CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.
Indebida identificación de la parte demandada, omisión de la información para su notificación, falta de cargo y concepto de la violación respecto de uno de los demandados y falta de aportación de pruebas. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre su admisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 14 de julio de 20264, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, radicó demanda en la que solicitó: 1. PRINCIPAL: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciada de FALSA MOTIVACIÓN y DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA SUSTANCIAL. 1«De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]». 3 «Artículo
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
COMO CONSECUENCIA: Que se declare configurada una INCOMPATIBILIDAD MATERIAL Y CONSTITUCIONAL del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero para ejercer el cargo de Presidente de la República, no por su condición de doble nacional (permitida por el Art. 96 C.P.), sino por el acto jurídico voluntario y solemne (Juramento de Renuncia y Lealtad ante EE.UU.) que lo obliga a portar armas y defender la Constitución de una potencia extranjera, lo cual colisiona frontal e insalvablemente con sus deberes constitucionales como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de Colombia (Art. 189 C.P.) y viola el principio de Buena Fe (Art. 83 C.P.).
3. COMO CONSECUENCIA ADICIONAL: Que se ordene la exclusión de la fórmula presidencial demandada y la nulidad de los votos obtenidos, con las repercusiones legales del caso. [Énfasis del original]. 2. Como fundamento de lo anterior, afirmó que el acto administrativo demandado estuvo afectado por falsa motivación y por desconocimiento de la «norma sustancial», porque, a su juicio, la autoridad electoral declaró la elección sin evaluar la «incompatibilidad material y constitucional» del señor Abelardo de la Espriella Otero para ser nombrado presidente de la República al tener doble nacionalidad. 3.
Al respecto, sostuvo que el señor de la Espriella Otero adquirió la nacionalidad estadounidense en 2023 mediante un juramento de lealtad en el que renunció a fidelidades previas y asumió el compromiso de defender la Constitución de los Estados Unidos y portar armas cuando la ley lo requiriera. Por tanto, en su criterio, ese acto voluntario y solemne generó una incompatibilidad material con las funciones presidenciales previstas en el artículo 189 de la Constitución, debido a que el presidente será el «Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República». 4.
Por otra parte, afirmó que el Consejo Nacional Electoral desconoció los artículos 189 y 191 de la Constitución Política, al no valorar el alcance jurídico de dicho juramento y limitar su análisis a la verificación formal de la condición de colombiano por nacimiento. En consecuencia, argumentó que la decisión se apoyó en una premisa fáctica equivocada, pues asumió que el elegido conservaba plena libertad jurídica para defender exclusivamente la soberanía nacional. 5.
Finalmente, alegó la vulneración del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, debido a que, desde su entender, resulta contradictorio que una persona que haya suscrito un juramento de lealtad a una potencia extranjera pretendiera ejercer la más alta función pública del Estado colombiano. Por ello, solicitó la nulidad de la elección, la exclusión de la fórmula presidencial y la anulación de los votos obtenidos.
II. CONSIDERACIONES 6. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada; ii) no se allegó la información para realizar la notificación personal de Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los accionados; iii) no existe cargo y concepto de la violación respecto de uno de los demandados (vicepresidente de la República) y iv) faltaron pruebas por aportar, tal como se explicará a continuación. 2.1.
Requisitos de admisión de la demanda 7. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.
Requisitos no cumplidos 8. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. La designación de la parte demandada y su lugar de notificación (art. 162, numerales 1.º5 y 7.º6 del CPACA) 9. De conformidad con el artículo 139 del mencionado código, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada. 10.
No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, y a los elegidos los relacionó como litisconsortes necesarios7, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal. 11. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 5 «La designación de las partes y de sus representantes». 6 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 7 Índice 3 Samai. En la demanda, en el capítulo de legitimación en la causa por pasiva, el demandante manifestó: «Por lo tanto, tienen la calidad de DEMANDADOS el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (como autores materiales del acto), y en calidad de DEMANDADOS ELEGIDOS (Litisconsortes Necesarios) los señores ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, quienes son los titulares del derecho subjetivo que se cuestiona». [Énfasis del original].
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandados únicamente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, cuya elección se cuestiona con el presente medio de control. 13. Por otra parte, en relación con los accionados, el actor omitió señalar el lugar, la dirección física y el canal digital donde estos deben recibir las notificaciones personales. 14.
En su lugar, solicitó que la notificación a los demandados elegidos se realice preferentemente por medios electrónicos, conforme a la Ley 2213 de 2022. En particular, pidió notificar al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero mediante los correos electrónicos registrados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) o en los canales oficiales de su actividad profesional y política, pues según indicó el demandante, aquel tiene su domicilio en Italia. 15.
Asimismo, requirió la notificación electrónica del señor José Manuel Restrepo Abondano a través de sus correos institucionales, profesionales o personales conocidos, sin indicar alguno en concreto. Finalmente, planteó que, de no ser posible efectuar dichas comunicaciones, se ordene su emplazamiento conforme al artículo 108 del Código General del Proceso (CGP) y se designe un curador ad litem para salvaguardar el debido proceso. 16.
En vista de que el CPACA no contempla la viabilidad de que el despacho disponga discrecionalmente dichos canales en esta etapa, el demandante deberá cumplir estrictamente con el numeral 7.º del artículo 162 de la norma en mención. Por consiguiente, en el escrito de subsanación, estará obligado a precisar el lugar, la dirección física y el canal digital específico en el que los demandados pueden recibir las notificaciones personales o, en caso de desconocerlos, deberá manifestarlo, de conformidad con el numeral 8.º8 de la citada disposición. 2.2.2.
El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA) 17. El enunciado numeral del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. 8 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 19. En el caso concreto, esta exigencia no fue cumplida por la parte demandante, como se demostrará a continuación. 20.
El artículo 139 del CPACA, como se indicó, prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 21.
En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral9. Por el contrario, corresponde al accionante identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 22.
A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»10, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. 23. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante identificó en el escrito inicial11. 24.
Así las cosas, revisada la demanda presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, el despacho advierte que, tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la argumentación del libelo, expresada a través de las normas señaladas como vulneradas y del respectivo concepto de la violación, se sustenta exclusivamente en una causal subjetiva que, en criterio del demandante, afecta la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el período constitucional 2026-2030. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
En contraste, la demanda omite desarrollar cualquier fundamento fáctico o jurídico dirigido a cuestionar la elección del señor José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, pues no expone razones autónomas que permitan inferir la configuración de un vicio que comprometa la legalidad de su elección. 26. En esa línea argumentativa, quien pretenda la nulidad de un acto de elección popular tiene la carga procesal ineludible de precisar las normas que considera vulneradas y desarrollar el correspondiente concepto de violación respecto de cada uno de los elegidos cuya declaratoria cuestiona. 27.
Por lo tanto, en el escrito de subsanación, la parte accionante deberá indicar con precisión la causal de anulación que invoca, de conformidad con el artículo 27512 del CPACA. Asimismo, deberá señalar las normas desconocidas con la elección del señor José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República para el período 2026-2030 y desarrollar el respectivo concepto de su violación. 2.2.3.
Pruebas aportadas (art. 162, numeral 5.º13 del CPACA) 28. La citada disposición establece que con la demanda se podrán solicitar pruebas y, en todo caso, se allegarán las que la parte activa tenga en su poder. En ese sentido, en la demanda14 se indicó que se aportaban las siguientes: 1. Copia auténtica de la Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026. 2.
Copia de las Resoluciones del CNE No. 2990 y 3096 de 2026. 3. Copia de la Sentencia de Segunda Instancia de Tutela (Radicado 11001220500020261081001 del Tribunal Superior de Bogotá). 4. Soportes documentales y periodísticos de la triple nacionalidad y el juramento. https://www.bbc.com/mundo/articles/c932982wq71o 12 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: // 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. // 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. // 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. // 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. // 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. // 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. // 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. // 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 13 «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 14 Índice 3 Samai. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 https://www.nytimes.com/es/2026/06/04/espanol/america-latina/colombia- presidente-nacionalidad-estadounidense.html?eafs_enabled=false https://www.lasillavacia.com/en-vivo/juristas-advierten-conflicto-de-lealtades-por- nacionalidad-abelardo/ https://www.infobae.com/colombia/2026/06/10/nacionalidad-estadounidense-de- abelardo-de-la-espriella-le-impediria-ejercer-la-presidencia-de-colombia-la-alerta- de-exmagistrados-y-constitucionalistas/ https://www.lafm.com.co/politica/abelardo-de-la-espriella-nacionalidad- estadounidense-impedimento-ser-presidente-401965 https://elpais.com/america-colombia/2026-06-30/cepeda-exige-a-de-la-espriella- renunciar-a-la-ciudadania-estadounidense-bajo-la-amenaza-de-una- desobediencia-civil-pacifica.html https://www.las2orillas.co/esta-en-riesgo-la-ciudadania-estadounidense-de-de-la- espriella-por-el-juramento-que-hizo-a-estados-unidos/ 29.
Pues bien, revisados los documentos cargados en la sede electrónica del Consejo de Estado, visibles en el índice 3 del sistema Samai, no se encontraron las copias de las Resoluciones No. 2990 y 3096 de 2026 emitidas por el CNE, las cuales la parte actora manifestó aportar. En consecuencia, al subsanar la demanda, se deberán allegar los mencionados actos administrativos. 2.3.
Conclusión 30. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, por lo tanto, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27615 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 31. Por lo indicado, para corregir su escrito, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberá subsanar lo siguiente: a) Señalar con precisión quiénes son los demandados e indicar el lugar, la dirección y el canal digital donde aquellos deben recibir las notificaciones personales o, en caso de desconocerlos, manifestarlo, conforme con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. b) Indicar la causal de anulación, el fundamento normativo y concepto de violación para solicitar la nulidad del acto de elección del señor José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República para el período 2026- 2030. c) Aportar las Resoluciones No. 2990 y 3096 de 2026 emitidas por el CNE, que indicó como aportadas, pero que no fueron allegadas. 15 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»