Micelio
25000233700020170038301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 26040 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eduardo Londoño E Hijos Sucesores Limitada -Eduardoño Limitada-·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Adición de sentencia Se decide la solicitud de adición presentada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 7 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1: «PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.

Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. con NIT. [ ], Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de la Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero [sic] periodos comprendidos entre 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, determinando una deuda equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($252.725.700) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($26.376.840). 2.

Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-883 del 03 de noviembre de 2015, a través de la cual se profirió́ liquidación oficial a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., con NIT. [ ], por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, 1 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CUADERNO2_01DEMANDA(.pdf)NroActua 2». Págs. 3 a 7. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las vigencias comprendidas entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, determinando una deuda por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($237.389.800) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($20.247.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 1.

Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) “[…] 2. Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) […] SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., por concepto de mora, e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • Devolución de aportes, articulo 311 de la Ley 1819 de 2016 De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy atentamente solicito al señor juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) y Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales – UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta.

En concordancia con lo anterior, solicitamos se ordene a la UGPP una vez se profiera el auto admisorio de la demanda comunicar a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 883 de 3 de noviembre de 2015 y la Resolución No. RDC 694 de 31 de octubre de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que (i) realice el respectivo cálculo del aporte teniendo en cuenta los días efectivamente laborados por los trabajadores verificando las fechas de ingreso consignadas en los contratos allegados como anexos de la demanda (CD);

(ii) realice el respectivo cálculo del aporte teniendo en cuenta los días efectivamente laborados en atención a la incapacidad médica allegada por el señor CARTAGENA ÁLVAREZ CARLOS EDUARDO en el mes de agosto de 2011; (iii) elimine las glosas que determinó con fundamento en la modificación oficiosa que efectuó a la tarifa del riesgo para el cálculo de la cotización del subsistema ARL y (iv) elimine los ajustes por el mes de septiembre de 2013 respecto del trabajador RENTERÍA QUEJADA DAVID en los subsistemas SALUD, ARL y CCF, conforme a las explicaciones expuestas en la motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]». Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, decididos por la Sala mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, en el sentido de: «1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual queda así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que (i) realice el respectivo cálculo del aporte teniendo en cuenta los días efectivamente laborados por los trabajadores verificando las fechas de ingreso consignadas en los contratos allegados como anexos de la demanda (CD);

(ii) realice el respectivo cálculo del aporte teniendo en cuenta los días efectivamente laborados en atención a la incapacidad médica allegada por el señor CARTAGENA ÁLVAREZ CARLOS EDUARDO en el mes de agosto de 2011; (iii) elimine las glosas que determinó con fundamento en la modificación oficiosa que efectuó a la tarifa del riesgo para el cálculo de la cotización del subsistema 2 Índice SAMAI 2 Archivo «17_ED_SENTENCIA_17SENTENCIAPRI MERA(.pdf) NroActua 2» Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARL y (iv) elimine los ajustes por el mes de septiembre de 2013 respecto del trabajador RENTERÍA QUEJADA DAVID en los subsistemas SALUD, ARL y CCF, conforme a las explicaciones expuestas en la motiva de la presente providencia. Además, se deberá proceder con la devolución de los aportes en exceso que se generen con la reliquidación, previa verificación de los pagos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 3.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ADICIÓN El 25 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó la adición de la sentencia proferida por esta corporación el 7 de septiembre del mismo año, por las siguientes razones3: Enumeró los problemas jurídicos que se delimitaron en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada por el a quo el 15 de agosto de 2018, para destacar que el relacionado con la competencia de la UGPP para proferir los actos administrativos acusados, corresponde con la argumentación del «CARGO DÉCIMO TERCERO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA […] (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS»4, formulado en la demanda.

Puso de presente que, «[d]e acuerdo con lo anterior con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, se evidencia que si bien se estableció dentro de este cargo la irretroactividad de la norma y por ende, la falta de competencia temporal de la UGPP para proferir los actos demandados, no existe pronunciamiento sobre dicho argumento fáctico, pues, el AdQuem considera que es un cargo nuevo dentro del proceso.

Por lo anterior, rogamos de manera respetuosa al despacho se sirva adicionar a la sentencia de segunda instancia frente a la tesis de irretroactividad de la norma». Afirmó que contrario a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, «se evidencia que el cargo fue planteado tanto en el escrito de demanda como en los alegatos de conclusión presentados en el curso del proceso, pues, la parte demandante estableció el problema de la doble aplicación de dos normas; la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1151 de 2007 sin discriminación a todos los períodos fiscalizados por la UGPP es decir del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/10/2013 al 31/12/2013, desconociendo que la Ley 1607 de 2012 no podía ser aplicada a los períodos fiscalizados correspondientes a la anualidad 2012, esta situación no es desconocida por el despacho ni por el Consejo de Estado, la aplicación retroactiva de la norma de forma sistemática ha conllevado a la nulidad de cientos de actos administrativos proferidos por la UGPP, sentencias falladas con anterioridad por el despacho que profirió la sentencia, por la Sala que conforma y por el H. Consejo de Estado, es por esta razón que consideramos la configuración de los vicios propios de las providencias judiciales, en especial el desconocimiento del precedente judicial».

Lo anterior, debe armonizarse con el «CARGO DUODÉCIMO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 883 DEL TRES 3 Índice 43 de SAMAI. 4 Destacó un aparte de la transcripción del cargo de la demanda, resaltando la expresión «[…] creación de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia en el año 2013». Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL», el cual fue conocido por la contraparte, y contiene varios asuntos inmersos, siendo uno de ellos el de la irretroactividad de la norma, argumentado desde el escrito de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA5, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

La adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y no en los casos en que las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, insistan sobre los fundamentos planteados en el mismo, o pretendan presentar argumentos que no fueron expuestos con el recurso de apelación, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo resuelto, lo que implica un nuevo debate jurídico6.

En relación con la oportunidad, la norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición fue oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición7. 5 «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, exp. 25697, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Por disposición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, medida prorrogada hasta el 22 de septiembre siguiente en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023.

La sentencia se notificó por correo electrónico el 11 de septiembre de 2023, los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA para que se entienda notificada transcurrieron los días 12 y 13 de septiembre del mismo año, por consiguiente, el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 27 de septiembre, y como se radicó el 25 de ese mes, la solicitud de adición es oportuna.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, la solicitud de la parte demandante, orientada a que se adicione la sentencia proferida por esta corporación en segunda instancia, no procede por los siguientes motivos: Con la solicitud de adición se pretende que se decida acerca de la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 que a juicio de la parte actora entró a regir en el año 2013, posterior a uno de los períodos fiscalizados (2011).

Para el efecto, citó un aparte del «CARGO DÉCIMO TERCERO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA […] (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS» formulado en la demanda, resaltando la expresión «creación de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia en el año 2013».

Al respecto, debe señalarse que, en el escrito de apelación la parte actora planteó como primer cargo la «CREACIÓN DE TERCERA NORMA – IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA – CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN – FALSA MOTIVACIÓN» desarrollando unos argumentos referentes a la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 frente al año 2011, concluyendo que la firmeza de esos períodos se sujetaba al plazo de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET.

Frente a lo anterior, la Sala en la sentencia del 7 de septiembre de 2023, se pronunció e indicó que «el cargo de apelación de la demandante, denominado «CREACIÓN DE TERCERA NORMA – IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA – CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES – FALSA MOTIVACIÓN» no fue planteado en la demanda, por lo que la entidad no pudo controvertirlo y el tribunal no lo analizo».

A renglón seguido, explicó que «la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que se examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP)»8.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala sí se refirió acerca del cargo relacionado con la irretroactividad de la norma, de cuyo contenido se extrae que, persigue la declaratoria de firmeza de las autoliquidaciones de los períodos del año 2011, por lo tanto, no es procedente la solicitud de adición, pues no se trata de la falta de pronunciamiento respecto de los argumentos formulados en el recurso de apelación. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver cualquier otro punto que legalmente debía ser objeto de análisis en dicha providencia. En todo caso, se debe señalar que si bien en el cargo décimo tercero de la demanda –que trata sobre la competencia de las dependencias que expidieron la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración– se aludió a la Ley 1607 de 2012, el contexto en el que se hizo referencia a la norma giró en torno a la sanción de no entrega completa de información, tal como lo resaltó la parte actora en la solicitud de 8 Página 14 de la sentencia frente a la cual se solicita la adición. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00383-01 [26040] Demandante: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adición, tema que es ajeno a la litis pues versa sobre un proceso de determinación, no sancionatorio.

Tampoco se evidencia en el cargo duodécimo –se refiere a la violación al derecho de defensa por no incluirse en la liquidación oficial el monto de los intereses moratorios-, el desarrollo de los argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación retroactiva de alguna norma, y que, por consiguiente, deba declararse la firmeza de las planillas PILA de un período.

Así las cosas, no es procedente adicionar la sentencia proferida en segunda instancia, para efectuar un pronunciamiento sobre los efectos retroactivos de la Ley 1607 de 2012 en el marco de la firmeza de las autoliquidaciones, pues como se expuso en la providencia, es un aspecto ajeno al recurso de apelación, quedando en evidencia que lo que se pretende con la solicitud de adición es cuestionar lo allí resuelto.

En conclusión, se negará la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 7 de septiembre de 2023, porque no se advierte que la Sala haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición presentada por la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 7 de septiembre de 2023. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN