Micelio
11001031500020240041300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-30

Radicación interna: 611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nelson Ruiz Velasquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelson Ruíz Velásquez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio: i) al proferir el auto de 26 de julio de 2023; y ii) al negarle el “[…] acceso al expediente digital de la segunda instancia […]”, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el abogado Edgar Saavedra Rojas instauró queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que lo investigara ante la posible comisión de una falta disciplinaria en calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali dentro de la investigación penal identificada con el número único de radicación 60016000199200901412-00, por no proceder con la formulación de imputación, y al considerar que habían transcurrido más de cinco años y el Fiscal 163 Seccional, no había hecho nada para satisfacer el derecho a la verdad, la justicia y la reparación a la víctima. 4.

Indicó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante auto, de 26 de febrero de 2020, formuló pliego de cargos en su contra por la presunta incursión en la falta del numeral 1.° del artículo 48 Ley 734 de 5 de febrero de 20021 en armonía con el artículo 196 de la citada ley, conducta calificada como gravísima a título de dolo. 5.

Adujo que, el 9 de noviembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia declarando al actor responsable disciplinariamente. 6. Señaló que, el 14 de diciembre de 2022 presentó recurso de apelación y el 11 de enero de 2023 formuló incidente de nulidad y allegó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022.

Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de enero de 2023, declaró extemporáneo el recurso de apelación impetrado y dispuso remitir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 1 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez 7.

Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de auto de 6 de febrero de 2023, consideró que la nulidad la podía interponer hasta antes de la sentencia de 9 de noviembre de 2022, y que “[…] De conformidad a lo anterior, como quiera que en el presente caso ya existe fallo de primera instancia, es un asunto que correspondería responder a nuestro superior funcional al desarrollo del recurso de apelación, no obstante, como el mismo fue negado, este despacho judicial no tiene el deber de pronunciarse […]”, por lo que dispuso estarse a lo dispuesto en el auto de 23 de enero 2023 8.

Expuso que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante auto, de 6 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de queja presentado por el actor. 9. Indicó que, el 13 de abril de 2023, 28 de abril de 2023, 25 de mayo de 2023, 19 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acceso al expediente digital del proceso disciplinario en su contra. 10.

Advirtió que, el 26 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solamente le allegó copia del auto de 26 de julio de 2023, mediante el cual resolvió: “[…]

PRIMERO. ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, en la modalidad GRAVÍSIMA a título de DOLO y lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 9 de noviembre de 2022 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el disciplinable formuló recurso de apelación, a pesar de que la sustentación fuera extemporánea.

De manera que, el que este hubiese sido rechazado por falta de sustentación, no implica que no lo presentó. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinable, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de alzada en tiempo como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado […]”. […] “[…] Así las cosas, y en gracia de discusión, si bien se observa que el recurso de queja sí era procedente, del análisis efectuado por esta Corporación para constatar que el disciplinable sí presentó recurso de apelación, y por tanto es improcedente el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, se estableció que el mismo fue presentado de manera extemporánea, pues la decisión fue notificada a todos los intervinientes personalmente por correo electrónico el lunes 12 de diciembre de 2022, por lo tanto, el término de ejecutoria empezó a correr dos (2) días después, del jueves 15 al lunes 19 de diciembre de 2022, y el recurso de apelación se sustentó el 11 de enero de 2023, de manera extemporánea, lo que implica que el recurso de apelación fue rechazado correctamente el 23 de enero de 2023 Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad que interpuso el disciplinable con el escrito del recurso de apelación, y en la cual insistió por medio de diferentes escritos, debe esta Comisión indicarle que no tiene competencia para conocer la misma, toda vez que tal como se vio, nunca se debió remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues el mismo se tornó improcedente al haberse agotado la interposición de recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, y por tanto no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre este tópico […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y todo otro que se encuentre vulnerado dentro de la actuación de la referencia, de NELSON RUIZ VELÁSQUEZ por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2.

En consecuencia, adoptar de oficio todas las medidas para restablecer los derechos del accionante que han sido vulnerados, especialmente:

2.1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 26 de julio del 2023 proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina judicial por ser un acto manifiestamente contrario a la ley. 2.2. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por el suscrito desde el 11 de enero del 2023, puesto que versa sobre la misma sentencia que dio por terminada la primera instancia dentro del radicado de la referencia, razón por la cual esta es procedente, ya que ningún acto jurisdiccional puede escapar a respetar el debido proceso. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez 2.3.

ORDENA R a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia del 9 de noviembre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial BRINDAR ACCESO DIGITAL AL EXPEDIENTE DE LA REFERECIA al suscrito a los correos de notificaciones establecido en el acápite final de esta acción de tutela. 4.

ADOPTAR todas las medidas conducentes, pertinentes y adecuadas para proteger mis derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Subsidiariamente, 5. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por el suscrito desde el 11 de enero del 2023, en ejercicio del derecho de postulación […]”.2 12.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] 20. Estas actuaciones, oscuras, violan claramente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, más cuando se han prolongado más de un año y luego vertido en una determinación contraria a derecho—como procedo a explicar a continuación—. Contar con acceso al expediente para ejercer el derecho de defensa es una garantía convencional protegida por los Artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política Nacional, como lo ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-130 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez) […]”. […] “[…] 22.

Sobre el primer punto, lo cual se aborda en los folios 17 y siguientes de su decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a afirmar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el grado jurisdiccional de consulta procede siempre que las providencias no fueran apeladas. Toda vez que yo presenté el recurso de apelación, pero fue RECHAZADO por sustentación extemporánea, a través de una analogía in malam partem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la apelación sí había sido presentada, aunque no resuelta, pero que ello bastaba para no conocer del grado jurisdiccional de consulta.

De manera grave e injustificada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aparta del precedente sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia STP5866-2021 (MP Patricia Salazar Cuéllar) que sí era aplicable al caso concreto […]”. […] “[…] 23. Ahora, sobre el segundo punto, con el mismo racero del exceso ritual manifiesto, se me ha negado sistemáticamente resolver el incidente de nulidad que reposa en los anaqueles de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que fuera presentado desde enero del 2023 e insistido en mayo del 2023, sin ningún tipo de solución por parte de dicha Corporación […]”. […] 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez “[…] 24.

Es decir, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca encuentra que no es competente por tanto se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, mientras que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el grado jurisdiccional de consulta, también se considera carente de competencia. Este conflicto negativo de competencias, creado por una interpretación absolutamente contraria a derecho e irrazonable, por demás viola mi derecho de acceso al juez natural y tutela judicial efectiva al privarme de una autoridad que resuelva un incidente de nulidad que es a todas luces procedente […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a Edgar Saavedra Rojas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, ii) negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Así las cosas, estimó esta Comisión que el Grado Jurisdiccional de Consulta que se pretendía surtir frente al fallo de fecha 9 de noviembre de 2022, se tornaba improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma.

El hecho que al doctor Ruíz Velásquez se le hubiese rechazado el recurso de apelación por haberlo sustentado extemporáneamente, en ninguna materia implica que no lo hubiese presentado. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinable, así hubiese sido de manera extemporánea, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de presentar oportunamente el recurso como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronunciara, ya que de haberlo hecho, se hubiese desnaturalizado la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado […]”. […] “[…] Lo anterior, no significa que la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sea garante de los derechos de los disciplinados, todo lo contrario, pues 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez si bien los sujetos disciplinables tienen, en principio, garantizado que la sentencia que se resuelve en su contra tenga la oportunidad de ser estudiada por el superior, también es cierto que para su procedencia, se debe cumplir con el requisito de que no hubiese sido objeto de apelación, conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, tal como se le indicó debidamente en la sentencia del 26 de julio de 2023 […]”. […] “[…] Por lo anterior, luego de devolverse el expediente a la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca, y toda vez que se explicó con total claridad que el expediente nunca debió remitirse ante esta Corporación, la competencia para pronunciarse de la nulidad en comento recaía en la primera instancia. No obstante, observó esta comisión que por Auto de 6 de febrero de 2023, dicha instancia ya le había indicado al actor que conforme el artículo 146 de la Ley 734 de 20023, dicha solicitud debió formularse antes de proferirse el fallo definitivo4 […]”. […] “[…] Corolario de lo anterior, y en gracia de discusión, advierte esta Corporación que el doctor Nelson Ruíz Velásquez tuvo conocimiento y acceso a todo el expediente digital, hasta la emisión de la sentencia de primera instancia5, y con base en ello fue que sustento (sic) de manera extemporánea el recurso de apelación que lo inhabilitó para que esta Comisión pudiera conocer el grado de consulta la sentencia referida.

De manera que, el doctor Ruíz Velásquez si tuvo acceso al expediente, y si esta Corporación no le compartió el link del mismo, fue porque ni siquiera debió haberse remitido a estas instancias procesales, al haberse abstenido de conocerlo, ordenó su devolución inmediata a la primera instancia, pues nunca tuvo la competencia otorgada por la ley para disponer del mismo.

Como puede observarse respetado Consejero, lo que pretende el accionante vía tutela es abrir una segunda instancia para aspectos que ya fueron objeto de análisis del juez natural, es decir, por la jurisdicción disciplinaria. Pues esta Corporación fue extensa en la argumentación brindada al doctor Nelson Ruíz en el proveído del 26 de julio de 2023, objeto de la presente acción constitucional, respecto a los hechos que pone de presente ahora, frente al juez constitucional […]”. 15.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Así las cosas, H. Consejero, se torna improcedente que se pretenda utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir y/o realizar debates sobre aspectos que fueron dilucidados en el escenario natural de la investigación disciplinaria, sólo por la inconformidad del ahora accionante cuando está probado que presentó un recurso de apelación extemporáneo y, ante la negación del mismo quiere conminar a que el superior revise la decisión del 9 de noviembre de 2022, en sede de 3 “Artículo 146.

Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá iondicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. 4 Archivo 67 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial le remitió el link para acceder al expediente digital en el correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual le notificó la decisión adversa para él. Archivo 52 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez consulta.

La actuación así descrita permite inferir que el señor RUIZ VELASQUEZ, es consciente de la extemporaneidad del recurso (pues véase que sus alegaciones no van encaminada a desacreditar esa situación, sino a controvertir los argumentos bajo los cuales se dictó el auto del 26 de julio de 2023 que, como ya se indicó, consignó de manera clara, directa e indiscutible las razones de hecho y de derecho por las cuales no se podía dar curso a esa instancia procesal.

Permitir lo contrario sería ir en contra de la Constitución y la Ley que confirió en cabeza de esta jurisdicción la competencia para adelantar todo el trámite disciplinario hasta su ejecutoria, como así ha acontecido en el caso de marras […]”. 16. Edgar Saavedra Rojas guardó silencio en esta oportunidad procesal. 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el expediente digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si la Comisión Nacional de Disciplina judicial, al proferir el auto de 26 de julio de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada se abstuviera de conocer en grado de consulta la sentencia de 9 de noviembre de 2022 y la solicitud de nulidad que interpuso el actor el 11 de enero de 2023; y iii) si dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al presuntamente negarle el “[…] acceso al expediente digital de la segunda instancia […]”. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez 31.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 31.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 31.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

Cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez15. 31.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Puesto que el auto de 26 de julio de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se notificó el 12 de diciembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 29 de enero de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez 31.6.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”16. 33. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201717, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.18 […]”. 16Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez […] “[…] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.19 No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 34. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 19 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 21 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.

Análisis del caso concreto 39. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio: i) al proferir el auto de 26 de julio de 2023; y ii) al negarle el “[…] acceso al expediente digital de la segunda instancia […]”, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez Solución del caso concreto 43.

El actor manifestó que: “[…] 20. Estas actuaciones, oscuras, violan claramente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, más cuando se han prolongado más de un año y luego vertido en una determinación contraria a derecho—como procedo a explicar a continuación—. Contar con acceso al expediente para ejercer el derecho de defensa es una garantía convencional protegida por los Artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política Nacional, como lo ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-130 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez) […]”. […] “[…] 22.

Sobre el primer punto, lo cual se aborda en los folios 17 y siguientes de su decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a afirmar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el grado jurisdiccional de consulta procede siempre que las providencias no fueran apeladas. Toda vez que yo presenté el recurso de apelación, pero fue RECHAZADO por sustentación extemporánea, a través de una analogía in malam partem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la apelación sí había sido presentada, aunque no resuelta, pero que ello bastaba para no conocer del grado jurisdiccional de consulta.

De manera grave e injustificada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aparta del precedente sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia STP5866-2021 (MP Patricia Salazar Cuéllar) que sí era aplicable al caso concreto […]”. […] “[…] 23. Ahora, sobre el segundo punto, con el mismo racero del exceso ritual manifiesto, se me ha negado sistemáticamente resolver el incidente de nulidad que reposa en los anaqueles de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que fuera presentado desde enero del 2023 e insistido en mayo del 2023, sin ningún tipo de solución por parte de dicha Corporación […]”. […] “[…] 24.

Es decir, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca encuentra que no es competente por tanto se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, mientras que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el grado jurisdiccional de consulta, también se considera carente de competencia. Este conflicto negativo de competencias, creado por una interpretación absolutamente contraria a derecho e irrazonable, por demás viola mi derecho de acceso al juez natural y tutela judicial efectiva al privarme de una autoridad que resuelva un incidente de nulidad que es a todas luces procedente […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. Por su parte, la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada señaló que: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez “[…] Así las cosas, estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 9 de noviembre de 2022 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el disciplinable formuló recurso de apelación, a pesar de que la sustentación fuera extemporánea.

De manera que, el que este hubiese sido rechazado por falta de sustentación, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinable, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de alzada en tiempo como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado […]”. […] “[…] Así las cosas, y en gracia de discusión, si bien se observa que el recurso de queja sí era procedente, del análisis efectuado por esta Corporación para constatar que el disciplinable sí presentó recurso de apelación, y por tanto es improcedente el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, se estableció que el mismo fue presentado de manera extemporánea, pues la decisión fue notificada a todos los intervinientes personalmente por correo electrónico el lunes 12 de diciembre de 2022, por lo tanto, el término de ejecutoria empezó a correr dos (2) días después, del jueves 15 al lunes 19 de diciembre de 2022, y el recurso de apelación se sustentó el 11 de enero de 2023, de manera extemporánea, lo que implica que el recurso de apelación fue rechazado correctamente el 23 de enero de 2023 Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad que interpuso el disciplinable con el escrito del recurso de apelación, y en la cual insistió por medio de diferentes escritos, debe esta Comisión indicarle que no tiene competencia para conocer la misma, toda vez que tal como se vio, nunca se debió remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues el mismo se tornó improcedente al haberse agotado la interposición de recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, y por tanto no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre este tópico […]”.

(Resaltado por la Sala) 45. De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que, el actor el 14 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional, de 9 de noviembre de 2022, sin embargo, lo sustentó el día 11 de enero de 2023 donde adicionalmente elevó solicitud de nulidad. 46.

El artículo 208 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. […]”.22 (Resaltado por la Sala) 47.

Nótese que, la consulta es un mecanismo que opera cuando frente a sentencias u otras providencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios no se interpone el recurso de apelación. 48. En el caso concreto, la Sala observa que la Comisión Nacional aplicó en debida forma la norma, en la medida en que, en efecto, el actor presentó el recurso de alzada, pero lo sustentó por fuera del término concedido para el mismo, sin que esto implicara que no lo hubiese presentado, porque lo que está acreditado es que si lo hizo; con lo cual razonadamente se descartó la posibilidad de efectuar su estudio en grado de consulta. 49.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor al no cumplir con la carga de sustentar oportunamente su recurso, condujo a que éste le fuera rechazado, pero además impidió que se surtiera el grado de consulta frente a la providencia de 26 de julio de 2023. 50. La Sala advierte que, atendiendo a que no era procedente el grado de consulta, es razonable que la Comisión Nacional se abstuviera de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el actor, puesto que la competencia para pronunciarse sobre la misma radicaba en la Comisión Seccional, la cual, cabe mencionar, mediante auto de 6 de febrero de 2023, se pronunció manifestando que conforme al artículo 146 de la Ley 734 de 2002, dicha solicitud debió ser formulada antes de proferirse la providencia definitiva, situación que no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que, el actor presentó la solicitud de nulidad con la sustentación del recurso de apelación. 51.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas del caso del actor, de manera razonable aplicó lo dispuesto en el artículo 22 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez 208 de la Ley 734 de 2002, sin que se advierta vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 52.

En ese orden de ideas, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional. 53.

La Sala precisa que, frente a la referencia que hizo el actor respecto al presunto desconocimiento de la sentencia STP5866-2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, las providencias proferidas por dicha Corte constituyen precedente para la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual no aplicaría al caso sub examine. 54. Finalmente, frente al reparo del actor relacionado con que se le negó el “[…] acceso al expediente digital de la segunda instancia […]”, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000201403203-01, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, i) el actor tuvo conocimiento del expediente tramitado en primera instancia, y ii) en cuanto a la “[…] segunda instancia […]”, como lo indicó la Comisión Nacional en su informe “[…] si esta Corporación no le compartió el link del mismo, fue porque ni siquiera debió haberse remitido a estas instancias procesales, al haberse abstenido de conocerlo, ordenó su devolución inmediata a la primera instancia, pues nunca tuvo la competencia otorgada por la ley para disponer del mismo […]”.

En todo caso, la Sala advierte que la única providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el caso cuestionado por el actor (auto de 26 de julio de 2023) le fue notificada en debida forma: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Nelson Ruíz Velásquez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400413-00 Actor: Nelson Ruíz Velásquez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.