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05001233300020160178201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-06

Radicación interna: 5332-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Javier Gonzalez Gutierrez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01782 01 (5332-2023) Demandante: Javier González Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Decisión: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, observa el Despacho que: El señor Javier González Gutiérrez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 00980 del 14 de marzo de 2016, que ordenó compensar en dinero las vacaciones adeudadas al actor, con base al salario que devengó como Mayor de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó reliquidar esa prestación con base en los ingresos percibidos en su calidad de juez penal militar, y la inclusión del subsidio familiar en el orden del 43%, así como las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de antigüedad, la cual debe ser liquidada sobre la base del 16%. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el apartado respectivo de esa providencia se puede leer lo siguiente: «[…] Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a analizar si hay lugar a ordenar la reliquidación de la compensación de vacaciones pagadas en dinero al señor Javier González Gutiérrez, con ocasión del retiro voluntario de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el salario devengado por él como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. En el sentido anotado y, como primer punto a resolver, encuentra la Sala que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la compensación de vacaciones con base en el salario devengado por el actor como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía, toda vez que, si bien antes de su desvinculación inicial, el señor Javier González Gutiérrez se encontraba en comisión en ese cargo, las sentencias que ordenaron su reintegro lo hicieron en su calidad de mayor de la Policía Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2016 01782 01 (5332-2023) Demandante: Javier González Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 […] En estos términos, la vinculación ordenada en el caso del demandante fue en el cargo de mayor de la Policía Nacional, motivo por el cual mal haría la Sala en ordenar la reliquidación de la compensación por vacaciones con el salario de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. En segundo lugar, se anota que el demandante pidió también que se reliquidara la prestación con la inclusión del subsidio familiar en cuantía equivalente al 43% con fundamento en los artículos 82 y 140 del Decreto 1212 de 1993 (30% por la esposa y 13% por los tres hijos menores de edad), con la doceava parte de la prima de navidad conforme los artículos 70 y 140 del Decreto 1212 de 1990 y con la doceava de la prima de antigüedad en un porcentaje del 16% y no del 14%. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandante presentó la solicitud de modificación del subsidio familiar de forma concomitante con la fecha en la cual se retiró del servicio, lo que quiere decir que antes de esta fecha, no tiene derecho a la inclusión del porcentaje en el 43% como lo pretende. […] En el caso del demandante se tiene que este prestó los servicios para la Policía Nacional por un periodo de 21 años, 1 mes y 4 días, según el certificado visible a folio 73 del expediente, lo que quiere decir que esta prestación debía ser liquidada con un porcentaje del 16%.

Cabe resaltar que en la citada certificación visible a folio 73 del expediente, la prima de antigüedad es reconocida en un 16%; sin embargo, en la resolución demandada solo se tuvo en cuenta en un 14%, motivo por el cual, hay lugar a que se reliquide en este aspecto también la compensación por vacaciones. En estos términos, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016 en relación con la liquidación de la compensación de dinero por las vacaciones dejadas de disfrutar por el señor Javier González Gutiérrez, y se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que reliquide esta prestación al demandante, con la inclusión del subsidio familiar en un 39% y con la inclusión también de la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de la prima de antigüedad en un 16%, sobre el último salario devengado por el demandante, esto es, el de mayor de la Policía Nacional.

La entidad demandada deberá descontar las sumas pagadas al demandante con ocasión de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016. […]». Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación señalando que: «[…] Honorable magistrado es importante destacar que el personal uniformado que destina en comisión para que desempeñen cargos de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa en servicio a la Justicia Penal Militar, significa entonces que se delega una persona temporalmente para realizar determinada tarea, así como en momento realizo el señor mayor ® JAVIER GONZALEZ GUTIEREZ, como Juez de Instancia en el Departamento de Policía Antioquia adscrito al Ministerio de Defensa, no por su condición de Juez se cambió su Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2016 01782 01 (5332-2023) Demandante: Javier González Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Régimen Prestacional solamente que de manera temporal hizo parte de la Justicia Penal Militar. […] En el caso del señor Javier González Gutiérrez las vacaciones le fueron liquidadas conforme al salario que recibía en el cargo que tenía con la Policía Nacional, es decir las sentencias que ordenaron su reintegro lo hicieron en su calidad de mayor de la Policía Nacional y no en calidad de juez penal militar y en iguales condiciones las demás prestaciones sociales, pues cuando el señor GONZALEZ GUTIERREZ se reintegra al cargo por orden de la sentencia que ordena su reintegro a la policía nacional lo hace en el grado de Mayor de la policía nacional.

Así: […] Así las cosas, solicito respetuosamente al honorable despacho REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el honorable tribunal administrativo de Antioquia en razón a que los dineros pagados al actor fueron conforme lo dispone el artículo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990, por lo tanto la policía nacional no adeuda suma de dinero alguna, aunado a que el acto impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo. […]».

Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado1 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado2: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2021.

Radicado: 05001 23 31 000 2006 03257 01. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2016 01782 01 (5332-2023) Demandante: Javier González Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso difieren de la razón depositada en la sentencia. En otras palabras, el escrito de reproche no contradice ni ataca el argumento adoptado por el tribunal de primera instancia para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda -recordemos que desestimo la reliquidación de las vacaciones conforme al cargo de Juez penal Militar para en su lugar realizarla al cargo de mayor de la Policía Nacional-, pues simplemente se limitó a exponer argumentos que versan sobre la imposibilidad de realizar la respectiva reliquidación de vacaciones en el cargo de Juez penal Militar adscrito al departamento, cuando, se repite, eso no fue lo ordenado por el a quo.

Además, se destaca, nada dijo la recurrente frente a la orden de inclusión en la base de liquidación de las vacaciones de las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de antigüedad (en el 16%) y del subsidio familiar (en el 39%). Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por la apoderada del ente accionado no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente.

En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos el auto de 16 de abril de 2024,3 a través del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 16 de abril 2024, proferido por esta dependencia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. 3 Expediente digital, índice 8 de la plataforma SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2016 01782 01 (5332-2023) Demandante: Javier González Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.