponde a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes o sustitutivas, en donde no se encuentra inmersa la pensión gracia, que es de carácter especial con requisitos y presupuestos legales especiales.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Así entonces, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia, en orden a negar el reajuste en cita. 2.7.
De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandante eleva su inconformidad también frente a la negativa del a quo de no condenar en costas, para lo cual este último sostuvo que no estaba acreditada la causación de las mismas, en la medida que no se demostraron los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo sí efectuó dicho estudio y, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la UGPP, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 En ese orden, esta Sala considera que deberá confirmar la decisión de no condenar en costas a la UGPP, pues ésta se sustentó debidamente y se ajusta a la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. 2.8.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada íntegramente, toda vez que el docente Marco Enrique Cotera Fuentes cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y por tanto es beneficiario de dicha prestación legal.
Así mismo, se observa que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 12 de febrero de 2021 se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales que aplican para el caso concreto tal y como se analizó en esta providencia. No obstante, como se mencionó, se adicionará la sentencia, en punto a negar el reajuste de la pensión. 2.9.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marco Enrique Cotera Fuentes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2019 00201 01 Demandante: Marco Enrique Cotera Fuentes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 “OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, y mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado