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11001031500020230048200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Recurso de súplica contra el auto que fija el litigio. Defecto procedimental. Requisito objetivo de procedencia de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el auto de 30 de enero de 2023, mediante el cual rechazó el recurso de súplica que, en subsidio del de reposición, el demandante formuló contra el auto que fijó el litigio, en el marco del medio de control de nulidad electoral que inició contra el acto que designó al señor Luis Orlando Gallo Cubillos como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto que designó al señor Luis Orlando Gallo Cubillos, como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, mediante auto de 30 de enero de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó el recurso de súplica que formuló, en subsidio del de reposición, contra el auto que fijó el litigio.

En su criterio, “tal rechazo tiene como fundamento el estar únicamente permitido por el ordenamiento colombiano el solicitar la reposición en comento”. Afirmó que ha solicitado adición, reposición y en subsidio súplica respecto de las decisiones adoptadas en el auto precitado, “pues la concerniente a la súplica está Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proscrita de recursos ordinarios por mandato del numeral 3 del artículo 243A Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Finalmente, adujo que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos 1 en la sentencia que resolvió el caso Gustavo Petro vs Colombia, señaló que el derecho a recurrir no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por el auto de 30 de enero de 2023, mediante el cual autoridad judicial accionada rechazó el recurso de súplica que, en subsidio del de reposición, formuló contra el auto que fijó el litigio, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto que designó al señor Luis Orlando Gallo Cubillos como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.

Adujo que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, de donde resaltó que está satisfecho el de relevancia constitucional, toda vez que “se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su garantía de imparcialidad del Juez y valoración adecuada y de todos los elementos de juicio allegados”.

A su juicio, la providencia objetada incurre en defecto procedimental, “al haber quedado en manos de quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220031200 la decisión sobre la pretensión recursiva del mismo”, por cuanto, indicó, “la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220031200.

SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220031200 teniendo en cuenta que de las observaciones la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana la configuración del ordenamiento colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo”. 1 Aun cuando el demandante indicó que fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Sala precisa cuál fue la autoridad judicial que dictó la sentencia en el sistema interamericano de derechos humanos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el marco del medio de control de nulidad electoral radicado con el Nº 2022-00312-00, actor: Harold Eduardo Sua Montaña. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al señor Luis Orlando Gallo Cubillos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10780 a 10783, todos de 10 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta El magistrado ponente del auto objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, la misma carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor i) insiste en un debate eminentemente legal, ii) no establece el alcance del derecho fundamental al debido proceso respecto de la providencia que se reprocha y iii) tampoco cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar la vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indicó que la solicitud tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues al momento de presentarse la acción de tutela se encontraba en trámite la solicitud de adición y los recursos de reposición y en subsidio de súplica que el accionante formuló contra el auto de 30 de enero de 2023, objeto de tutela.

Mencionó que, en el caso concreto, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 12 de diciembre de 2022, respecto de dos aspectos i) la falta de pronunciamiento de algunas solicitudes probatorias que requirió a lo largo del escrito de la demanda de nulidad electoral y ii) la manera en que se fijó el litigio, en el cual no quedó incluida la causal de expedición irregular, sino únicamente la de infracción de norma superior.

Refirió que mediante auto de 30 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión mediante la cual se fijó el litigio, se adicionó la providencia que dispuso el decreto de pruebas para negar la prueba testimonial requerida y, finalmente, rechazó el recurso de súplica contra la decisión que determinó el problema jurídico a resolver en el asunto, toda vez que 2 hermanosual @yahoo.com.mx; hesmmg@gmail.com, notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra aquella no procedía dicho medio de impugnación conforme lo disponen los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que, en efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en el numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, ( )”, y que en ninguno de aquellos numerales se encuentra la decisión que fija el litigio, de modo que contra dicha decisión no era posible dar trámite al recurso de súplica interpuesto por el accionante, por lo que contrario a lo que indica, en el caso no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

Agregó que, en todo caso, en el auto acusado al resolver el recurso de reposición contra la decisión que dispuso la fijación del litigio y el trámite de la sentencia anticipada, se precisó que el despacho determinó que se trataba de la infracción de la norma superior y no de expedición irregular del acto, como lo alegaba el demandante, “en tanto que el sustento de la demanda se dirige a demostrar la vulneración del artículo 149 de la Constitución Política y algunas otras disposiciones de la Ley 5 de 1992, que terminaron por afectar la validez de las reuniones en las cuales se instaló el Congreso y se eligieron algunos dignatarios de las comisiones de ambas cámaras.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la causal en comento involucra la verificación formal y objetiva del acto con las disposiciones que debía observar y sin las cuales puede afectar su validez, el despacho consideró que esa era la causal que se adecuaba a los reparos que señaló el demandante, tanto en el escrito inicial como en la subsanación”. 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto fue alegado por la autoridad judicial accionada en el informe rendido en el presente trámite constitucional, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito objetivo de la subsidiariedad, necesario para su estudio de fondo. En caso de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar si el auto de 30 de enero de 2023, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica que, en subsidio del de reposición, formuló el Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante contra el auto que fijó el litigio en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto que designó al señor Luis Orlando Gallo Cubillos como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, incurrió en defecto procedimental, “al haber quedado en manos de quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220031200 la decisión sobre la pretensión recursiva del mismo”, por cuanto, indicó, “la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo”. 3.

De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si, por el contrario, existen otros medios judiciales que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto objeto de estudio, el accionante considera que el auto de 30 de enero de 2023, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso de reposición formulado y declaró improcedente el de súplica que presentó contra el auto que fijó el litigio, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el acto que designó al señor Luis Orlando Gallo Cubillos como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, incurrió en defecto procedimental “al haber quedado en manos de quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220031200 la decisión sobre la pretensión recursiva del mismo”, por cuanto, indicó, “la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo”. 4.2.

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala considera que en el caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto conforme con la narración de los hechos y lo verificado en las actuaciones que obran en el expediente ordinario allegado como prueba, se observa que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, así como solicitud de adición contra el auto de 30 de enero de 2023, objeto de tutela, solicitudes que se encontraban pendientes de decisión al momento de interponer la acción de tutela -1º de febrero de 2023-, por lo que la solicitud de amparo se interpuso como un mecanismo paralelo al proceso que en la actualidad se encuentra en trámite, escenario natural en el que debía tramitarse la inconformidad formulada por el actor.

Como se anotó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 6.

En el presente caso, el recurso de reposición y en subsidio de súplica, y la adición solicitada por el accionante, fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 23 de febrero de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 1º de febrero de 2023, por lo que el requisito de la subsidiariedad se encontraba incumplido al momento de presentarse la solicitud, y esta solicitud se interpuso como un mecanismo paralelo al proceso que actualmente se encuentra en trámite.

En efecto, en el mencionado auto de 23 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la decisión que dispuso no reponer la fijación del litigio, contenida en la providencia del 30 de enero de 2023.

SEGUNDO: No reponer la providencia del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó el auto del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar unas solicitudes probatorias.

TERCERO: Concédese el recurso de súplica contra la decisión del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar unas solicitudes probatorias.

CUARTO: Deniégase la solicitud de adición de la providencia del 30 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 En el mismo sentido, véase la sentencia de tutela 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 QUINTO: No se repone la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por el demandante, mediante memorial del 11 de enero de 2023” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En este sentido, se observa que en el auto de 23 de febrero de 2023 la autoridad judicial accionada concedió el recurso de súplica contra la decisión del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en tanto en esta se negaron unas solicitudes probatorias, lo que evidencia la falta de subsidiariedad de la presente solicitud en tanto el proceso se encuentra en curso.

Conforme con lo anterior, el accionante acudió a la acción de tutela como un mecanismo paralelo para la protección de sus derechos, pues aún se encontraban en curso las solicitudes que formuló contra el auto de 30 de enero de 2023, circunstancia que torna improcedente la solicitud, por cuanto conforme con el artículo 86 de la Carta y la jurisprudencia constitucional antes reseñada, este mecanismo de protección constitucional es residual y no puede erigirse de manera paralela a los medios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

La Sala tampoco puede perder de vista que la discusión planteada en la demanda de tutela es idéntica a la que el demandante propuso en el recurso de reposición y en subsidio súplica formulado contra la providencia del 30 de enero de 2023. En esas condiciones, lo procedente es que el proceso de nulidad electoral continúe el curso normal y que sea la propia autoridad judicial demandada la que decida sobre las inconformidades planteadas por la parte actora. 4.3.

No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 7, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

La Sala observa que en el presente caso el actor no presentó ningún alegato tendiente a demostrar que el proceso judicial que en la actualidad se encuentra en trámite no sea eficaz para precaver la eventual vulneración de derechos que alega con ocasión de las actuaciones procesales que ataca por vía de tutela, o que en el caso se configure un perjuicio irremediable, por lo que declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto, como se indicó, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, por regla general, resueltos por las vías ordinarias y solo en casos muy excepcionales a través de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual forma, de la revisión del expediente ordinario en Samai, la Sala observa que mediante auto de 2 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada, ante la insistencia del actor sobre los puntos que fundamentan la presente acción y que ya fueron objeto de pronunciamiento en los distintos autos citados, advirtió a este sobre las consecuencias sancionatorias en virtud del poder correccional del juez, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pueden acarrear sus peticiones recurrentes, abiertamente improcedentes o que reinciden en puntos que ya han sido resueltos, lo que denota el abuso de la administración de justicia por parte del accionante en el caso 8.

Por lo demás, la Sala aclara que el proceso de nulidad electoral se encuentra regulado de manera especial en la Ley 1437 de 2011, en la que el legislador previó los recursos de los que son pasibles las diferentes providencias que se expidan en dicho trámite, bajo un criterio restrictivo, por lo que no puede el juez de tutela entrar a invadir competencias del juez ordinario, a quien le corresponde aplicar lo previsto en las leyes pertinentes.

Finalmente, frente a la solicitud del actor de “hacer uso de las facultades extra y ultra petita solicitadas, con miras a tomar medidas de protección del derecho al debido proceso ante el riesgo probable de las garantías convencionales del mismo”, con ocasión de la advertencia del juez de conocimiento del proceso de nulidad electoral que originó la controversia de iniciar en su contra un trámite sancionatorio por reiterar el 27 de febrero de 2023 asuntos ya decididos en el auto del 17 de ese mismo mes y año, la Sala precisa que en este caso concreto no le corresponde hacer uso de esas facultades.

Por el contrario, considera necesario recordarle al demandante su deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 de la Constitución), así como los deberes de las partes que se encuentran contenidos en el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito objetivo de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Primero: Estése a lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adviértasele al demandante que, las peticiones recurrentes, abiertamente improcedentes o que reinciden en puntos que ya han sido resueltos, pueden acarrear consecuencias sancionatorias en virtud del poder correccional del juez, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00482-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN