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11001032500020220039000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3953-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Juan Carlos Pineda Martinez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00390-00 (3953-2022) Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2022-00390-00 (3953-2022) Demandante: Demandado: Juan Carlos Pineda Martínez Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) AUTO QUE INADMITE DEMANDA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad interpuesto por el señor Juan Carlos Pineda Martínez, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Pineda Martínez, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante, CNSC, con el propósito que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del Acuerdo N° CNSC – 20191000001646 DEL 04-03- 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SUCRE (SUCRE) – Convocatoria N° 1125 de 2019 – TERRITORIAL 2019”. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 9379 del 11 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 17, identificado con el Código OPEC N° 78974, PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – ALCALDÍA DE SUCRE, del Sistema General de Carrera Administrativa” y demás resoluciones que se originaron por este acto administrativo. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efectos jurídicos los actos administrativos de trámite que componen la convocatoria y todo el proceso de selección de mérito. 4. Como consecuencia de estas declaraciones y una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. 2.

El demandante fundamenta su solicitud en que la CNSC y el municipio de Sucre vulneraron el principio de legalidad— en el trámite de la convocatoria pública núm. 1125 de 2019— desde su etapa de planeación, dado que no se contó con las apropiaciones presupuestales que amparaban dicho proceso de selección, es decir que no existió rubro destinado para ese fin en la vigencia del año 2019. 1.

La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre, el 7 de diciembre de 2021 y en cumplimiento al auto del 20 de abril de 2022, proferido por el aludido tribunal se remitió esta corporación como da cuenta el acta de reparto del 1 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00390-00 (3953-2022) Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El expediente fue asignado a este despacho, como da cuenta el acta de reparto del 3 de agosto de 2022; Sin embargo, mediante auto del 6 de julio de 2023 se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó la remisión a la Sección Tercera de esta corporación, al considerarse que en la demanda se cuestionaron actuaciones administrativas propias de la etapa precontractual del concurso de méritos, por lo que en razón a su naturaleza esta sección no era la competente. 4.

A su turno, el 16 de abril de 2024, el magistrado Alberto Montaña Plata, consejero de la Sección Tercera de esta corporación, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y promovió el conflicto negativo de competencias entre la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado, al señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos en el marco de un concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa, por lo tanto dichos pronunciamientos corresponden a un asunto de carácter laboral y no contractual. 5.

Por último, el 28 de agosto de 2024, el entonces presidente del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Sección del Consejo de Estado, al considerar que la litis se centra en determinar la legalidad de la lista de elegibles y la convocatoria pública que estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de la alcaldía de Sucre, es decir, es un asunto laboral.

II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establece que toda demanda deberá contener lo siguiente:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 7.

De la lectura del escrito de la demanda, así como de los anexos que fueron aportados con la misma, el despacho advierte varios defectos, que deben ser subsanados, los cuáles serán enunciados a continuación: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00390-00 (3953-2022) Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Designación de las partes y de sus representantes: el despacho observa que, a lo largo del escrito de la demanda, se hace referencia al presunto actuar irregular del municipio de Sucre en la etapa previa al concurso de méritos que nos ocupa y su incidencia en la expedición de los actos demandados. No obstante, dicha entidad no fue considerada como parte demandada en el presente proceso.

Por lo anterior, se hace necesario que la parte demandante aclare formalmente contra quién dirige su demanda, a fin de garantizar la debida integración del contradictorio. 9. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad: El demandante deberá precisar los actos administrativos adicionales cuya nulidad pretende, ya que en el acápite de la demanda denominado «declaraciones» solicitó la anulación de «las demás resoluciones que se originaron con la expedición de la Resolución 9379 de 2021», así como de «los actos administrativos de trámite que componen la convocatoria y todo el proceso de selección de mérito», sin que hubiera individualizado claramente a qué actos administrativos se refería. 10.

Lo anterior, dado que el artículo 163 de la Ley 1437 de 20112 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe estar plenamente individualizado para garantizar certeza sobre su contenido. 11. La precisión anterior resulta relevante, en la medida en que permite aclarar si el actor pretende demandar actos administrativos de contenido general y particular expedidos en el marco del concurso de méritos, con el propósito de definir si procede la acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 20113. 12.

Normas violadas y el concepto de su violación: No se advierte con precisión cuáles son las normas cuya violación se alega respecto de cada uno de los actos administrativos acusados. El escrito de demanda presenta una narración genérica sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, con especial énfasis en la alegada falta de apropiación presupuestal para el concurso de méritos, sin especificar las normas presuntamente vulneradas por el acto de contenido particular que también es objeto de demanda. 13.

Anexos de la demanda: El numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 20114, establece la obligación para la parte demandante de aportar, además de la copia de los actos acusados, las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, documentos que —revisado el expediente de la referencia— no fueron adjuntados al escrito de demanda y con los que se hace necesario contar. 2 «ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 3 «ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 4 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]».

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00390-00 (3953-2022) Demandante: Juan Carlos Pineda Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Precisado lo anterior respecto de los requisitos legales omitidos, este despacho advierte que el artículo 170 de la Ley 1437 de 20115 prevé la inadmisión de la demanda ante tales circunstancias.

Dicha situación será notificada al demandante, a fin de que, dentro del término improrrogable de diez (10) días, proceda a subsanar las omisiones detectadas. 15. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda presentada por Juan Carlos Pineda Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el término de 10 días al demandante, para que subsane los defectos señalados en esta providencia.

TERCERO: Notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 5 «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».