Micelio
11001031500020210642701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jenny Andrea Sanchez Tecano En Representacion De Andres Felipe Rey Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06427-01 Demandante: JENNY ANDREA SÁNCHEZ TECANO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR AA[1] Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – etapa procesal a partir de la cual se cuentan los 60 días hábiles para presentar el incidente de liquidación de perjuicios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del menor AA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano actuando en representación de su hijo menor AA, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que a su representado le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y se garantice el principio de la “primacía de lo sustancial sobre lo formal”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2021 y 24 de marzo de 2021, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios que presentó en su calidad de demandante en el medio de control de reparación directa que se promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Dejar sin efecto las providencias acusadas; y, 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, Y al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que deben proferir nueva decisión, restableciendo los derechos fundamentales de mi hijo (…), y dando el trámite que corresponde al incidente de liquidación, dentro del término que al efecto se señale.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 4. Los señores Wilmer Manuel Rey Betancourt y Jenny Andrea Sánchez Tecano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad AA, Karol Tatiana Rey Sánchez y Laura Camila Barrios Sánchez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que recibió el menor AA cuando fue intervenido quirúrgicamente, el 19 de febrero de 2009, en el Hospital Central de la Policía. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconformes con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de agosto de 2020 revocó la decisión recurrida y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que: “La Sala encuentra que el Hospital Central de la Policía, compromete su responsabilidad cuando refiere que, el 19 de febrero de 2009, durante el procedimiento de anestesia para la intervención quirúrgica de Herniorrafía Inguinal Derecha del neonato Andrés Felipe Rey Sánchez, se presentó una complicación así: “SE REALIZA HERNIORRAFIA INGUINAL DURANTE LA INTUBACIÓN EN CIRUGÍA PRESENTA VOMITO ESCASO NOS INFORMÓ EL ANESTESIOLOGO (…)” (Destaca la Sala) (fl. 5Vto.

C.4). Así mismo, al día siguiente se registra: “RECIEN NACIDO CON ANTECEDENTE DE CIRUGÍA ANOCHE POR HERNIA INGUINAL ENCARVELADA, REFIEREN INTUBACIÓN COMPLICADA EN SALA DE CIRUGÍA + REGURGITACIÓN (…)” (Negrillas ajenas) (fl. 9 Vto. C.4) y ese mismo día se anota: “PACIENTE EN ESTADO CRITICO, BRONCOASPIRACIÓN MASIVA CON EPISODIO DE ASFIXIA EN TRANSOPERATORIO DE HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA (…)” (Se destaca) (fl. 14 c.4).

De manera que, en el caso bajo estudio, se encuentra probado que, las afectaciones del infante se derivaron durante el procedimiento de Herniorrafía Inguinal Derecha, debido a una complicación durante la intubación realizada por el anestesiólogo, sin embargo, no se encuentra en la historia clínica el registro de la atención realizada por el servicio de anestesiología o, en otras palabras, no se realizó ninguna anotación relativa al procedimiento anestésico realizado, a efectos de verificar, si se realizó de manera adecuada o conforme a los protocolos establecidos por la lex artis.

(…) En ese orden de ideas, se encuentra demostrada la responsabilidad del Hospital, que operó por cuenta del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la elaboración, registro y garantía de integralidad de la historia clínica del menor (…), como quiera que a pesar de los demás medios de prueba allegados al proceso, no se desvirtúa el indicio derivado o estructurado en las falencias de la historia clínica y, en consecuencia, la Sala tendrá por acreditada la falla del servicio, esto es, en un desconocimiento de las obligaciones legales de la institución demandada.” (Negrita propia del texto) 7.

En la anterior decisión, se resolvió expresamente lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la atención médica – hospitalaria, prestada al menor (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, a indemnizar a los demandantes, así: A. PERJUICIOS MORALES A favor de la víctima directa (…) y de sus padres JENNY ANDREA SÁNCHEZ TECANO y WILMER MANUEL REY BETANCOURT, un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A favor de LAURA CAMILO (sic) BARRIOS SÁNCHEZ Y KAROL TATIANA REY SÁNCHEZ, en su calidad de hermanas de la víctima, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

B. DAÑO A LA SALUD A favor de la víctima directa (…) un monto equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Para dar cumplimiento a la condena impuesta en el numeral anterior, se fija un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: Condenar en ABSTRACTO al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA a pagar a (…) los PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO. La suma que deberá pagarse se concretará en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto para su reconocimiento en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: (sic) Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” 8. La sentencia del 20 de agosto de 2020 fue notificada por correo electrónico, enviado el lunes 24 de agosto de 2020 a las 7:23 a.m. 9. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó proveído en el que dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (Subsección “A”) en sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2020, mediante la cual REVOCA la sentencia proferida en primera instancia el día 18 de noviembre de 2019.

Sin condena en costas o agencias en derecho en segunda instancia.” 10. El auto del 27 de noviembre de 2020 se notificó por edicto el 30 de noviembre de 2020[4]. 1.2.2. Hechos relacionados con el incidente de liquidación de perjuicios 11. El 19 de enero de 2021, los demandantes del medio de control de reparación directa presentaron incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta. 12.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 17 de febrero de 2021, rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios, debido a que este se presentó después de los 60 días hábiles establecidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 13. Inconformes con lo anterior, los demandantes apelaron[5] y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de agosto de 2021 confirmó la decisión recurrida al advertir, lo siguiente: “Parte la Sala por precisar que, el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 regula en que (sic) casos procede la interposición de incidentes, en los siguientes términos: (…) Por su parte el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión a las condenas en abstracto y al término con que cuenta la parte para interponer el respectivo incidente de regulación de perjuicios: (…) En este sentido, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la norma antes citada no establece que el termino establecido para la presentación del incidente de regulación de perjuicios, pueda ser suspendido bajo ningún argumento, en este caso, porque estaban recaudando el dinero para la práctica de la junta medico laboral, debido a que la misma pudo solicitarse y practicarse dentro del trámite del mismo.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, el 20 de agosto de 2020 se profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada mediante correo electrónico a las partes el 24 de agosto de la misma anualidad, en el cual se dispuso en su numeral tercero: (…) Por lo tanto, el término empezó a correr desde el 25 de agosto de 2020 y finalizó el día 19 de noviembre de 2020, y el apoderado de la parte demandante, presentó incidente de liquidación de perjuicios el 29 (sic) de enero de 2021, esto es de manera extemporánea.

De igual manera, si se contabilizara desde la ejecutoria de la sentencia, también se habría presentado por fuera del término.” 1.3. Sustento de la vulneración 14. La parte actora argumentó que, para determinar de manera clara y precisa el monto de los perjuicios resultaba necesario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual tuvieron que buscar recursos económicos con los cuales no contaban, requiriendo un término de 23 días para obtenerlos. 15.

Precisó que el padre del menor es el único que trabaja en el núcleo familiar y sus ingresos únicamente alcanzan para cubrir las necesidades básicas. 16. Agregó que la cita se le asignó para el 23 de noviembre de 2020 y el dictamen tal solo fue entregado el 14 de enero de 2021, lo cual constituye una situación ajena a la voluntad de la parte que le impidió presentar antes el incidente. 17.

Consideró que impedirle acceder a los perjuicios causados comporta una carga desproporcionada, toda vez que, no se dio una situación de negligencia o desatención sino un hecho ajeno propio del alto volumen de trabajo de la Junta de Calificación de Invalidez y el estado de vulnerabilidad del menor quien presenta una incapacidad laboral del 52.50%. 18.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas únicamente se pronunciaron se pronunciaron sobre su “problema económico”, pero guardaron silencio sobre el hecho que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tardó “CIENTO ONCE (111)” días para emitir el dictamen. 19. Advirtió que se desconoció lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, respecto de que el incidente debe promoverse mediante escrito que “contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía”. 20.

Por último, señaló que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto se dio primacía a la forma y se ignoró la circunstancia que impidió presentar el incidente oportunamente y se incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 1º, 13, 15, 21 y 29. 1.4. Trámite de la acción de tutela 21.

El magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 22.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía y a los señores Wilmer Manuel Rey Betancourt, Karol Tatiana Rey Sánchez y Laura Camila Barrios Sánchez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” 23. El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Previo recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales, señaló que la parte accionante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario. 24.

Señaló que, la parte actora omitió proponer la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y, contrario a ello, se circunscribió a controvertir los argumentos expuestos por la Sala en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia. Por consiguiente, consideró que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional ni se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 25.

De otra parte, resaltó que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 reglamentó las condenas en abstracto y consagró el término de sesenta (60) días para la presentación del incidente de regulación de perjuicios, el cual debía ser contado a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior; por lo tanto, vencido el término aquel se rechaza de plano. Además, precisó que el dictamen de la junta de calificación de invalidez podía solicitarse y practicarse en el trámite del incidente. 26.

Señaló que el término legal no puede ser suspendido bajo ningún argumento. En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar lo pretendido. 1.5.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá 27. La secretaria del despacho, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. Realizó un recuento cronológico de los antecedentes del proceso ordinario e indicó que el auto que confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios, no vulneró algún derecho fundamental. 28.

Sobre el particular, destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A definió que los demandantes contaban con el término de sesenta (60) días, para la formulación del incidente, los cuales comenzaron a contarse a partir de la notificación del fallo. Precisó que esa notificación tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, por lo que el término inició el 25 del mismo mes y año y culminó el 19 de noviembre de esa anualidad. 29.

Señaló que para la formulación del incidente no es indispensable aportar la totalidad de las pruebas que se pretende hacer valer, porque durante el trámite procesal se prevé un periodo probatorio, por tal motivo indicó que los interesados pudieron gestionar lo concerniente, en lugar de esperar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 1.5.3.

Wilmer Manuel Rey Betancourt 30. El interviniente señaló que los hechos descritos en la acción de la referencia son ciertos y, en esa medida, solicitó acceder a las pretensiones. 31. Aclaró que, al momento de cumplir la orden del Tribunal, se presentaron varias circunstancias que dificultaron la presentación del incidente. La primera consistente en el tiempo que tardó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hijo menor AA, esto es 111 días, a pesar de que el ordenamiento regula un plazo de 90 días para ese efecto, máxime cuando se trata de los derechos fundamentales de un menor con discapacidad que goza de especial protección. La segunda que a causa de la pandemia por el COVID-19 y el mal tiempo climático, hubo derrumbes y restricción en la movilización desde Villavicencio, junto al cierre indefinido en la vía. 1.5.4.

Laura Camila Barrios Sánchez 32. En su condición de hermana del menor pidió acceder a las pretensiones de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital del menor, por ser un ingreso necesario para solventar los temas económicos del núcleo familiar. 33. De otra parte, expresó lo difícil que fue cumplir la orden del Tribunal y expuso su desacuerdo con el término decretado para ese efecto, debido a que, para ese momento se decretaron restricciones por el tema de la pandemia.

Así, afirmó que su familia, por carecer de recursos económicos, tardó 20 días en conseguir el monto que debían pagar por concepto del examen, por lo cual no son los únicos responsables de la extemporaneidad, dado que el dictamen a realizar por la Junta de Calificación de Invalidez superó los 90 días reglamentados para la expedición del reiterado dictamen. 1.5.5.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía y la señora Karol Tatiana Rey Sánchez, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 34. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021[6], resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del menor AA, quien actúa mediante la representación de la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano. Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 35.

Para llegar a esta decisión, de manera preliminar aseguró que las inconformidades de la parte actora de adecuaban a los defectos sustantivo y fáctico “por ser los que mejor se ajustan a las particularidades del caso y a los argumentos planteados”. 36. A continuación, transcribió las consideraciones expuestas en el auto del 5 de agosto de 2021 y precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A no tuvo en cuenta que el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 establece que el incidente deberá ser promovido por el interesado “mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía”. 37.

Lo anterior, por cuanto para “determinar el monto de la condena y, por consiguiente, formular el incidente” era necesario que los demandantes contaran con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con el fin de liquidar razonada y detalladamente el monto de dinero a exigir. 38. Agregó que no se “examinó” el argumento de la apelación relacionado con el tiempo que tardó la Junta en emitir el dictamen de calificación del menor AA y tampoco se valoró el “material probatorio obrante en el expediente” con el que se pretendía acreditar esa situación. 39.

Hizo una recapitulación de las actuaciones adelantadas por la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano después de que se notificó la sentencia del 20 de agosto de 2020, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, y advirtió lo siguiente: “Así las cosas, de un lado, este recuento permite colegir que entre la fecha de notificación de la sentencia que condenó en abstracto al Hospital Central de la Policía y el pago y la radicación de la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por la accionante para que se llevara a cabo el dictamen transcurrieron 23 días hábiles, tiempo que resulta razonable, teniendo en cuenta los trámites previos que se requerían para radicar la petición. De otra parte, se concluye que la Junta señalada tardó 57 días hábiles para emitir el dictamen[7], término que no solo supera con creces el plazo previsto en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013[8] para ese efecto, sino que, además, implicó el agotamiento de casi la totalidad del término de 60 días de los cuales disponía la parte demandante para formular el incidente de liquidación de perjuicios.” 40.

Por último, manifestó que no era correcto asignarle cargas los ciudadanos que “no les son imputables” y más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como el menor AA. 1.7. Impugnación 41. Con escrito enviado por correo electrónico el jueves 4 de noviembre de 2021 a las 10:54 a.m.[9] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual transcribió la razón que sustentó el amparo de la sentencia del 21 de octubre de 2021 y reiteró los argumentos expuestos en su intervención. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 21 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46.

En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48.

En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 49.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el menor AA es el titular de los derechos fundamentales que reclama su representante, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 50. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 51.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[17], que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 52. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que accedió al amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 53.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del menor AA, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir el auto del 5 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021, a través del cual se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios que se presentó en su calidad de demandante en el medio de control de reparación directa que se promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 54.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 56.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 57. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Sujetos de especial protección constitucional 59.

En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 60. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[21]. 61.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional[22] 62. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 5 de agosto de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, debido a que la autoridad judicial accionada (i) le dio primacía a la forma e ignoró la circunstancia que impidió presentar el incidente oportunamente;

(ii) desatendió lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) desconoció los artículos 1°, 13, 15, 21 y 29. 63. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por cuanto una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó el auto dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021, no tuvo en cuenta que tenía derecho a ser reparado integralmente por los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que recibió en el Hospital Central de la Policía. 64.

En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó de manera extemporánea sin tener en cuenta que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tardó 111 días para emitir el dictamen, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 65.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al confirmar el proveído del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 66. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 67.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 68.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa, con radicado N° 11001-33-36-033-2013-00517-01, que promovió la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía. 2.6.3.

Inmediatez[24] 69. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 5 de agosto de 2021, el cual fue notificado por correo electrónico que se envió el 6 de agosto de 2021 y la acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 70.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[26] 71. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse del auto del 5 de agosto de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Jenny Andrea Sánchez Tecano contra la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-033-2013-00517- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 72.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Caso concreto 73. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por cuanto al proferir el auto del 5 de agosto de 2021 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 74.

La autoridad judicial accionada, en su intervención, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del menor AA, porque el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios obedeció a que este se presentó después de cumplido el término de los 60 días que establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 75. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos el auto del 5 de agosto de 2021. 76.

Inconforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A impugnó, para lo cual transcribió la razón que sustentó el amparo que se concedió y reiteró los argumentos que expuso en su intervención. 77. Desde ese panorama, la Sala advierte que confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, pero por las razones que se exponen a continuación: 78.

En primer lugar, el término de los 60 días hábiles para presentar el incidente de liquidación perjuicios debía contarse a partir de la notificación del auto del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 20 de agosto de 2020. 79.

En efecto, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para el momento en que se impuso la condena en abstracto[27], establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 80. Obsérvese, que la norma prevé 2 etapas procesales distintas a partir de las cuales se debe contabilizar el término de los 60 días hábiles para la interposición del referido incidente de liquidación. La primera es “la ejecutoria de la sentencia” y la segunda es “la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior”. 81.

Para determinar desde cuál de las referidas etapas se cuenta el término, debe tenerse en cuenta la instancia del proceso ordinario en la que se hubiere impuesto la condena en abstracto. Lo anterior, por cuanto el legislador precisó que sería “según fuere el caso” y si se hace una interpretación sistemática de la norma se infiere que esa expresión se refiere a la instancia en la que se impone la condena. 82.

Desde ese panorama, resulta claro que si la condena se impone: (i) en primera instancia, sin que fuere objeto de apelación, los 60 días se cuentan desde “la ejecutoria de la sentencia”, y (ii) si ello ocurre en segunda instancia a partir de “la notificación del auto de obedecimiento al superior”. 83. Se advierte que las autoridades judiciales no tienen la facultad para determinar la etapa procesal desde la que se debe contabilizar el término y, por ello, deben cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 84.

Y en segundo lugar, cuando los demandantes presentaron el incidente de liquidación de perjuicios el término de los 60 días hábiles no había fenecido. 85. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2020, condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 86.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 27 de noviembre de 2020, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, y el 30 de noviembre de 2020 notificó esa decisión por edicto. 87. El 19 de enero de 2021, los demandantes del medio de control de reparación directa presentaron incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta. 88.

Por lo tanto, desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase -30 de noviembre de 2020- y la fecha en la que se presentó el incidente de liquidación de perjuicios -19 de enero de 2021- transcurrieron únicamente 17 días hábiles. 89. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir el auto del 5 de agosto de 2021, incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del menor AA. 90.

En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 21 de octubre de 2021, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el menor AA, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.8. Conclusión 91. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir el auto del 5 de agosto de 2021, incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del menor AA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el menor AA, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] No se incluye el nombre del menor para proteger su derecho a la intimidad y los datos que pueden considerarse sensibles. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [4] Información consultada el 15 de diciembre de 2021 del micro sitio “Consulta de Procesos” de la página web de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=jGO88TA5uMTeYvVu5yFwX3EizhQ%3d [5] El fundamento del recurso de apelación que interpusieron los demandantes del medido de control de reparación directa, consistió en que: (i) tuvieron una actitud “juiciosa para cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, pero la Junta de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá tardó demasiado tiempo en emitir el dictamen;

(ii) el aislamiento preventivo ocasionado por el contagio a gran escala del covid-19 afectó la labor de la junta de calificación, al punto que la cita de valoración tuvo que hacerse de manera virtual; (iii) el 15 de enero de 2021 recibieron un archivo del dictamen que pudo visualizarse; y (iv) hubo un “retraso inicial del 27 de agosto al 14 de septiembre” debido a que tuvieron que conseguir los recursos para pagar el referido dictamen y la presentación de todos los documentos hasta el “25 de septiembre” obedeció a las restricciones de movilidad por el aislamiento preventivo. [6] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 28 de octubre de 2021 a las 7:21 p.m. [7] Ob.

Cit. “Al respecto, se aclara que el término se contabilizó desde el 25 de septiembre de 2020 (fecha de presentación de la solicitud para la práctica del dictamen) hasta el 21 de diciembre de 2021 (fecha de envío del dictamen).” [8] Ob. Cit. “ARTÍCULO 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:   a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;   b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta ultima deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación;   d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas;   e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;   f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto;   g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta;   h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO 1 °. De conformidad con el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.

PARÁGRAFO 2 °. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario.

PARÁGRAFO 3 °. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

PARÁGRAFO 4 °. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual.

PARÁGRAFO 5 °. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue.”  [9] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 28 de octubre de 2021 a las 7:21 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el viernes 29 de octubre de 2021, y la impugnación se presentó el jueves 4 de noviembre de 2021 a las 10:54 a.m. Así mismo, debe tenerse en cuenta el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Si bien el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá también conforma el extremo accionado en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, lo cierto es que se analizará la vulneración alegada por la parte actora desde el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 5 de agosto de 2021, por ser esta la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del 24 de marzo de 2021. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001- 03-15-000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] El inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, el cual entró en vigencia el 25 de enero de 2021.