Micelio
11001031500020260645500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-14

Radicación interna: 10218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ramon David Peñaranda Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Demandante: RAMÓN DAVID PEÑARANDA NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – Mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 13 de agosto de 20262, el señor Ramón David Peñaranda Navarro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial al no convocar a la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que se identificó con el radicado 54001-23-33-000-2026-00002-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Acción de tutela presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número de solicitud 26416.

Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Segunda.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Despacho del magistrado sustanciador del proceso No. 54001233300020260000200 que, dentro del término que fije el juez constitucional, adopte la actuación procesal correspondiente frente a la convocatoria de la audiencia especial de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Tercera. Ordenar al despacho accionado que comunique al suscrito la decisión adoptada respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas el 26 de febrero, 7 de mayo y 21 de julio de 20263. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Julián Eduardo Rubio Zapata, en calidad de personero municipal de la Esperanza (Norte de Santander) presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional de Vías, con el objeto de que se concediera la protección de las garantías a la vida, la salud, la movilidad, el goce del espacio público, la seguridad de la infraestructura vial y la prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente amenazados por la falta de mantenimiento integral del puente ubicado sobre el río San Alberto, en la Ruta Nacional 45A-08, en límites entre los municipios de La Esperanza, Norte de Santander, y San Alberto, Cesar.

De la mano del escrito inicial, fue solicitada medida cautelar de urgencia, orientada a prevenir la consumación de un perjuicio colectivo derivado de la presunta omisión estatal en el mantenimiento referenciado, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó correr traslado al extremo pasivo y a los litisconsortes necesarios.

Mediante auto del 23 de febrero de 2026, la autoridad judicial negó la petición de medida provisional, en atención a que «[…] la parte actora no aportó elementos técnicos que permitan inferir, siquiera de manera sumaria, la existencia de un riesgo cierto, actual y verificable para la colectividad, ni demostró que la negativa de la medida cautelar genere un sacrificio superior del interés general o la configuración de un perjuicio irremediable». 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 26 de febrero de 2026, el expediente pasó al Despacho. En la misma fecha, el señor Peñaranda Navarro presentó memorial reiterado el 7 de mayo y 21 de julio siguiente, en el que solicitó que le fuera reconocida la coadyuvancia del extremo activo y pidió que se convocara a audiencia de pacto de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 19984. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de convocar a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue reiterada en tres ocasiones mediante impulsos procesales. Al respecto, adujo que habían transcurrido más de cinco meses desde el ingreso del expediente al Despacho, pese a que la Ley 472 de 1998 establecía un término de tres días para citar a la audiencia. Así las cosas, argumentó que de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política se debían observar con diligencia y respetar los términos procesales, máxime cuando el medio de control en discusión se trata de una acción constitucional de 4 «ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento.

El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto».

Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 naturaleza preventiva y sometida a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 21 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander6. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por medio de informe rendido el 26 de agosto de 2026, la Magistrada encargada del medio de control en discusión, realizó un recuento sobre las actuaciones surtidas en la acción popular, como se observa a continuación: 5 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: ramonp2961@gmail.com. 6 Índice 8 de Samai.

La notificación se realizó a los buzones web: tadmin05nstd@notificacionesrj.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co. Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, indicó que, mediante providencia del 24 de agosto de 2026, la corporación resolvió la solicitud de coadyuvancia pendiente y convocó a audiencia especial de pacto de cumplimiento a las partes, sin que se pudiera afirmar que existía un trámite pendiente dentro del radicado de la referencia. Por otro lado, explicó que ha adelantado actuaciones en procesos de primera y segunda instancia, tanto de acciones constitucionales como en procesos ordinarios y consultas de desacato, lo cual se podía ver reflejado en la estadística reportada en el sistema SIERJU administrado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Además, puso de presente que el Despacho solo contaba con tres empleados permanentes y uno en descongestión creado desde el 13 de enero del presente año. Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones, toda vez que no existía vulneración alguna de las garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ramón David Peñaranda Navarro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 justicia del señor Ramón David Peñaranda Navarro con ocasión de la mora judicial injustificada suscitada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, al no convocar a la audiencia de pacto de cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) mora judicial injustificada; iv) carencia actual de objeto por hecho superado y, v) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 9 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 10 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, «[…] la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».

Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. En esa línea, dicha Corporación precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones20 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01. 20 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción21.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(Negrillas inexistentes en el texto original). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales23. 2.7.

Caso concreto El señor Ramón David Peñaranda Navarro alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la falta de convocatoria de la audiencia de pacto de cumplimiento, dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y la resolución de su solicitud de coadyuvancia. La Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: i) el incumplimiento de los términos 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente; ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y, iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia que la autoridad judicial accionada en auto del 24 de agosto de 2026: i) admitió la intervención del señor Peñaranda Navarro en calidad de coadyuvante del actor popular; ii) citó a las partes, al Ministerio Público y al coadyuvante a audiencia especial para pacto de cumplimiento, el 9 de septiembre de 2026, a las 9:00 a.m. y, iii) le reconoció personería para actuar a distintos profesionales del derecho, como apoderados de las entidades vinculadas.

Dicha providencia fue notificada por estado el 25 de agosto de 2026 y se remitió el enlace de la audiencia de manera electrónica, como se evidencia a continuación: En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que en el curso del mecanismo constitucional fue superado el hecho que dio inicio al mismo, puesto que el tribunal fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y, además, le reconoció al señor Peñaranda Navarro su calidad de coadyuvante para obrar en el proceso; aspecto que se encontraba reiterado en los impulsos procesales radicados por el accionante.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor Peñaranda Navarro dejó de existir durante el presente trámite. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Demandante: Ramón David Peñaranda Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-06455-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón David Peñaranda Navarro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx