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85001233300020230013801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 28869 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Transportes Y Construcciones Leitian S.A·Demandado: Municipio De Yopal

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. Demandado: Municipio de Yopal Tema: Cobro coactivo - Acto susceptible de control judicial Asunto: Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Transporte y Construcciones Leitan S.A., en contra del auto del 25 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2023, Transporte y Construcciones Leitan S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad parcial (i) del Oficio 2023230533 del 10 de julio de 2023 y (ii) del Auto de Terminación y Archivo 2369 de 24 de julio de 2023, proferidos por la dirección de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal dentro del proceso de cobro coactivo ICA 0201-2015. 2.

El 25 de enero de 2024, el tribunal rechazó la demanda, teniendo en cuenta que conforme con el artículo 101 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los actos demandados no son susceptibles de control judicial. 3. El 31 de enero de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó que los actos administrativos demandados son respuestas a los derechos de petición en los que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la administración municipal, las cuales no se profirieron dentro del proceso de cobro coactivo, sino de manera paralela al mismo.

De ese modo, solicitó que se le permita realizar subsanación de la demanda, en el sentido de demandar únicamente el oficio del 10 de julio de 2023. 4. El 17 de mayo de 2024, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra providencias que rechazan demandas.

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En el caso concreto, corresponde a la sala decidir si el tribunal de primera instancia acertó al concluir que los actos cuestionados por la demandante no son objeto de control judicial.

A juicio de la parte actora, la sociedad demandante señaló que los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial al tratarse de actuaciones que son paralelas al proceso de cobro coactivo y no surgieron con ocasión de este. 3. Para resolver el problema jurídico se realizará el recuento de los siguientes hechos relevantes: ➢ El 24 de febrero de 2012, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) por el año gravable 2011. ➢ El 21 de agosto de 2014, el municipio de Yopal profirió la Resolución 3764, que modificó la liquidación privada del ICA, acto que fue notificado el 16 de octubre de 2014 y contra el cual no se interpuso ningún recurso. ➢ El 19 de mayo de 2015, la Administración municipal profirió la Resolución 4673, que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo ICA 021-2015 en contra de la sociedad demandante, en el cual decretó medidas cautelares de embargo y secuestro por la suma de hasta de $14.732.000. ➢ El 21 de julio de 2017, la Administración municipal libró oficios dirigidos a los Bancos de Occidente, Davivienda, Caja Social, Av Villas, Bancolombia, Agrario, Popular, Bancoomeva, Bogotá, Bancamía, BBVA y Colpatria, a efectos de hacer efectiva la medida cautelar. ➢ El 23 de octubre de 2017, el Banco de Bogotá informó a la Alcaldía del municipio el depósito judicial por valor de $14.732.000. ➢ El 27 de noviembre de 2017, la demandante solicitó la revocatoria directa del acto de determinación. ➢ El 2 de noviembre de 2018, el municipio de Yopal profirió la Resolución 06914, mediante la cual revocó parcialmente la liquidación oficial de revisión, disminuyendo el saldo a pagar por ICA del año gravable 2011 por un valor de $2.343.000. ➢ El 12 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó a la Secretaría de Hacienda que se aplicara el valor adeudado al municipio por valor de $2.343.000 y se le hiciera la devolución de $12.389.000 y, con ello, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas. ➢ El 20 de diciembre de 2019, Bancolombia realizó el depósito judicial con destino a la Administración Municipal por valor de $7.691.359. ➢ El 25 de mayo de 2023, el demandante elevó derecho de petición ante el municipio de Yopal, reiterando la solicitud sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso de cobro coactivo ICA 021-2015.

En concreto, el actor: “1. Solicito que de forma INMEDIATA se proceda con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dinero que fueron decretadas en el proceso de cobro coactivo ICA 021-2015. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se proceda inmediatamente con la devolución de la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($12.389.000,00) correspondiente al saldo a favor que la empresa LEITIAN SA tiene por cuenta del depósito judicial con valor de $14.732.000 que realizó el Banco de Bogotá a la alcaldía Municipal de Yopal el día 27 de octubre de 2017. 3.

Se proceda inmediatamente con la devolución de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($7.691.359.00) correspondiente al saldo a favor que la empresa LEITIAN tiene por cuenta del depósito judicial con valor de ($7.691.359.00) que realizó el Banco de Colombia a la alcaldía Municipal de Yopal el día 20 de diciembre de 2019. 4.

La devolución de VEINTE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($20.080.359.00) que indebidamente se encuentran en cuenta de depósito judicial del banco Agrario, oficina Yopal, a favor de la alcaldía de Yopal dentro del proceso coactiva No. ICA 02012015 en contra de TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES LEITIAN S.A. debe ser reiterada (sic) con los intereses de mora a partir del 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual solicitó la devolución del dinero.

(…) ➢ El 10 de julio de 2023, la demandada dio respuesta al derecho de petición a través del Oficio 2023230533. Respecto a los tres primeros puntos de la solicitud, el municipio explicó que mediante Oficio 2021313571 se ordenó a la tesorería del municipio fraccionar el título de depósito judicial 486030000188112 del 20 de diciembre de 2018 por valor de $7.691.359, los cuales distribuyó en un título a favor del municipio de Yopal por la suma de $3.876.000 y el valor restante de $3.815.359, a favor de la demandante.

Además, ordenó devolver al contribuyente el título de depósito judicial por valor de $14.732.000. Adujo que el título a favor del municipio cubrió el monto total de la obligación a cargo de la demandante correspondiente al ICA del año 2011, por lo que le solicitó a la Tesorería realizar el auto de terminación y archivo del proceso y proceder con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite de cobro coactivo ICA 021-2015 y, con ello, la devolución del remanente.

Asimismo, le comunicó al demandante que ya estaba autorizada la devolución de dicha suma desde el 01 de septiembre de 2021. En cuanto a cuarta solicitud, la entidad informó “( ) que, una vez realizada la búsqueda de los títulos constituidos a favor del municipio de Yopal, dentro del proceso lCA 0201-2015, a la fecha solo existe reporte de los títulos que se constituyeron con anterioridad y de los cuales ya se efectuó el trámite correspondiente de fraccionamiento y para la devolución de los saldos a favor del contribuyente es así que no existe reporte de la constitución a favor el municipio de Yopal de un título por valor de ($20.080.359). y en consecuencia no es procedente acceder a su solicitud de devolución”. ➢ El 24 de julio de 2023, la administración municipal profirió el Auto de Terminación y Archivo 2369, que dio por terminado el proceso de cobro coactivo ICA 201-2015, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y solicitó al área de tesorería la devolución de los títulos de depósito judicial constituidos a favor del municipio de Yopal. ➢ El 31 de julio de 2023, mediante Oficio 2023236901 el municipio dio alcance a la respuesta dada en Oficio 2023230533 de 10 de julio de 2013 e informó a la parte actora que dentro del proceso de cobro coactivo ICA 201-2015, se resolvió de fondo la solicitud en la cual se expidieron los siguientes actos: - Auto de Terminación y Archivo 2369, de 24 de julio de 2023.

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio 202321451 que informó sobre el levantamiento de medidas cautelares registradas en el Municipio de Yopal, a través del Auto de Terminación y Archivo 2369. - Oficio 2023235646 que ordenó el levantamiento de medidas cautelares registradas en la Gobernación de Casanare mediante Auto de Terminación y Archivo 2369. - Oficio 2023235644 que comunicó el levantamiento de medidas cautelares registrada en las Entidades Bancarias, Auto de Terminación y Archivo 2369. ➢ El 19 de diciembre de 2023, Transporte y Construcciones Leitan S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad parcial del Oficio 2023230533 del 10 de julio de 2023 y del Auto de Terminación y Archivo 2369 de 24 de julio de 2023. 4.

En el sub-lite, la sociedad actora cuestiona el Oficio 2023230533 del 10 de julio de 2023, que dio respuesta al derecho de petición elevado por este, en el que se le informó que mediante Oficio 2021313571, se ordenó a la tesorería del municipio fraccionar el título de depósito judicial 486030000188112 del 20 de diciembre de 2018, por un valor de $7.691.359, por un lado, la suma de $3.876.000 a favor del municipio de Yopal y por otro, la suma de $3.815.359 a favor de la demandante.

Asimismo, ordenó la devolución del título judicial por valor de $14.732.000. Además, se informó a la demandante que la devolución de dicha suma estaba autorizada desde el 01 de septiembre de 2021. De igual manera, cuestiona el Auto de Terminación y Archivo 2369 de 24 de julio de 2023, que dio por terminado el proceso de cobro coactivo ICA 0201-2015, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la devolución de los dineros embargados. 4.1.

Como primera medida, respecto al argumento del demandante, en cuanto a que los actos demandados no fueron proferidos en el trámite del proceso de cobro coactivo, sino paralelo a este, la Sala, contrario a dicha afirmación, advierte que ambos actos administrativos se dictaron en el trámite del proceso de cobro coactivo ICA 0201-2015 que inició la autoridad territorial contra la sociedad Transporte y Construcciones Leitan S.A. En efecto, el Oficio 2023230533 informó sobre el trámite de fraccionamiento de un título judicial para efectos de aplicar la suma debida al municipio y la entrega del restante al actor y, el otro acto, dispuso la terminación del proceso de cobro, es decir, actuaciones propias que se dictan en el trámite del proceso de cobro, por tanto, no se acogen los argumentos del apelante. 4.2 Ahora, en segundo lugar, la Sala analizará si los actos administrativos demandados son susceptibles de control judicial.

Para el efecto, se precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 del CPACA).

En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. Conforme con lo anterior, la Sala observa que el primer acto acusado -Oficio 2023230533 del 10 de julio de 2023- es de trámite, ya que se limita a suministrar información respecto Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sumas que fueron embargadas para atender a las obligaciones derivadas del acto de determinación del ICA por el año gravable 2011, así como las órdenes que dio la administración municipal en un acto administrativo anterior -que no se cuestiona en este proceso-, en el que se ordenó el fraccionamiento de un título judicial y la entrega de un título al demandante.

Como se ve, en dicho acto administrativo no se decide de fondo una situación jurídica al demandante ni se finalizó una actuación, pues se trata de un oficio en el que se le informó sobre la orden de fraccionamiento de un título judicial y la entrega de un título a su favor. En consecuencia, a juicio de la Sala dicho acto no es susceptible de control judicial.

Por otro lado, frente al Auto de Terminación y Archivo 2369 del 24 de julio de 2023, se encuentra que a través de éste se dio por terminado el proceso de cobro coactivo ICA nro. 0201-2015 y, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los títulos del depósito judicial constituidos a favor de la administración. A juicio de la Sala este acto si constituye un acto definitivo, por cuanto decidió una situación jurídica de fondo, respecto a la terminación del proceso coactivo.

Sin embargo, conforme con los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, dentro del proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el que decide las excepciones; (ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. No obstante, esta Sala ha precisado que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas, o el auto que aprueba la diligencia de remate de los bienes del deudor, el que niega la prescripción del cobro, entre otros eventos1.

La Sala considera que el acto demandado no es susceptible de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET. Tampoco hace parte de aquellos actos que ha determinado la jurisprudencia que creen una obligación distinta o que modifiquen una situación particular al demandante, pues dicho acto, se repite, dio terminado el proceso de cobro y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los remanentes.

En consecuencia, se confirmará el auto del 25 de enero de 2024 que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero por las razones aquí expuestas. En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Confirmar el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 11 Entre otras providencias: Autos del 3 de noviembre de 2017, exp. 22569, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez; del 24 de octubre de 2013, exp. 20277, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 8 de octubre de 2020, exp. 25284, CP. Milton Chaves García; y del 11 de octubre de 2023, exp. 27176, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00138-01 (28869) Demandante: Transporte y Construcciones Leitan S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO