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23001233300020160005801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 3470-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Irma Ines Diaz Suarez·Demandado: Municipio De San Andres De Sotavento

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) Temas: Sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Irma Inés Díaz Suárez contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Irma Inés Díaz Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo del 27 de mayo de 2014, por medio del cual la entidad territorial declaró «improcedente las peticiones tales como CESANT[Í]AS, INTERESES DE CESANT[Í]AS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […] por el pago tardío y la no afiliación o dep[ó]sito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado» 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez solicitó i) el pago de las cesantías e intereses, vacaciones, primas, auxilio de transporte, intereses y sanción moratoria; y ii) la indexación de las sumas que se reconozcan. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Irma Inés Díaz Suárez se vinculó al municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) mediante el Decreto 005 del 21 de enero de 1993 en calidad de auxiliar administrativo, hasta el 30 de junio de 2012. 3.2. El 11 de julio de 2012, el secretario de gobierno municipal de San Andrés de Sotavento certificó que «la fecha de afiliación al fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte BBVA» y que «[c]on anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores». 3.3.

En diferentes oportunidades, esto es el 9 de junio de 1998, el 23 de noviembre de 2000, el 23 de julio de 2001, el 12 de agosto de 2003, el 9 de agosto de 2004, el 26 de junio de 2007, el 1° de septiembre de 2008, el 16 de agosto de 2010 y el 12 de mayo de 2014, solicitó a la administración del municipio de San Andrés de Sotavento el pago de las prestaciones aquí solicitadas, empero, únicamente la del 12 de mayo de 2014 fue atendida en forma negativa en oficio del 27 de igual mes y año. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y; 3 del Decreto 1582 de 1998. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. El municipio de San Andrés de Sotavento incumplió con la obligación legal de consignar las cesantías anuales que le correspondían.

De acuerdo con las leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, las entidades territoriales, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al nuevo régimen, debían liquidar las cesantías y entregarlas 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_RV__230012333000201(.msg) NroActua 2, documento expediente_230012333000201600058.pdf 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez al fondo privado al que el empleado se afiliara.

En efecto, sólo a partir del 10 de agosto de 1998, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1582, se entiende que procedería la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías en los fondos privados, lo que, además, aplica para los empleados públicos del orden territorial, y se trata de una sanción por incumplimiento del deber legal para la administración como es el caso del municipio de San Andrés de Sotavento que jamás le consignó los dineros de cesantías a un fondo. 5.2.

Así pues, lo que se reclama es la indexación únicamente sobre el valor de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, o, la sanción moratoria por la no afiliación a un fondo, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, que es otro tipo de sanción. 5.3.

Los empleados de las entidades territoriales solo pueden reclamar el pago de las cesantías anualizadas, luego de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y «la cesantía de la anualidad 1997 debía liquidarse y entregarse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara, acorde con lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 1582». 1.2.

Contestación de la demanda 6. La parte demandada guardó silencio3. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 24 de junio de 2022 se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto de la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y la indexación, y negó las demás pretensiones de la demanda. 8.

Para tal efecto se pronunció así4: 8.1. A Irma Inés Díaz Suárez le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, en tanto, tiene la calidad de empleada territorial desde el 4 de enero de 1993, es 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_RV__230012333000201(.msg) NroActua 2, documento expediente_230012333000201600058.pdf, así lo indico el tribunal administrativo en el auto del 21 de octubre de 2016 (visible a índice 2 de Samai del Tribunal) 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_RV__230012333000201(.msg) NroActua 2, documento 10Sentencia1aInst.pdf 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1993 [el 31 de diciembre de 1996].

Ahora bien, existía la posibilidad de que se acogiera al régimen anualizado de cesantías, pero para ello, era indispensable que hubiera realizado manifestación expresa a la administración; sin embargo, no obra prueba alguna al respecto, como tampoco que hubiera adelantado el trámite exigido en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. El hecho de que figurara con afiliación a un fondo privado de cesantías, a partir del mes de febrero de 2012, no es indicativo de que se hubiera trasladado de régimen.

En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como tampoco a los intereses a las cesantías. 8.2. En la demanda no se advierte en qué se concreta el yerro en la liquidación del auxilio de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y la indexación de las sumas que resultaran por dichos conceptos.

Asimismo, en el acápite denominado fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación no se advierte razón alguna por la cual se estimará que esas prestaciones no estuvieron bien liquidadas; por el contrario, la demanda se centró en la sanción moratoria, y el incumplimiento del municipio en la consignación del auxilio de cesantías al fondo correspondiente.

Por lo tanto, se configura la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, no se emitirá pronunciamiento en torno de ellas. 1.4. El recurso de apelación 9. Irma Inés Díaz Suárez interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente5: 9.1. En forma reiterada le solicitó a la administración que le reconociera y pagara las cesantías anuales que le adeudaba e igualmente le hizo saber la norma expresa en que fundaba su petición, fue así como resultado de su petición se le reconoció y pagó mediante resolución una parte de los años adeudados por concepto de cesantías anualizadas. 9.2.

El ente municipal obró de mala fe en relación con el reconocimiento y pago de su derecho al auxilio de cesantías, toda vez que si bien es cierto se vinculó bajo el régimen retroactivo de cesantías en el año 1988, la entidad de manera oficiosa la trasladó al régimen anualizado, lo cual se demuestra con la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2011 las cuales fueron consignadas por la entidad en el mes de febrero de 2012 en el fondo privado BBVA Horizonte.

De manera que si le dio el tratamiento de una servidora anualizada es porque previamente ya le había hecho el traslado al régimen correspondiente. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo ED_RV__230012333000201(.msg) NroActua 2, documento 12RecursoApelación.pdf 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez 9.3.

La falta de manifestación del fondo en el que el trabajador desea que le sean consignadas las cesantías no exime a la administración de su obligación de pago en el plazo fijado en la ley. Y comoquiera que actualmente se encuentra vinculada al ente municipal, cumple el primer presupuesto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto7 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer ¿si Irma Inés Díaz Suárez, en condición de empleada pública del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la no consignación de las cesantías anualizadas? En caso afirmativo ¿si se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 12. La Ley 6 de 19458 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 13.

En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió 6 Índice 7 de Samai 7 Ibídem 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» que en su artículo 1 indicó que dichos empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 14.

Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías. 15. Por su parte, la Ley 65 de 19469 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 16.

El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 17. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.

Ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945 y 1 y 2 de la Ley 65 de 1946. 18. Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su el artículo 99 se refirió en los siguientes términos: «1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen 9 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 19. Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 20.

En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hallaran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 21. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad10 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.

Sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas 22. En la Ley 344 de 199611 se estableció que los servidores públicos tienen derecho a la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, diferente de la que se realiza por la terminación del vínculo laboral, al respecto señaló lo siguiente: «Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 23.

Respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que «[e]l valor 10 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». [Se resalta]. 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas 24. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 esta Sección concluyó que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible, pero la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal.

Así se indicó en aquella oportunidad: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios12 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […].

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción 12 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 13 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000- 2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 25.

Es preciso señalar, que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202015, sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta corporación señaló las siguientes reglas: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» 26.

Además, en la referida sentencia de unificación se argumentó que la acusación de la sanción moratoria es exigible para su beneficiario en los términos previstos en la ley, pues esta obligación es totalmente independiente del derecho que tiene el interesado en el reconocimiento y pago de las cesantías, las que, una vez se pagan, ocasiona que la causación eventual de la moratoria cese y no que se extinga. 2.3.

Caso en concreto 27. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 27.1. Mediante certificación de tiempo de servicio 036-SG-2012 del 11 de julio de 2012, el secretario de gobierno del municipio de San Andrés de Sotavento hizo constar que Irma Inés Díaz Suárez laboró en la entidad territorial como secretaria asignada a la Secretaría de Obras Públicas en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, vinculada mediante Decreto 005 del 21 de enero de 1993.

Con fecha de ingreso del 4 de febrero de 1993 y de retiro 30 de junio de 2012. Asimismo, que la fecha de afiliación al fondo de cesantías certificada por el jefe de sección servicios generales es del 7 de febrero de 2012, en Horizontes BBVA. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez 27.2.

Irma Inés Díaz Suárez presentó peticiones16 al municipio demandado en las que solicitó el pago de las cesantías por no haberla afiliado a ningún fondo. La última es del 12 de mayo de 2014 en la que solicitó el reconocimiento y pago vía administrativa de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indexación, y sanción moratoria de que tratan las leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, por la no afiliación o depósito oportuno de cesantías a un fondo público o privado, así como los intereses y demás emolumentos salariales, adeudados por el municipio de San Andrés de Sotavento. 27.3.

Con oficio del 27 de mayo de 2014 se dio respuesta a la anterior petición, en el cual se indicó que, si bien era cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación de cesantías al que le era aplicable la penalidad contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también lo era que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que dicha penalidad por ser de naturaleza sancionatoria no se configuraba de forma automática sino que estaba condicionada al examen de buena o mala fe de la conducta del empleador, lo cual no se había probado, por lo que resultaba improcedente la petición de la sanción moratoria.

En cuanto al «reconocimiento y pago de los demás emolumentos laborales (vacaciones primas etc)» indicó que estos fueron debidamente reconocidos «en el acuerdo de estructuración de pasivos y cancelados a los trabajadores a principios de este año mediante BBVA ASSET MANAGEMENT SA. SOCIEDAD FIDUCIARIA, de lo cual ellos tienen los correspondientes comprobantes de pago».

Esta decisión fue notificada el 3 de junio de 2014. 27.4. El 7 de septiembre de 2012, el municipio de San Andrés de Sotavento presentó solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada e inscrita por la Dirección General de Apoyos Fiscal DAF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrito el 2 de octubre de 2013.

En el Acta de la reunión de determinación de derecho de voto y de acreencias del referido ente territorial en el punto «6. Objeciones formuladas por los acreedores» se relacionaron observaciones al inventario de acreencias, entre las que se encuentra la presentada por el profesional del derecho Orlando Sierra Nerio17, así: Grupo Acreedor Tipo de observación Número de observación Respuesta dada 16 Del 9 de junio de 1998; 23 de noviembre de 2000; 23 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 9 de agosto de 2004; 26 de junio de 2007; 1° de septiembre de 2008; y 16 de agosto de 2010. 17 Apoderado de la demandante en el trámite administrativo 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez 1 Orlando Sierra Nerio Inconformidad respecto a la no inclusión de intereses moratorios en la liquidación de cesantías 24 Teniendo en cuenta que la sanción moratoria prevista en las normas legales vigentes solo procede por vía judicial y no administrativa, no se admite la observación. 4 Orlando Sierra Nerio Inclusión como acreencia el saldo pendiente en proceso ejecutivo 0020- 0015300 como agencias en derecho 1 Se incluyó en la base de datos como acreencia, pero sin derecho de voto. 27.5.

El 27 de diciembre de 2012, Orlando Sierra Nerio en representación de la demandante presentó una solicitud dirigida al alcalde municipal y al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivo para que se incluyera como acreencia cierta, la deuda por concepto de prestaciones sociales desde su vinculación hasta la fecha en que fue intervenido el municipio; concretamente, en torno a las cesantías, intereses a las cesantías, indexación de las sumas adeudadas, y sanción moratoria del Decreto 1582 de 1989, reglamentario de la Ley 344 de 1996, y las leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, por el no pago oportuno de prestaciones y la no afiliación a un fondo de cesantías. 27.6.

En «formato para presentar observaciones a la determinación del número de votos admisibles y la existencia y cuantía de las acreencias a cargo del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), 27 de diciembre de 2012» el alcalde municipal y al promotor del acuerdo de reestructuración resolvieron de forma negativa la anterior petición, para ello indicaron «teniendo en cuenta que la sanción moratoria prevista en las normas vigentes, esta solo procede por vía judicial y no por vía administrativa, por lo que no procede esta observación» 27.7.

El 1° de abril de 2013 con radicado 2013-01-001737, presentó demanda de objeción ante la Superintendencia de Sociedades contra el municipio de San Andrés de Sotavento y el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivo, para que se revocara la decisión adoptada en la reunión de determinación de acreencias celebrada por el municipio el 27 de diciembre de 2012 que calificó sus acreencias como inciertas. 27.8.

Mediante Auto 480004526, la Superintendencia rechazó la demanda de objeción porque sus atribuciones se limitaban a resolver la de los derechos de voto, y no para declarar derechos que debían ser reconocidos vía judicial, como sucede con la reclamación de la sanción por mora en el incumplimiento de obligaciones laborales. 27.9. En la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016 se decretaron de 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez oficio las siguientes pruebas: «SEGUNDO: Requiérase al municipio de San Andrés de Sotavento, para que con destino al proceso de la referencia remita: a- Certificación en la que precise la fecha a partir de la cual la demandante se trasladó del régimen retroactivo de cesantías al régimen anualizado. b- Informe en el que se precise los valores y conceptos que se indican en el acto administrativo -oficio 27 de mayo de 2014- obrante a folio 19 a 23 del expediente, fueron reconocidos a la actora, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos, y pagados en el año 2014 mediante BBVA ASSET Management SA Sociedad Fiduciaria.

Deberá aportar, el citado acuerdo de reestructuración en el que constan tales acreencias, así como los correspondientes certificados de egresos, constancias de pago o consignación realizadas. Por Secretaría remítase copia del citado acto administrativo junto con el requerimiento de la prueba. c- Informe si ha reconocido y pagado suma alguna a la señora Irma Inés Díaz Suárez, por concepto de sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía. En caso afirmativo, deberá aportar los actos administrativos en que conste tal reconocimiento, así como certificados de egresos, constancias de pago o consignación realizadas TERCERO: Ofíciese a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., -antes BBVA Horizonte- para que certifique la fecha de afiliación de la señora Irma Inés Díaz Suárez, identificada con CC 34.988.975 a dicho fondo de cesantías, así como remita una relación de los aportes o consignaciones realizadas a favor de aquél y por parte de qué empleador se realizaron.» (sic). 27.10.

A través del oficio 23611 del 20 de diciembre de 2016 Porvenir SA –Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-, informó que Irma Inés Díaz Suárez desde el año 2012 ha recibido consignaciones realizadas por el empleador [municipio San Andrés de Sotavento] y que se encontraba afiliada a la administradora desde febrero de 2012.

Asimismo, adjuntó informe de movimiento de cuenta horizonte. 27.11. El 20 de enero de 2017, el jefe de Sección de Servicios Generales del municipio de San Andrés de Sotavento certificó que la vinculación de la demandante se dio desde el 4 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 2012. Agregó: «Que los años 1993 - 2010 se cancelaron sus cesantías en el marco del Proceso de Restructuración de Pasivos- Ley 550 de 1999 que adelanta la entidad.

Que el año 2011. Se le consignaron sus cesantías al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir, bajo el régimen de liquidación anualizado» (sic) 27.12. El 19 de diciembre de 2016, el coordinador de BBVA Asset Management SA Sociedad Fiduciaria, entidad que actuó en calidad de vocera y administradora del encargo fiduciario del municipio de San Andrés de Sotavento certificó que mediante abono en cuenta se le pagó a Irma Inés Díaz Suárez la suma de $31.877.088 el 9 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez de enero de 2014.

Se allegaron registros presupuestales suscritos a favor de la demandante, así: Objeto Suma Registro Pago acreencias laborales Ley 550/1999 del Mpio S/A $31.877.088 RPG02705 con fecha de emisión 23/12/13 Salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2009 $3.012.861 OBG02739 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Cesantías $22.440.004 OBG02741 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Primas de servicios 2009,2010, 2011 $1.557.248 OBG02742 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Prima de navidad 2009, 2010 $2.038.703 OBG02743 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Indemnización por vacaciones $517.208 OBG02744 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Indexación $2.149.533 OBG02745 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) Reajuste salarial $161.531 OBG02740 con fecha de emisión de 26/12/13 (con base en el registro presupuestal RPG02705) 28.

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal certificó que Irma Inés Díaz Suárez «quedó incluida en el Inventario de Acreencias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de San Andrés de Sotavento, tal como lo establece la Ley 550 de 1999» (sic), con la relación de las siguientes acreencias: salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; reajuste salarial de los años 2009 y 2010; cesantías; primas de servicio de los años 2009, 2010 y 2011; primas de navidad de los años 2009 y 2010 e; indemnización de vacaciones del 2010. 29.

El 31 de enero de 2017, el jefe de Sección de Servicios Generales del municipio de San Andrés de Sotavento certificó que «fue afiliada en el mes de febrero del año 2012 y Se le consignaron las cesantías del año 2011 al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir, bajo el régimen de liquidación anualizado». 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 30.

Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se evidencia que Irma Inés Díaz Suárez i) laboró en el 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) desde el 4 de febrero de 1993; ii) desde febrero del año 2012 se afilió en cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (antes Horizonte BBVA); iii) a través de peticiones del 9 de junio de 1998; 23 de noviembre de 2000; 23 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 9 de agosto de 2004; 26 de junio de 2007; 1° de septiembre de 2008; y 16 de agosto de 2010 solicitó al ente territorial accionado la «[c]ancelación de mis cesantías a las que tengo derecho, por no haberme afiliado a ningún fondo de cesantías» a lo que la entidad guardó silencio; iv) dentro del trámite de reestructuración de pasivos del demandado, pidió el pago de sus cesantías y la consecuente sanción moratoria, a lo que el promotor del acuerdo solo accedió a sufragar las primeras; v) el 12 de mayo de 2014, solicitó al ente accionado la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías lo que fue negado con el acto acusado. 31.

Asimismo, se le pagaron las cesantías de los años 1993 al 2010 en el marco del Proceso de Restructuración de Pasivos- Ley 550 de 1999 y las del año 2011 fueron consignadas al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir, bajo el régimen de liquidación anualizado, a pesar de que no obra en el expediente prueba de que aquella se hubiese trasladado de régimen con anterioridad al mes de febrero de 2012 (fecha en la que se certificó la afiliación al fondo de cesantías Horizonte BBVA). 32.

Valga precisar que el recurso de apelación se circunscribió a que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas. 33. En ese sentido, lo primero que ha de indicarse es que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable era el de cesantías retroactivas regido por la Ley 6ª de 1945, puesto que su vinculación a la planta de personal de la entidad territorial demandada ocurrió el 4 de febrero de 1993 fecha en la que se encontraba vigente la citada norma.

Aunado a que, no existe prueba que dé cuenta del traslado de que trata el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que otorgó la posibilidad a los servidores públicos designados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 de acogerse al régimen de cesantías anualizadas. 34. En efecto, los artículos 2 y 3 del citado Decreto 1582 establecen que: «ARTÍCULO 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

PARÁGRAFO. - En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.

Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.

ARTÍCULO 3 º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» [Se resalta]. 35.

Así pues, para que los servidores públicos territoriales pudieran afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, se debían cumplir con las siguientes exigencias: i) suscripción de un convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías para efectos de administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos de ese nivel que se encontraban bajo el sistema tradicional de retroactividad; ii) información y publicidad entre el ente, el fondo y el afiliado, con el fin de poner en conocimiento el traslado; y iii) liquidación definitiva de las cesantías realizada por la entidad pública a la fecha de solicitud de traslado18. 36.

En el presente asunto no obran pruebas del cumplimiento de las anteriores condiciones y, como lo señaló el a quo, la afiliación de la demandante al Fondo de 18 En igual sentido lo ha señalado esta corporación, entre otras, la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 23001 2333 000 2014 00480 01 (1105-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y la Subsección B, en sentencia del 16 de febrero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016-00701-01 (1412-2021), MP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez Pensiones y Cesantías Porvenir desde febrero de 2012 no implica que se hubiera trasladado de régimen, pues, como se observa de la trascripción del artículo 2 del Decreto 1582 de 1998 es posible que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad. 37.

Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección en sentencia del 27 de abril de 201619 consideró que la afiliación de un empleado en régimen de retroactividad de cesantías a un fondo privado creado por la Ley 50 de 1990 solo conlleva al cambio de administrador de los recursos, no el cambio de régimen. Así lo indicó: «(…) el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad». 38.

En relación con las peticiones formuladas con el objetivo de que se le reconocieran las cesantías por cuanto no había sido afiliada a ningún fondo, por sí solas no son suficientes para considerar que se materializó el traslado de régimen pues, como se indicó en precedencia, para ello era indispensable satisfacer las exigencias previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 1582 de 1998 y la manifestación expresa por parte del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual regula en su numeral 3 la sanción moratoria. 39.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección20 al referirse sobre el alcance del inciso 1 del artículo 3 de la Ley 344 de 1996, así: «aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor» 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 27 de abril de 2016, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00768-01 y número interno 3342-2014 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 26 de noviembre de 2015, radicado 080012331000201100752 01 (1528-2014), C.P. William Hernández Gómez;

Subsección B, del 26 de mayo de 2016, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-01241-01 y número interno 4269-2013; del 8 de agosto de 2017 radicado 0800 1 - 23-31 -000 -20 11- 00742 -01 (17 18- 2015), C.P. César Palomino Cortés, entre otras. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez [Se resalta]. 40.

Aunado a lo anterior, el municipio de San Andrés de Sotavento celebró con sus acreedores un acuerdo de restructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. Sobre el particular el artículo 5° de la citada ley precisó que se denomina acuerdo de reestructuración la convención que se celebra «[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo», los cuales son aplicables a las entidades territoriales, según su naturaleza y características, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 ejusdem.

En cuanto a sus efectos el artículo 34 previó «[c]omo consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (…)» 41.

Así también lo ha reconocido esta Corporación21 al indicar que el acuerdo de reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, incluso para aquellos que no participaron en el trámite del mismo y que es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles, lo anterior, sin desconocer que no puede cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, pues no está orientado a evadir el pago de obligaciones, al respecto, esta sección22 se pronunció así: «Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] 21 Sentencia del 131 de febrero de 2013, radicado 13001-23-31-000-2001-01343-01(2199-10), C.P. Alfonso Vargas Rincón 22 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho.» 42. En el caso particular, se tiene que el municipio de San Andrés de Sotavento presentó solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos ente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Apoyo Fiscal-; que este último, aceptó la anterior solicitud mediante Resolución 2634 del 5 de septiembre de 2012; que el 27 de diciembre de 2012 se celebró la reunión de determinación de derechos votos y reconocimiento de acreencias, en la que se identificaron los acreedores del municipio y se precisaron los montos de sus acreencias y votos requeridos para participar en la celebración del acuerdo; que la demandante representada por su apoderado, Orlando Sierra Nerio, presentó objeción para que «se incluya como acreencias ciertas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos - Ley 550 a que fue sometido el Municipio de San Andrés de Sotavento, la deuda laboral consistente en el pago de las Prestaciones Sociales desde su vinculación hasta la fecha en que fue intervenido el Municipio, tales como: Cesantías, Intereses de Cesantías, así como la indexación de los valores adeudados y la Sanción Moratoria de que trata el Decreto 1582 de 1989 reglamentario de la Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 y la Ley 244 del año 1995, por no haberle pagado oportunamente sus prestaciones sociales u afiliarlo a un fondo de prestaciones sociales privado o público tal como lo ordena la ley» (sic) de conformidad con el artículo 2323 de la Ley 550 de 1999, 23«Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez la cual fue resuelta de forma negativa como consta en el «formato para presentar observaciones a la determinación del número de votos admisibles y la existencia y cuantía de las acreencias a cargo del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), 27 de diciembre de 2012»; asimismo, presentó demanda de objeción a la determinación de derechos de voto y de acreencias ante la Superintendencia de Sociedades según el artículo 2624 ejusdem, la que fue rechazada por falta de atribuciones para declarar derechos que debían ser reconocidos vía judicial, como por ejemplo la reclamación de la sanción por mora en el incumplimiento de obligaciones laborales. 43.

Por consiguiente, hubo participación de la demandante, por intermedio de su abogado, desde el inicio de la reclamación hasta cuando se dio el pago total de sus derechos, lo que incluye la la determinación de acreencias y derechos de votos que quedó en firme desde el 19 de junio de 2013 a partir de cuando inició el término para la negociación y suscripción del acuerdo, que finalmente fue aprobado el 2 de octubre de 2013, además, formuló objeción ante los promotores y ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se incluyera la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones, entre estas las cesantías, y obra en el expediente registro presupuestal OBG02741 con fecha de emisión de 26/12/13 por concepto de cesantías. 44.

No obstante, lo anterior, la administración decidió no incluir la observación presentada en el curso del proceso de restructuración relacionada con la sanción moratoria, provocando un pronunciamiento que pudo ser demandado ante la jurisdicción compuesto por el acuerdo y sus anexos «1: inventario de acreencias y acreedores; 2: acreencias incluidas con el voto de los acreedores; 3: escenario financiero; 4: acta de escrutinio y votos con que se suscribe el presente acuerdo y; 5: aviso de convocatoria a la votación de acuerdo». acreencias, así como sus correspondientes soportes.

Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley». 24 «Artículo 26. Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias.

Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0550_1999.html de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez 45.

En consecuencia, si la demandante no estaba conforme con la falta de inclusión de la sanción moratoria, en específico, por el no pago de las cesantías pudo acudir a la jurisdicción y no lo hizo. Ahora, lo que sí está claro es que a la demandante se le reconocieron las cesantías correspondientes a los años de 1993 al 2010, aunque, se insiste no obra prueba de la liquidación de estas con corte a la fecha de cambio de régimen con el sistema anterior [como lo exige el Decreto 1582 de 1998] para entender que se realizó un cambio de régimen, tampoco en virtud de qué cual se liquidaron y pagaron, en el marco del proceso de restructuración de pasivos y que sobre el particular hubiese presentado objeción. Sin embargo, no queda duda de que fue vinculada desde el 4 de febrero de 1993 y, que, a pesar de haberse afiliado a un fondo de pensiones y cesantías privado este hecho por sí solo no hacía que hubiese perdido el régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por ser empleada del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigencia la Ley 344 de 1996. 46.

Por tanto, es posible concluir la falta de cumplimiento de las previsiones legales para la configuración del cambio de régimen que la hiciera acreedora de la sanción moratoria reclamada. 47. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Irma Inés Díaz Suárez fue vinculada desde el 4 de febrero de 1993 al municipio de San Andrés de Sotavento por lo que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por ser empleada del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigencia la Ley 344 de 1996 y aunque tenía la posibilidad de acogerse al régimen anualizado no obra manifestación expresa en tal sentido ni que se hubiesen cumplido las exigencias previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 1582 de 1998 para la materialización del traslado.

Por tanto, no se cumplieron de las previsiones legales para la configuración del cambio de régimen. 54. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Irma Inés Díaz Suárez 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00058-01 (3470-2023) Demandante: Irma Inés Díaz Suárez contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba).

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG