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11001031500020230254500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Gomez Rodriguez, Isaias Anaya Morales Abogado Invias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) trabajo y v) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012331000200201429-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito que se produjo el 19 de enero de 2001, en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar); en donde el conductor de un vehículo Chevrolet Monza perdió el control del mismo, presuntamente debido a un hundimiento en la vía y a la falta de señalización que advirtiera la presencia de tal peligro, invadió el carril contrario y colisionó con el tractocamión de su propiedad, el cual resultó con pérdida total por incineración. 4.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que, en grado jurisdiccional de consulta, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: 1 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_GERMANGOMEZRODRIGUEZ(.p df) NroActua 8”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez “[…] REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los daños causados al demandante le resultan atribuibles o no al INVÍAS […]”. […] “[…] No se deja de lado la sospecha que le cabe a estas declaraciones, por las razones explicadas atrás; no obstante, no hay lugar a dudar de ellas, en la medida en que son coincidentes con el contenido de otros medios de convencimiento obrantes en el plenario, respecto a la existencia del hundimiento en la vía, lo que le brinda plena credibilidad, esto es: i) con el informe del accidente de tránsito en el que se dejó plasmado que en la vía existía un hundimiento; ii) el testimonio rendido por el señor Iván Alexander Ribón Castillo quien aseguró que transitaba regularmente por esa vía, inclusive el día del accidente y que efectivamente en la misma se encontraba el hundimiento; iii) la versión del conductor del camión, rendida durante la diligencia de indagatoria, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, en la que señaló que había un desperfecto” en la calzada por la que transitaba el Chevrolet Monza.

De los anteriores testimonios, la Sala encuentra que los deponentes no presenciaron el accidente, sino que asistieron al lugar con posterioridad a la ocurrencia del mismo y, si bien dan cuenta del hundimiento de la vía, llegan a conclusiones subjetivas sobre la causa del siniestro, sin aportar elementos objetivos que permitan determinar que efectivamente este se debió al hundimiento y no a la imprudencia del conductor del Chevrolet Monza, quien omitió las señales de “no adelantar” y “velocidad”, las cuales, según el informe de accidente, si se encontraban en la vía […]”. […] “[…] La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hundimiento- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

El análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, permite a la Sala concluir que el accidente se produjo porque el señor José de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, imprudentemente invadió el carril contrario y colisionó de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría, quien, trató de esquivarlo, pero no pudo hacerlo, debido a su proximidad, velocidad e inminencia. La anterior situación es corroborada por el agente de policía que levantó el informe de accidente de tránsito, el cual consideró que la causa probable del accidente de tránsito fue que el Chevrolet Monza adelantó en zona prohibida; la versión del conductor del camión, quien manifestó: “voy por mi vía y apareció el otro a velocidad y se estrelló contra mí” y por la Fiscalía 22 Seccional delegada ante los Juzgados 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez Penales del Circuito de Cartagena, quién determinó que la falta de pericia y prudencia del conductor del Chevrolet Monza le impidió retomar el carril y evitar la colisión con el camión. Por tanto, se insiste, a juicio de esta Sala, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del señor José de Jesús Castaño Acosta, conductor del Chevrolet Monza, pues el siniestro se produjo cuando invadió el carril contrario, en una curva, en la que estaba prohibido adelantar, lo que lo llevó a colisionar de frente con el camión conducido por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría; luego, en este caso, únicamente el referido señor Castaño Acosta se encontraba en la posibilidad efectiva de evitar el proceso causal del accidente […] En tales condiciones, debe concluirse que no le asiste responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- por la destrucción del camión de propiedad del demandante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] De la manera más comedida solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y que en su lugar se ordene el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) dar cumplimiento a la sentencia dictada a favor del señor German Gómez Rodríguez por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar.

Subsidiariamente, de no ser atendida favorablemente la anterior petición, solicito, con igual comedimiento, que una Sala de Conjueces vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia, respetando los lineamientos trazados por la Jurisdicción Constitucional […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las siguientes pruebas: - Memorando interno del INVÍAS RBOL-190 de 15 de mayo de 2001, con el cual, a su juicio, se acreditaba que esa entidad conocía del hundimiento de la vía y que las firmas contratistas no habían tomado las acciones necesarias para repararlo. 2 Al respecto, la Sala precisa que, atendiendo a que el actor, previo a la admisión de la solicitud de tutela de la referencia, allegó “[…] Demanda sustituta […]” y “[…] adenda […]”, y solicitó hacer caso omiso al escrito inicialmente enviado; el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela con fundamento en dichos escritos allegados con posterioridad, de conformidad con lo indicado por el actor. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez - Indagatoria rendida por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría - conductor del tractocamión-, quién relató que la razón del accidente fue el desperfecto existente sobre la calzada por la que iba circulando el Chevrolet Monza. - Las “[…] pruebas que daban fe de que, contrariamente a lo anotado por el agente de policía en su informe, en el lugar no existía señalización alguna […]”, a saber, la indagatoria rendida por el señor Carlos Enrique Sánchez Santamaría, el testimonio rendido por Eduardo Gómez Sarmiento, Fanny Reyes Villalba -esposa del propietario del tractocamión-, Humberto Ribero Tobón, Javier de Jesús Castaño Meza, Ana Milena Betancur Castaño y Shirley Soraya Villacrés Moreno, últimos tres rendidos durante audiencia de testimonios llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. - “[…] DICTAMEN EMITIDO POR EL DR. JUAN JOSÉ CAÑAS SERRANO, PSICÓLOGO CLÍNICO Y FORENSE […]”. 7.1.

Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico “[…] por darle valor de plena prueba a la conclusión del Fiscal 22 Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena según la cual el accidente se produjo por la falta de pericia y prudencia del conductor del Chevrolet Monza, pues se trató de una mera conclusión subjetiva carente de sustento técnico alguno […]”. 8.

Por otra parte, el actor adujo la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de unas normas jurídicas, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] por violación de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 267 del Código Contencioso Administrativo, 175 del Código de Procedimiento Civil, 237 del Código de Procedimiento Civil y 241 del Código de Procedimiento Civil […] al darle valor de plena prueba al informe de accidente elaborado por un agente de policía del municipio del Carmen de Bolívar y ampararlo con una presunción que no admitió prueba en contrario, ello en contravía de la ley, la cual sí permite la prueba en contrario frente a un informe de esa naturaleza por no tratarse la presunción de veracidad que lo ampara de una presunción “juris et de jure” […]”. […] “[…] al violar de manera directa por no aplicación el artículo 66 del Código Civil […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez […] “[…] violación directa debida a no aplicación del artículo 2344 del Código Civil según el cual cuando varias causas confluyen en la producción de un daño existe una responsabilidad solidaria y el damnificado puede reclamarle su reparación a cualquiera de los responsables solidarios, estando este obligado a responder ante el damnificado por la totalidad del perjuicio […]”. 9.

El actor indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, “[…] por desconocer la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de la corporación según la cual las fallas imputables a los contratistas constituyen fallas imputables a la entidad oficial que los contrata, pues cuando actúa o deja de actuar el contratista es como si actuara o dejara de actuar directamente la entidad oficial que lo contrató […]”.

Para tal efecto, citó apartes de “[…] Sentencia del 13 de febrero de 2003. Radicado 66001233100019942260501 (12654). Actores: María Lucila Montenegro Calle y otros. Demandado: Municipio de Pereira. M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo […]”. 10. Igualmente, el actor señaló la configuración de un defecto procedimental por las siguientes razones: “[…] Dentro de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado fue el mismo Magistrado Ponente quien decidió la suerte del RECURSO DE SÚPLICA que la parte accionante interpuso precisamente contra la decisión de dicho magistrado de negarle la petición de dar por terminado el proceso y abstenerse de tramitar la segunda instancia, recurso que tenía que ser decidido tanto en su procedencia o no como en si se le daba la razón o no al recurrente, no por el mismo magistrado ponente cuya decisión se estaba impugnando, sino por la SALA DE SÚPLICA.

No obstante, el señor Magistrado Ponente RECHAZÓ EL RECURSO DE SÚPLICA, es decir, se negó a remitirlo a la SALA DE SÚPLICA, como era obvio que debía hacerlo, y cuando se interpuso en contra de su decisión el recurso de reposición con miras a que la reconsiderara y se dignara remitir aquella impugnación a la Sala de Súplica para que fuera esta la que, obviamente, tomara cualquier decisión acerca de la misma, lo que hizo FUE RECHAZAR TAMBIÉN ESTE RECURSO DE REPOSICIÓN. En otras palabras, el RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por el demandante jamás fue conocido por la SALA DE SÚPLICA, como era lógico que debió suceder […]”. […] “[…] Pero eso no fue todo: nunca se le dio al demandante traslado para alegar.

En efecto, de una buena vez y sin auto alguno que lo ordenara siquiera, el expediente resultó AL DESPACHO PARA FALLO y fue fallado sin haberse escuchado las alegaciones del demandante […]”.3 3 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez 11. Finalmente, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico, por “[…] FALTA TOTAL DE COMPETENCIA PARA FALLAR EL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA, INCLUSO POR VÍA DE CONSULTA […]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] Ante la inasistencia del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) a la audiencia de conciliación, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso dentro de la misma audiencia que el recurso de apelación que la institución estatal había interpuesto contra su fallo condenatorio se declaraba desierto.

Empero, eso no fue todo. Y no lo fue, porque a continuación declaró ejecutoriada (o, en otras palabras, en firme), la sentencia condenatoria […]”. […] “[…] Lo que se hizo con posterioridad a la ejecutoria de la misma, es decir, después del cierre de la audiencia y estando lo decidido allí plenamente vigente, fue que, sencillamente, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el envío del expediente al Honorable Consejo de Estado en consulta y la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado la tramitó y la decidió, a pesar de mi tenaz oposición a que lo hiciera.

Pero repito que ni en la actuación posterior a la sentencia adelantada en el Honorable Tribunal, ni en la que se adelantó dentro de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, vale decir, en ninguna parte del proceso se dijo que se dejaba sin efectos la providencia por medio de la cual se declaró en firme la sentencia condenatoria, providencia esta que se profirió dentro de la audiencia y, por lo tanto, al finalizar esta quedó ejecutoriada […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de mayo de 20234, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal5. 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”.

Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que “[…] la presente acción de tutela no está llamada a prosperar […]”, en la medida en que: “[…] la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, pues el actor se limitó a enunciar que con la sentencia del 21 de octubre de 2022 se vulneraron sus derechos fundamentales “de acceso a la justicia y al debido proceso, a la igualdad jurídica y a ser reparado por el Estado”, por el hecho de que en dicha providencia se negaron sus pretensiones y, además, porque valoró indebidamente las pruebas obrante en el proceso, lo cierto es que esas acusaciones carecen de argumentos que las sustenten, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo cual, a juicio de la suscrita, busca convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa, razón por la cual es evidente que los vicios que se invocan son utilizados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable […]”. […] “[…] En otras palabras, a pesar de que en el proceso de reparación directa se probó que en el lugar de los hechos había un hundimiento, lo cierto es que las demás pruebas no revelaron que esta irregularidad hubiera incidido causalmente en el accidente […] El análisis que efectuó la Sala se encuentra dentro del margen de interpretación y la aplicación de la norma en la decisión atacada, sin que sea caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración de cualquier defecto.

Lo anterior se precisa con el fin de significar que la sentencia atacada fue debidamente razonada y se dictó teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario. Lo que pretende la parte actora es reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional invocando unos supuestos defectos, los cuales, vale la pena advertir, son reiterados con diferentes nombres en el escrito […]”. 15.

El Instituto Nacional de Vías solicitó “[…] denegar […]” la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] 1) Debe denegarse la presente acción de tutela, porque quiere revivir términos precluidos y procesos terminados. 2) Las argumentaciones formuladas están estructuradas como fundamentos de un tercer recurso y no de una acción de tutela. 3) El accionante no puede utilizar la acción de tutela, sino ha agotado los recursos extraordinarios que aún le quedan […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez 16.

El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 130012331000200201429-01. 17. El Ministerio de Transporte guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199127, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 35.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional28: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200929 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá 27 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 28 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 36. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 31 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 32 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 43. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente33: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 45. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 33 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 46.

Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 34 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez 130012331000200201429-01.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 50. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de unas normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en un defecto procedimental, como se expuso en los antecedentes de esta providencia. 51.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 52.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 53.

Por otra parte, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente35: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”36, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”37.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 54.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 55.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo 35 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 36 Sentencia SU-050 de 2018. 37 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 56.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la reparación integral, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 59.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 60. Finalmente, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico, por “[…] FALTA TOTAL DE COMPETENCIA PARA FALLAR 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez EL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA, INCLUSO POR VÍA DE CONSULTA […]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] Ante la inasistencia del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) a la audiencia de conciliación, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso dentro de la misma audiencia que el recurso de apelación que la institución estatal había interpuesto contra su fallo condenatorio se declaraba desierto.

Empero, eso no fue todo. Y no lo fue, porque a continuación declaró ejecutoriada (o, en otras palabras, en firme), la sentencia condenatoria […]”. […] “[…] Lo que se hizo con posterioridad a la ejecutoria de la misma, es decir, después del cierre de la audiencia y estando lo decidido allí plenamente vigente, fue que, sencillamente, el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el envío del expediente al Honorable Consejo de Estado en consulta y la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado la tramitó y la decidió, a pesar de mi tenaz oposición a que lo hiciera.

Pero repito que ni en la actuación posterior a la sentencia adelantada en el Honorable Tribunal, ni en la que se adelantó dentro de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, vale decir, en ninguna parte del proceso se dijo que se dejaba sin efectos la providencia por medio de la cual se declaró en firme la sentencia condenatoria, providencia esta que se profirió dentro de la audiencia y, por lo tanto, al finalizar esta quedó ejecutoriada […]”. 61.

Ahora bien, frente al defecto orgánico por falta de competencia para proferir la sentencia, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es el recurso extraordinario de revisión. 62.

Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho lo siguiente38: “[…] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”. 38 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. 63.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 64. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional39 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”40[…]”. 66. En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 68.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302545-00 Actor: Germán Gómez Rodríguez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.