Micelio
11001031500020230230201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Deiber Alberto Merchan Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante DEIBER ALBERTO MERCHÁN ROJAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Deiber Alberto Merchán Rojas, contra la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 20231, Deiber Alberto Merchán Rojas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que a DEIBER ALBERTO MERCHÁN ROJAS, se protejan entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, derecho al trabajo, debido proceso, dignidad humana, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, seguridad y confianza jurídica. 2.- Con fundamento en lo anterior, se ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, emita una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria, normativa y jurisprudencial contenida en el expediente N°81001-33-33-002-2015-00107- 01, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de 10 marzo de 2023 y revocando la sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2021 Lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 120 del CGP”. 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Deiber Alberto Merchán Rojas se vinculó con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 12 de julio de 2014, con el fin de desarrollar actividades en el área de servicios generales para efectuar promoción, prevención y control de las ETV como dengue, changas, leishmaniasis y malaria. 2.2.

El 30 de septiembre de 2014 el actor presentó solicitud a la entidad con el fin de que se declarara la existencia del contrato realidad y en consecuencia, se reconociera y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.3. El 31 de octubre de 2014 se dio respuesta negativa a lo solicitado por el actor. 2.4. Por lo anterior, el actor Deiber Alberto Merchán Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones reclamadas y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de reconocer con ocasión de la relación laboral encubierta. 2.5.

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca el proceso con radicación Nro. 81001-33-33-002-2015-00107-00 que, en sentencia del 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no había prueba del elemento subordinación que permitiera evidenciar la existencia de una relación laboral encubierta y precisó que, los testimonios no podían tener la credibilidad e imparcialidad del caso ya que estas personas tenían el mismo interés al haber demandado a la entidad por las mismas circunstancias. 2.6.

La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca y en sentencia 10 de marzo de 2023 <<notificada por correo electrónico el 24 de marzo de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Manifestó que no estaba demostrado el elemento subordinación, que no existían pruebas que demostraran que cumplía horarios tales como planillas o algún otro documento solo las declaraciones, que tampoco se demostró que estuviera regido por el régimen disciplinario o por el reglamento interno de trabajo de la entidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones del 21 de mayo de 2021 y del 10 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca y por el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 81001-33-33-002- Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015-00107-00 /01, incurrieron en defecto fáctico.

Los argumentos presentados por el actor se exponen a continuación Dijo que se desconoció el acervo probatorio allegado al expediente que demostraba que se había configurado una relación laboral. Advirtió que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 3 de febrero de 2022 dictada en el proceso con radicación Nro. 81001-23-39-000-2015-00003-01, que en su criterio era útil para resolver el caso, habiendo énfasis en que los testimonios rendidos al interior del proceso eran pertinentes, imparciales y precisos.

Cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta al momento de decidir, el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades y que siendo una persona del nivel auxiliar no se predicara una subordinación. Señaló que existía como prueba el acta de entrega de la dotación que debía usar y censuró cada uno de los apartes de la decisión, indicando que precisamente la entidad cuidándose de no incurrir en una serie de evidencias de un contrato realidad, no emitió planillas de horarios de trabajo, ni memorandos o llamados de atención y menos aún, disciplinarios en su contra. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de mayo de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. 4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una tercera instancia, por lo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Explicó a continuación las razones por las que no podía ser próspero el recurso de apelación, destacando que no estaban acreditados los elementos de la relación laboral. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca2 y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Advirtió que, la controversia en el caso era de carácter legal, además de recaer sobre aspectos ya resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observara que su actuar hubiera sido arbitrario. Sostuvo que el actor estaba inconforme con la decisión de instancia y buscaba reabrir un debate que ya estaba clausurado, sin que se evidenciara la trasgresión de derechos fundamentales. 2 El juzgado allegó el link de acceso directo al expediente ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la tutela era la vía que le quedaba por lo que no podía hablarse de una improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que debe puntualizar la Sala es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca como por el Tribunal Administrativo de Arauca, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional. De encontrar que este requisito si fue satisfecho, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si la decisión emitida el 10 de marzo de 2023 en el medio de control con la radicación 81001-33-33-002-2015-00107-00/01 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en el defecto fáctico propuesto por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Del análisis del caso concreto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión del juez de primera instancia, pues no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional.

Las razones pasan a exponerse a continuación. 4.3. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, coinciden con los fundamentos del escrito de tutela.

Veamos: 4.4. En el recurso de apelación presentó los siguientes argumentos: 4.4.1. Dijo que, no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al expediente que daba cuenta de una verdadera relación laboral, tales como los testimonios, las pruebas documentales y en general, la labor por él desempeñada como auxiliar, indicándose además que se daban instrucciones entendidas como de coordinación, enmascarando la real subordinación. 4.4.2.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que se le entregaba dotación, que se le entregaban viáticos para sufragar gastos de viajes y que en ocasiones laboró incluso sin la suscripción de un contrato. 4.4.3. Censuró los argumentos del juzgado para negar las pretensiones sin tener un soporte probatorio para llegar a esa conclusión, cuando existían pruebas que demostraban la existencia de la relación laboral y que, si existían dudas, pudo emitir un auto para mejor proveer. 4.4.4.

Indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con la decisión más favorable al trabajador. 4.5. En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración del defecto fáctico, de la siguiente manera: 4.5.1.

Insistió en que se desconoció el acervo probatorio allegado al expediente que demostraba que se había configurado una relación laboral. 4.5.2. Se refirió a un precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para indicar que era útil para resolver el caso e hizo énfasis en que los testimonios rendidos al interior del proceso eran pertinentes, imparciales y precisos. 4.5.3.

Cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta al momento de decidir, el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades y que siendo una persona del nivel auxiliar no se predicara una subordinación. 4.5.4. Señaló que existía como prueba el acta de entrega de la dotación que debía usar y censuró cada uno de los apartes de la decisión, indicando que precisamente la entidad cuidándose de no incurrir en una serie de evidencias de un contrato realidad, no emitió planillas de horarios de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo, ni memorandos o llamados de atención y menos aún, disciplinarios en su contra. 4.6.

La decisión del 10 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con el propósito de resolver el problema jurídico, hizo las siguientes consideraciones: “En el caso sub judice, y atendiendo a la particularidad del mismo, lo primero que debe indicarse, es que, si bien no queda duda de que DEIBER ALBERTO MERCHAN ROJAS ejerció actividades inherentes al objeto desarrollado por la entidad demandada, en tanto que prestó un servicio relacionado con el sector de salud pública, específicamente en lo concerniente a “desarrollar actividades de prevención, vigilancia, seguimiento, control de casos y educación comunitaria, visitas a los puestos de información, diagnóstico y búsqueda activa de casos, notificación y estudio de campo de las ETV en el Departamento de Arauca”, demostrándose con ello, la permanencia a la que se refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es, que la Sala por un lado, echa de menos, la existencia de dicho cargo dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, tal y como así consta de la certificación visible a Folio 216 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia transcrita en párrafos precedentes, requisito que se hace necesario para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

(…) Tampoco se encuentra probado que la entidad demandada hubiera ejercido el poder disciplinario en contra del entonces contratista, ni que este hubiere estado sometido al Reglamento Interno de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” o que se le obligara en algún momento a lo allí consagrado. Sumado a lo anterior, se tiene que dentro de la prueba testimonial al cuestionársele al testigo JOSE FABRICIANO MORENO ROMERO en lo relacionado con la afirmación sobre el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de DEIBER ALBERTO MERCHAN ROJAS y si ello constaba en algún documento que reafirmara lo por él manifestado, este indicó que “sí, en el contrato nosotros laborábamos de 8 a 12.

Claro había un celador, había una minuta donde nosotros firmábamos la hora de ingreso. A excepción cuando estábamos viajando para las veredas o para otros municipios”. Así también lo expresó GERARDO TORRES SUAREZ “nosotros todos los que desde el momento en que laborábamos ahí empezamos cumpliendo un horario, nosotros éramos trabajadores de prestación de servicios, cumplíamos un horario porque entrabamos de 8 salíamos a las 12, entrabamos a las 2 y salíamos a las 6, había unos vigilantes que tomaban la hora de llegada de los funcionarios que éramos nosotros, la hora de salida, para donde salíamos en el momento en que salíamos, que actividades íbamos a realizar, que nos tocaba hacer”.

Sin embargo, dentro del material probatorio no se allegó prueba alguna de ello. Es decir, copia de la minuta o cualquier documento que probara el cumplimiento de un horario por parte de DEIBER ALBERTO MERCHAN ROJAS. Prueba que para esta Corporación resultaba indispensable, a fin de demostrar una labor de subordinación, más si se tiene en cuenta que el actor desempeñaba actividades que debían desarrollarse fuera de la sede de la Unidad Administrativa Especial de Salud “UAESA” esto es, ejercer acciones de inspección, vigilancia y control en espacios y establecimientos públicos ubicados en varios municipios del Departamento de Arauca, a fin de detectar los factores de riesgo del ambiente que afectaran la salud pública.

Tampoco se encuentra allegado al plenario, documentos como memorandos, circulares o similares, en los que se demostrara que el demandante estaba sometido a las directrices impartidas por la Unidad Administrativa Especial de Salud “UAESA”, con los cuales se pudiera considerar que MERCHAN ROJAS tenía limitada su autonomía técnica, profesional y administrativa para con el cargo que desempeñaba.

Siendo dicha prueba una exigencia aún mayor en su caso, como quiera que se trataba de un empleo -auxiliar- que ejercía la mayoría de sus actividades por fuera del espacio físico en el que funciona la entidad demandada, esto es, porque debía desplazarse por varios Municipios del Departamento de Arauca – Tame, Arauquita, Arauca, Puerto Rondón, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fortul, Gravo Norte-.

Por ello, el actor tenía la carga de desvirtuar ese concepto de independencia propio de un contrato de prestación de servicios. Es decir, que de la valoración que se hace de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida como se dijo, de órdenes permanentes o continuas por parte de la entidad contratante, como tampoco del cumplimiento de horario y mucho menos que las funciones se hubieren desempeñado de manera física en donde estaba ubicada la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA” (…)”. 4.7.

De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que no estaba probado el elemento subordinación, determinante para hablar de un contrato realidad, sustentado en síntesis, en una ausencia de medios de prueba que llevaran a la convicción de que entre el demandante, hoy accionante, y la entidad demandada se hubiere dado una relación laboral encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.8.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.9.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para Radicado: 11001-03-15-000-2023-02302-01 Demandante: Deiber Alberto Merchán Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia, conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN